Decisión nº 209-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de junio de 2012.

201º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medidas suscrita por la abogada en ejercicio E.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.950, constante de quince (15) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio noventa (90) de la pieza principal que conforma el expediente de la presente causa, auto de admisión de demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el No. 24, tomo 54-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio S.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.416.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. - Inmueble ubicado en la calle 111 (Villa Mara), No. 18D-35, Haticos vía corito, conocido como “cerro pelado”, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 85 y 40, Protocolo Primero; Tomo 8 y Protocolo 3.

  2. - Inmueble formado por una zona de terreno propio y un galpón allí construido, ubicado en el inmueble a la margen este la carretera conduce de Maracaibo a la cañada, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 6.

    Solicitó medidas complementarias, en los siguientes términos:

  3. - Medida de inmovilización y colocación en depósito, de las maquinarias, implementos y materiales que se encuentran en la sede principal de la sociedad mercantil INDUSTRIA SON C.A., ubicado en la calle 111 (Villa Mara) No.18D-35, haticos vía corito, conocido como “cerro pelado” en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

  4. -Medida de inmovilización de las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos o certificados a plazo fijo, cuentas de activos líquidos y cualquier tipo de participación bancaria que tenga el demandado L.F., conjunta o separadamente con la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., en las instituciones financieras BANCO MERCANTIL, cuenta corriente No. 01160101470008834253.

    Medida de Secuestro:

  5. - Sobre vehículo automotor que es propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., Marca: FORD, Clase: CAMION, Modelo: F-350, Año: 1988, Color: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3JG24489, Placa: 885-XCN.

    Medida de Embargo:

  6. - Sobre VEINTICINCO MIL (25.000) acciones pertenecientes al ciudadano L.F.G.d. la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1966, bajo No.8, Tomo 2, Libro 60.

    Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    …Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    .

    …En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

  7. - Copia certificada de documento acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., donde consta un aumento de capital realizado, por la incorporación de un inmueble, ubicado en la calle 111, sector conocido como “cerro pelado” jurisdicción del Municipio C.d.A.d.E.Z., acta debidamente protocolizada en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

  8. - Copia simple de documento electrónico, correspondiente a la dirección de correo identificada como margafff@hotmail.com.

    De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, sin embargo considera que no se verifica una argumentación fáctico jurídica consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECIDE.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal),

    Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas algún material probatorio dirigido a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, derivado de conductas inherentes a la parte demandada de autos, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho y así proceder al decreto de la medida solicitada. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN DAMNI

    PELIGRO INMINENTE DE DAÑO

    Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; E.A. DINI y G.M., en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

    LA INMINENCIA DEL DAÑO

    El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea, unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.

    A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).

    En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

    Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

    (…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

    Siendo así, se constata que en el presente caso, no se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, del PERICULUM IN DAMNI, ya que, como ya ha quedado explanado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.

    En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

    En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En la misma fecha se publicó bajo el No.____________

    LA SECRETARIA:

    GSR/KOF/sc3

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