Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, veinticinco (25) de enero de 2012.

201º y 152º

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.752, actuando en su carácter de Vicepresidenta y Socia de la empresa accionante, INVERSIONES 3157625 C.A., mediante la cual expone: “visto el auto de admisión de la demanda por Resolución de Reserva de Arrendamiento, puede observar que la misma fue admitida bajo el procedimiento ordinario; pienso que el Tribunal incurrió en un error excusable, por cuanto fue suscrito un contrato de Reserva de Arrendamiento de un Local Comercial, (…) teniendo presente que toda demanda que este referida o relacionada con arrendamiento debo (sic) ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo importante recordar que esta Ley quedo (sic) derogada por otra ley, solo (sic) en lo referido a inmuebles para viviendas, y la reserva está referida a un local Comercial; en razón de ello, debo solicitarle la revisión de su auto de admisión y de ser correcta mi observación le solicito que mediante un auto para mejor proveer, sea corregido el auto de admisión”. En razón de lo expuesto, quien suscribe, considera oportuno traer a colación, parte de lo narrado por la mencionada abogada en el libelo de la demanda: “(…) mi representada … a través de la vicepresidencia de la empresa pacto (sic) una reserva para alquilar un Local Comercial, identificado con el Nº 9, en el Centro Comercial L.A. … con la ciudadana T.J.G.O. … Al cumplirse con creces el plazo previsto de quince (15) días hábiles, para autenticar el contrato, la Señora T.J.G.O., supra identificada, justificando su incumplimiento en que aun (sic) no tenía el registro Mercantil, creyendo en la buena fe se acordó un nuevo plazo. Sin embargo, nunca cumplió con su obligación de suscribir el contrato de arrendamiento, como se había acordado en el documento de opción de reserva… Ciudadana Juez, desde el mes de marzo de 2009, la Señora T.J.G.O., supra identificada, se negó rotundamente a suscribir el contrato de arrendamiento y consecuencialmente a ello, al pago de los cánones de arrendamiento (…)”. De lo transcrito se evidencia claramente que la relación contractual cuya resolución se demanda, versa sobre un “contrato de reserva de arrendamiento”, que fue suscrito entre las partes, para garantizar la celebración posterior de un contrato de arrendamiento, que según lo afirmado por la propia acciónate, nunca llegó a celebrarse.

En este orden de ideas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de diciembre de 1999, como bien lo señala la apoderada actora, mantiene su vigencia para todos los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, de oficina y, afines, distintos a los especificados en la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de allí que la mencionada apoderada, invoque la aplicación de dicho decreto, toda vez que el contrato de reserva in comento, contempla la promesa de arrendar un local comercial. En este sentido, resulta oportuno referir el alcance de los artículos 1º y 33 de dicho Decreto-Ley:

Artículo 1º: “El presente Decreto- Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles (…) destinados (…) al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Artículo 33: Las demandas por (…) desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles (…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el (…) Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones transcritas se desprende que, el Decreto-Ley tantas veces referido se encargará de regular todas las demandas que se susciten con ocasión a las “relaciones de arrendamiento o sub arrendamiento”, y de los derechos u obligaciones que se deriven de tales relaciones; dicho de otra forma, las acciones judiciales, administrativas y demás figuras procesales allí contempladas, serán instadas por las partes intervinientes en una relación de arrendamiento o subarrendamiento (inquilino o propietario), ya sea a tiempo fijo o indeterminado.

Ahora bien, en el caso de autos, el contrato que dio lugar a la presente demandada de resolución, efectivamente contempla a futuro, el alquiler de un local comercial, sin embargo el nexo jurídico de ese contrato no es arrendaticio, pues como bien lo indicó la parte actora, la controversia se circunscribe a un contrato de reserva, para un ulterior contrato de arrendamiento, que en su decir, “nunca se celebró”. En razón de ello, y siendo que dicha controversia no contempla un procedimiento específico para su reclamación, esta Juzgadora, en cumplimiento de la normativa vigente, aplicó el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser de otra forma, pues de lo contrario se estarían subvirtiendo las reglas de procedimiento claramente establecidas por el legislador, más aún, cuando de manera reiterada, la Jurisprudencia ha establecido: “ (…) la ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o pretermitir sus trámites (…)”, y en que en lo referente a la sustanciación de los procesos: “(…) los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvertiría el orden lógico procesal (…)”.

Por todos los razonamientos expuestos, es improcedente la solicitud de revisión al auto de admisión, solicitada por la abogada A.M.M., en su carácter de Vicepresidenta y Socia de la parte empresa accionante, ya que el Tribunal no incurrió en error alguno, al conducir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y no mediante el procedimiento breve, contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por el simple hecho de que el vínculo jurídico que se pretende resolver, está referido a la “reserva” de una promesa de alquiler, pues, dicho vínculo no reviste una relación arrendaticia propiamente dicha, sino una convención de naturaleza distinta a tal relación. En consecuencia, se desestima dicha solicitud.

La Juez Titular,

L.A.G.G.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez

EXP. Nº 2946-12

LAGG/BDM*

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