Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DONIBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1986, bajo No. 50, Tomo 32-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.P.A., J.G.M.B. y G.P.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.589, 85.551 y 20.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.T.A. y D.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.281.133 y 11.028.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M., Y.F.d.C. y A.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.406, 53.407 y 70.486, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AH12-M-2008-000041

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de pretensión por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.

Luego de consignados los recaudos, en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr las intimaciones personales de los co-intimados, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la intimación de los co-intimados, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la ciudadana M.C.F., aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 1º de julio de 2009, se ordenó la intimación de la defensora judicial, quedando debidamente intimada el 15 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el abogado A.C.M., ut supra identificado, quien se dio por intimado y consignó documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº01, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado A.C.M. la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca adjunto de anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, G.G., consignó escrito de contestación a la oposición.

En fechas 3 y 10 de diciembre de 2009, la referida co-apoderada apoderada judicial de la parte intimante, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte intimante afirmó lo siguiente:

  1. Que en fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana E.I.d.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.670.876, actuando en su propio nombre y como apoderada general del ciudadano Robert Dante Donizelli Ibeas, quien es mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Madrid, España, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.879, y los demandados pactaron una compraventa con hipoteca de un inmueble constituido por una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual está construida, conocida con el nombre de “Quinta Rassi”, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria.

  2. Que sus linderos son los siguientes: Norte: Parcela Y-20 que es o fue de A. Sucre Mendoza, en veintisiete metros con cuarenta y seis centímetros (27,46Mts); Sur: Parcela Y-18, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts); Este: En una línea quebrada saliente de dieciocho metros con once centímetros (18,11mts)con las parcelas Y-3, Y-4 y Y-5 de los señores T.M., y Marturet; y Oeste: Avenida El Parque, que es su frente en dieciséis metros (16,00mts).

  3. Que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 170,0000.00), que sería cancelado por los compradores en dos cuotas en las condiciones, forma y términos siguientes: a) La cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA US$ 20,000.00), el día 6 de junio 2002, y b) el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 150,000.00), el día 30 de noviembre de 2002.

  4. Que para el momento de protocolización la tasa de cambio era de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00), por cada dólar.

  5. Que para la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No. 38638 de fecha 6 de marzo 2007, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008, las cantidades antes señaladas quedaron expresadas así: a) CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE L0S ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 170,000.00), se convirtieron en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.650.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 160.650,00); b) La cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,000.00), se convirtieron en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.900.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 18.900,00), y c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 150,000.00), se convirtieron en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 141.750.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 141.750,00).

  6. Que las partes convinieron que la cantidad adeudada devengaría intereses a partir del 6 de junio de 2002, a la rata del cinco (5%) anual; que igualmente se pactó que los intereses de mora serían calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

  7. Que la cuota de los intereses compensatorios o los de mora, en caso que sean causados serían cancelados en la misma moneda extranjera en que fue contraída con exclusión a cualquier moneda.

  8. Que se pactó que en el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, se consideraría de plazo vencido, pudiendo ser exigible de inmediato el pago de la deuda.

  9. Que para garantizar las anteriores obligaciones, los deudores hipotecarios constituyeron hipoteca de primer grado, a favor de los actores hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 210,000.00), equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 198.450.000,00), calculados a la tasa de cambio de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00), por cada dólar para la celebración de la operación de venta, que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 198.450,00).

  10. Que consta de documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No.11, Tomo 12, Protocolo Primero, en el que la ciudadana E.I.d.D., antes identificada, actuando en su propio nombre y como apoderada general del ciudadano R.D.D.I., también identificado en este texto, cedieron a la hoy demandante, Inversiones Donibe C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones y accesorios correspondientes al crédito hipotecario.

  11. Que para el día 30 de noviembre de 2002, los intimados adeudaban la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 150,000.00), que calculado a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.321,50) por cada dólar, equivalente a la cantidad expresada en bolívares de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 198.225.000,00) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 198.225,00).

  12. Que en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante transferencia efectuada al Banco B BVA los deudores hipotecarios abonaron al monto adeudado la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 60,000.00), equivalente a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 79.290.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BPOLIVARES FUERTES (Bs.f. 79.290,00), calculados a la tasa de cambio vigente para el momento del pago de MIL TRESCIENTOS VEITIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.1.321,50); por cada dólar, hoy su equivalente en la cantidad de UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS FUERTES (BS.f. 1,32) .

  13. Que dicho pago fue imputado por su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, en la forma y término plenamente desglosados en el libelo.

  14. Que una vez imputados a la obligación contraídas por los deudores, las cantidades abonadas por éstos, el saldo resultante por concepto de capital, asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 93,883.56), que a la tasa de cambio vigente de MIL TRESCIENTOS VEINTINUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.321,50), por cada dólar, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 124.067.126,71) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS FUERTES (Bs.f. 124.067,13),

  15. Que en virtud que los deudores hipotecario no han pagado esta última cantidad, la cual corresponde al saldo del precio de venta convenido, así como los intereses de mora, es por lo que intimaron a los deudores hipotecarios para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 124.067.126,71) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.f. 124.067,13), por concepto del saldo deudor del precio de adquisición para el día 31 de noviembre de 2002; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, Bs.f. 57.394,86), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1%, mensual, cantidad ésta que resulta de imputar la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLVARES (Bs.80.436.830,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (Bs.f. 80.436,83), los abonos que por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 23.042.000,00), siendo su reconversión en la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA Y DOS BOILIVARES FUERTES (Bs.f. 23.042,00); TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del día 15 de abril de 2008 hasta el día en que sean cancelados; y CUARTO: Los gastos de cobranza judicial y los honorarios de abogados.

    Por su parte, los intimados en su escrito de oposición hicieron las siguientes consideraciones:

  16. Se opusieron a la ejecución de hipoteca fundándose en los ordinales 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.f 124.067,13), por concepto del capital adeudado; b) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 57.394,86), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, calculados al saldo deudor.

  17. Que están disconforme con los intereses, por cuanto son indeterminados e inciertos los saldos deudores indicados por la parte intimante, puesto que la suma global se basa en la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 80.436,83) y la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.f. 23.040,00); que ellos hicieron, con la tasa de cambio que regía para el 30 de noviembre de 2002, es decir, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00), por cada dólar, y que mediante una sencilla operación matemática, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 150,000.00), da para la fecha de su exigibilidad un saldo deudor de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 141.750,00), pero que le hicieron un abono a dicha deuda, equivalente a SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 60,000.00), el cual multiplicado a la tasa cambiaría que regía para el momento fijada en UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.321,50), por cada dólar, arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 79.290,00).

  18. Que conforme a lo anterior, el capital adeudado para el momento de iniciarse la presente litis asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 62.460,00), y no como lo indica la actora en su libelo.

  19. Que han sido ocultados los montos abonados a la obligación principal, y en consecuencia, es inexacto su cálculo de los intereses, lo cual rechazan por no comprobado e inexacto.

  20. Que a los efectos de demostrar el verdadero saldo pendiente, acompañan oferta real de fecha 27 de Septiembre de 2007, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se sustanció en el expediente signado con el No.AP31-S-2007-001495.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, documento constitutivo de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    2. Promovió junto al libelo de la demanda documento de cesión de crédito de los derechos, acciones, obligaciones y accesorios correspondientes al crédito hipotecario, entre E.I.d.D., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.D.D.I., y el ciudadano R.J., autorizado por la sociedad mercantil Dante la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    3. Promovió marcado con la letra “D”, documento privado de fecha 20 de junio de 2002, contentivo de misiva dirigida a los intimados, en el cual le manifiestan que fueron cedidos en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., todos los derechos, acciones, obligaciones y accesorios correspondientes al crédito hipotecario por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$. 150.000,00). Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    4. Promovió marcado con la letra “E”, documento privado contentivo de recibo de fecha 23 de septiembre de 2003, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., manifiesta recibir del ciudadano D.P.d.M., la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 1,000.00), a la tasa de conversión de del dólar a bolívar asciende a la cantidad de UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.f. 1.600,00). Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    5. Promovió marcado con la letra “F”, documento privado contentivo de recibo de fecha 18 de mayo de 2004, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara recibir de los intimados, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA CENTAVOS (US$ 3,964.60), a la tasa de conversión de dólar a bolívar de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.920,00), asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.612.000,00) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.612,00). Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    6. Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de recibo de fecha 18 de noviembre de 2004, en el que la ciudadana E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara haber recibido de los intimados la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,000.00), a la tasa de conversión de dólar a bolívar MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920,00), por cada dólar, que constituye un abono a cuenta de los intereses compensatorios y de mora causados como precio de la venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaría. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-

    7. Promovió marcado con la letra “H”, documento privado contentivo de recibo de fecha 03 de diciembre de 2004, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara recibir de los intimados, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2,000.00), a la tasa de conversión de dólar a bolívar MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES Bs.f. 3.480,00). Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    8. Promovió marcado con la letra “I”, documento privado contentivo de recibo de fecha 21 de enero de 2005, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara recibir de los intimados, la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,000.00), a la tasa de conversión de dólar a bolívar MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), y que constituye un abono a cuenta de los intereses compensatorios y de mora causado por los montos adeudados producto del precio de la venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

      1. Promovió marcado con la letra “J”, documento privado contentivo de recibo de fecha 8 de marzo de 2005, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara recibir de los intimados, la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,000.00, a la tasa de conversión de dólar a bolívar de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.f. 2.150,00) que constituye un abono a cuenta de los intereses compensatorios y de mora causados por los montos adeudados. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    9. Promovió marcado con la letra “k”, documento privado contentivo de recibo de fecha 30 de Marzo de 2007, en el que E.I.d.D., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., declara recibir de los intimados, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de (Bs.f. 4.000,00), que constituye un abono a cuenta de los intereses compensatorios y de mora causados por los montos adeudados por concepto de la compraventa. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte del promoverte. Así se declara.-

    10. Promovió marcado con la letra “L”, certificación de gravámenes recaídos sobre el inmueble objeto del presente litigio, de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

      Promovió original del expediente contentivo de la oferta real sustanciado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesto por el abogado A.R.C.M., procediendo en su condición de apoderado judicial de los intimados. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia o no de la oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

      En primer término, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción bajo examen, se encuentran contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado…(omisis)…El Juez… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

      1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

      2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

      3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

      …(omisis)….

      Ahora bien, como precedentemente se estableciera, consta en autos que la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar, consignó documento constitutivo de hipoteca especial de primer grado a favor de los ciudadanos E.I.d.D. y R.D.D.I., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 210,000.00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 198.450.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.f 198.450,00), que al cambio del día 6 de junio de 2006, a la tasa de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945,00), por cada dólar, sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: “Una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, conocida con el nombre de “Quinta Rassi”, con ubicación en la Avenida el Parque, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria.

      El mencionado documento fue protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 9, siendo valorado en el texto de este fallo.

      La parte intimante también acompañó con su escrito de demanda, documento de cesión de crédito de los derechos, acciones, obligaciones y accesorios correspondientes al crédito hipotecario, entre E.I.d.D., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.D.D.I., y el ciudadano R.J., autorizado por la sociedad mercantil Dante la sociedad mercantil Inversiones Donibe C.A., el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2002, documento que le fue notificado a los intimados tal y como se desprende de las actas.

      Fue consignada certificación expedida el 2 de abril de 2008, por la oficina Inmobiliaria antes mencionada, correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto del bien inmueble hipotecado. De dicho documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe a favor de Inversiones Donibe C.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 198.450.000,00) que en virtud de la entrada en vigencia del decreto de reconversión monetaria se expresa en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.f 198.450,00), según documento de cesión de crédito de fecha 20 de junio de 2002. Igualmente se desprende que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni de embargo.

      Ahora bien, del estudio del documento de constitución de hipoteca se desprende que las partes establecieron varias cuotas a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, esto es el pago del saldo, los intereses compensatorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, considerándose como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas con el incumplimiento de alguna de ellas, lo cual le da pleno derecho a los acreedores hipotecarios exigir de inmediato la deuda.

      En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de los obligados en pagar la totalidad de la suma adeudada.

      Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, lo cual se traduce que se ha verificado el cumplimiento del tercer requisito.

      Habida cuenta de todo lo anterior, podemos concluir que la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de inmediato a efectuar el correspondiente análisis respecto de la oposición opuesta por los intimados.

      En este sentido, se desprende de dicho escrito que los intimados fundamentan su defensa en el artículo 663, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, realizando oposición al pago que se les intiman por haber disconformidad con el saldo y los intereses reclamados, señalando que la acreedora ejecutora oculta montos abonados a la obligación principal.

      En lo atinente a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

      Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

      …(…)….

      5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición prueba escrita en que se fundamente.

      …(…)… .

      .-

      Resaltado nuestro.-

      De la anterior normativa legal, se desprende que la oposición invocada requiere a los fines de su procedencia prueba escrita en que se fundamenta, ello con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es declarada procedente o improcedente. En el primero de los casos, se continuará los trámites por el procedimiento ordinario y en el segundo de los casos, se pasará al remate.

      En este estado de cosa, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En tal sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

      La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

      .

      (Negritas del Tribunal)

      Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

      En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

      (Negritas del Tribunal)

      Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte intimante trajo como prueba escrita, a los efectos de demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, oferta real y de deposito.

      A propósito del procedimiento de la oferta real y del deposito, cabe destacar que se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 y siguientes, que tiene por objeto que el deudor pueda liberarse de una obligación con su acreedor, esto es a través del reconocimiento y aceptación por parte del oferido o mediante sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando la validez del mismo.

      Ahora bien, la parte intimada adjunta a su escrito de oposición expediente en su forma original contentivo de la solicitud de oferta real de pago interpuesta por los ciudadanos Tocasno Antezza y D.P.d.M., tramitada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se sustanció en el asunto signado AP31-S-2007-001495, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.

      Del examen de las actas que conforman el mencionado expediente, debe indicarse que dicho procedimiento no fue sustanciado en todas sus fases, puesto que los solicitantes manifestaron su voluntad que le fuera devuelta la solicitud con sus recaudos y actuaciones realizadas en el estado en que se encontrara, lo cual fue acordado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, en fecha 09 de noviembre de 2007.

      De tal manera que, al no existir una sentencia que declare válida la oferta y el depósito o la aceptación por parte del acreedor oferido, no puede esa solicitud surtir ningún efecto en este proceso, en virtud de ello se desecha.

      Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, observa este juzgador que en el presente caso al no existir prueba alguna que demuestre los hechos en que se funda la oposición es necesario declarar que la oposición realizada por la parte intimante no llena los extremos exigidos en el numeral 5º del citado artículo 663, antes parcialmente transcrito. Así se decide.-

      Al no haber aportado la parte intimante una prueba documental en la que estuviera apoyada su oposición o alguna otra prueba que evidenciara efectivamente sus alegatos, debe prosperar la acción de Ejecución de Hipoteca.

      - V -

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte intimada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el numeral 5º del citado artículo 663en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

      Regístrese, publíquese y Notifíquese.

      Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

      LA SECRETARIA,

      LRHG/César Ochoa.-

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