Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2007-000082

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, presentado por el abogado L.G., actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., así como el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual ordena la aclaratoria del fallo antes identificado, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de aclaratoria pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

En primer lugar, debe observarse lo que solicitó la parte actora en su diligencia de solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 11 de agosto de 2006, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:

…Se solicita en la aclaratoria que se establezca, al ordenar la indexación de la cantidad a pagar mediante experticia complementaria del fallo, igualmente ordene el calculo de los intereses adeudados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se verifique la experticia.

Este juzgador considera que la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado antes identificado consistente en aclaratoria en cuanto a la puntos del pronunciamiento que el solicitante considera confuso. Dicha solicitud debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha establecido lo siguiente:

“…La Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, antes transcrita, no contempla la indexación judicial de las cantidades por ella condenadas al pago, ni siquiera se pronunció al respecto negando dicho pedimento o acordándolo, pero posteriormente bajo la figura de una aclaratoria, que califica como ampliación, incluye un quinto particular en su dispositivo y ordena la indexación judicial de las cantidades por ella condenadas al pago.

Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.). Dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Al respecto el artículo 15 del Código Adjetivo señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….

(Negrillas de la Sala)

Es doctrina de esta Sala, inveterada, diuturna y pacífica, que esa facultad concedida a las partes, que les permite solicitar aclaratorias o ampliaciones respecto a una determinada decisión, representa la posibilidad de obtener del tribunal que la haya dictado, una exposición más clara sobre algún concepto que en dicha sentencia parezca ambiguo u oscuro, o cuando no esté claro el alcance de lo dispuesto respecto a un determinado punto, e igualmente cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, sin que ello implique la modificación de la sentencia dictada.

Al respecto esta Sala en sentencias de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° 2004-901, caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra D.N.C., y decisión Nº RC-662, de fecha 6 de diciembre de 2006, Expediente Nº 2006-191, caso C.A.A.F.D.S. y otros contra las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES EE1, C.A., y otras, estableció:

…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.)…

(Destacados de la Sala)

De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en este caso como se evidencia de la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, el Juez de Alzada mediante la figura de una supuesta ampliación, modificó claramente el dispositivo del fallo ya dictado, dado que en primer término no se pronunció sobre la indexación judicial de las cantidades por el condenadas al pago, y mediante la aclaratoria acordó la indexación judicial de dichos montos, incluyendo un quinto particular al dispositivo de la decisión. Con lo cual palmariamente modifico el dispositivo de la sentencia ya dictada.

La conducta asumida por el Juez Superior denota un evidente exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Destacado de la Sala)

(...)

En consideración de lo precedentemente expresado esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, observa este juzgador que las solicitudes de aclaratoria deben referirse únicamente a puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Una vez establecido lo anterior, considera oportuno este Tribunal precisar el alcance del dispositivo del fallo bajo estudio, y a tal efecto considera pertinente transcribir el mismo, el cual es del tenor siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.D. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 170, CA., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES 170, CA., a cancelar al ciudadano E.A.P.D., la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.946.400,00); suma esta que comprende el capital y los intereses adeudados.

TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se verificará tomando en cuenta el día de la admisión de la demanda, es decir, 18 de febrero de 2.002, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión de la parte dispositiva del fallo bajo estudio, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., se refiere a la omisión de pronunciamiento respecto de una condenatoria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito precisar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo de fecha 11 de agosto de 2006, al ordenar la indexación, omitió pronunciarse respecto del cálculo de los intereses causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se verificara la experticia complementaria del fallo.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que no puede subsanar la mencionada omisión so pena de incurrir en exceso de jurisdicción, tal y como lo estableció nuestro m.T.d.J.. Sin embargo, debe este Tribunal observar que en cuanto a las condenatorias establecidas en el fallo antes mencionado, éstas establecen claramente la condenatoria del capital y de los intereses reclamados por la parte actora.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la indexación monetaria de las cantidades condenadas, es decir, a la indexación tanto del capital como los intereses reclamados y condenados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el día 18 de febrero de 2002 hasta el día en que se verifique la experticia complementaria del fallo ordenada en el numeral tercero del citado dispositivo. Sin ordenar el cálculo de los intereses causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se verificara la experticia complementaria del fallo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por cumplida la orden que dispuso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 2 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez notificadas las partes del presente auto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea tramitada la apelación intentada en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 07-9234.

LRHG/FM.

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