Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES A.B.J., C.A.,

APODERADO: R.A. DIAZ PEREZ,

DEMANDADO: ALMACENADORA EL RECREO, C.A.,

APODERADO: A.M.T.,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 54.076

Sustanciada como fue la presente causa procede esta sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., representada por el abogado R.A. DIAZ PEREZ, según poder que corre agregado a los autos, la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2008, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, A.M.T., se da por citada en forma expresa, alega que, en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la actora en la demanda, su patrocinada está afectada a un servicio de interés público, como auxiliares Aduaneros, y que ello impone la necesidad de que se notifique a la Procuraduría General de la República, lo cual solicita y consigna copia fotostática del poder que acredita la representación que ejerce.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda. En la misma fecha la parte demandante presentó escrito de alegatos contra la petición de la demandada de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitando que la misma fuese desestimada.

En fecha 06 de febrero de 2008, la demandada de autos, presentó diligencia, rechazando y contradiciendo los alegatos contenidos en el escrito de fecha 22 de enero de 2008 presentado por la actora.

El 08 de febrero de 2008, la parte actora promovió pruebas y la demandada lo hizo el 11 de febrero de 2008; ambas admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2008.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la actora que su representada inició una relación arrendaticia a partir de enero de 1999, con la sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., representada por sus administradores generales CARLOS STOPPA; C.E.P. y J.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.493.473, 7.062.320 y 7.017.731 respectivamente, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que inició en fecha 16 de septiembre de 2003, el cual acompañó al escrito libelar marcado “B”. Afirma que mediante dicho contrato se le dio en arrendamiento la parte correspondiente a un inmueble de su propiedad constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, primera Avenida, cruce con Calle “F”, Parcela distinguida con el N° I-70, Valencia, Estado Carabobo, habiendo quedado excluida de ese arrendamiento la parte de oficina y sus estacionamientos. Adujo que en la cláusula Tercera del mencionado contrato locativo se estableció una duración de tres (03) meses prorrogables por períodos de un (01) mes sucesivos, contados a partir del 16 de septiembre de 2003, a menos que una de las partes comunicara a la otra, con 30 días de anticipación y por escrito, su voluntad de no prorrogar.

Continúa alegando que en fecha 18 de febrero de 2005, su representada envió una comunicación a la arrendataria haciéndole saber su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le solicitó la desocupación del inmueble, todo según carta que anexó marcada “C”. Expone además que esa decisión de no renovación del contrato le fue ratificada mediante notificación practicada en fecha 08 de julio de 2005, que acompañó a la demanda marcada “D”, a través de la Notaría Pública Séptima de Valencia, a fin de que le otorgara fe pública a la referida notificación. Asimismo afirma que en respuesta a esta última notificación, en fecha 16 de julio de 2005 la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A. manifestó su interés en ejercer la prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando que la misma se iniciaría a partir de 16 de julio de 2005 y se extendería hasta el 15 de julio de 2007, todo según carta que anexó a la demanda marcada “E”; y que como consecuencia de ello, el término natural del contrato de arrendamiento y de su prórroga legal expiró el 15 de julio de 2007, y que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble a su representada a pesar de la innumerables gestiones realizadas para lograrlo, lo cual constituye un incumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la relación arrendaticia, en razón de lo cual exige a la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A., el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado y procede a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, conforme a las normas legales que invoca en el mismo escrito libelar.

Peticiona la actora que la demandada ALMACENADORA EL RECREO, C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) El vencimiento, en fecha 15 de julio de 2007 de la prórroga legal arrendaticia del contrato de arrendamiento del inmueble de marras. 2) En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos, tales como: energía eléctrica, agua aseo, etc., haciendo entrega de las correspondientes solvencias expedidas por las oficinas públicas competentes. 3) En pagar a su representada los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato, calculados dichos daños y perjuicios en la cantidad de Bs. Siete Millones Bolívares (Bs.7.000.000) mensuales, desde la fecha del vencimiento del contrato, es decir, desde el 15 de julio de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, consistentes en las cantidades de dinero que la arrendadora ha dejado y dejará de recibir por no disponer del inmueble en cuestión, la cual resulta equivalente al canon de arrendamiento mensual que paga actualmente la arrendataria. Estimó la acción de daños y perjuicios a los solos fines de la tramitación de la demanda, en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000). 4) En pagar las costas y costos del proceso.

Solicitó además la actora se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado y se ordenara el depósito del mismo en la persona de la propietaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó marcado “F” documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento y señaló domicilio procesal.

B ) DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., en su contra. Negó que su patrocinada ALMACENADORA EL RECREO, C.A., haya firmado en fecha 16 de septiembre de 2003, contrato de arrendamiento con INVERSIONES A.B.J., C.A. Negó la existencia del vencimiento de la prórroga legal del sedicente contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó. Negó además que su representada tuviera obligación de pagar a la demandante daños y perjuicios por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por un supuesto vencimiento del término del contrato, calculado en la suma de Bs. 7.000.000, hoy Siete Mil Bolívares Fuertes. Además impugnó por exagerada la estimación de la acción y desconoció en su contenido y firma el sedicente contrato de arrendamiento, de fecha 16 de septiembre de 2003, acompañado a la demanda marcado “B”, por no provenir dichas firmas de los representantes legales de la demandada. Asimismo, negó por inexistente el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2003, ya que la ciudadana S.C., no tenía, para esa fecha, el carácter de administrador principal de INVERSIONES A.B.J, C.A. y por ende, invocó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio y se reservó la oportunidad de demostrar, en el período probatorio, las irregularidades que se han producido en el expediente de INVERSIONES A.B.J., C.A. que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la muerte de F.J.C., fallecido ab intestato en la ciudad de Valencia, el día 22 de agosto de 2002, ya que los traspasos de acciones de F.C. a S.C., no corresponden a la rúbrica del finado F.C.; apunta que, S.C. en agosto de 2002, traspasa las acciones a Rosimar, S.C., legalmente establecida un año después y plantea la interrogante de cómo pudo efectuarse el registro de estos traspasos sin la solvencia del seguro social. Por último, admitió como cierto que INVERSIONES A.B.J., C.A., con la anuencia del socio F.C., inició una relación arrendaticia en enero de 1999 con ALMACENADORA EL RECREO, C.A., cuyo objeto fue el alquiler de una parte de un inmueble propiedad de la actora, constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número I-70, V.E.C..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Son hechos admitidos en la presente causa los siguientes:

- La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, INVERSIONES A.B.J, C.A. y ALMACENADORA EL RECREO, C .A., que se inició en el mes de enero de 1999, sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número I-70, V.E.C..

- La existencia de la prórroga legal de la relación arrendaticia.

Son hechos controvertidos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 16 de Septiembre de 2003, celebrado entre las partes, sobre el inmueble propiedad de la actora, constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número I-70, V.E.C..

  2. El vencimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia existente entre las partes.

  3. La existencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora, derivados del supuesto incumplimiento, por parte de la demandada arrendataria, de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término de la prórroga legal.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

La demandante invocó y reprodujo el mérito favorable derivado de la carta de fecha 18 de febrero de 2005, que acompañó al escrito libelar marcada “C”, emitida por ella misma mediante la cual manifiesta a la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, a su vencimiento. Afirma que de esa carta se evidencia: 1) Desde cuándo tiene la voluntad de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento y 2) La actitud permanente de la arrendataria de ignorar la existencia de toda comunicación o documento que no se haya hecho o suscrito de forma fehaciente y que ello demuestra la ausencia de su buena fe en sus actuaciones. Observa esta Juzgadora que la referida carta de fecha 18 de febrero de 2005, se trata de un instrumento privado que emana de la parte promovente, y como quiera que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.

La parte actora invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende la notificación efectuada en fecha 08 de julio de 2005 por la Notaría Pública Séptima de Valencia, la cual se acompañó al escrito libelar marcada “D”, a través de la cual su representada le notificó fehacientemente a la arrendataria, sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, a su vencimiento, es decir, el 15 de julio de 2005, y que del mismo se evidencia su voluntad inequívoca de no prorrogar la relación arrendaticia existente con la arrendataria. En lo atinente a la referida instrumental promovida, al tratarse de copia fotostática certificada de instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Promovió además la actora el mérito favorable que se desprende de la carta de fecha 16 de julio de 2005, la cual acompañó al escrito de demanda marcado “E”, dirigida a la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., con atención a la Licenciada SONIA M. CASTELLANOS, la cual contiene manifestación de interés de ejercer la prórroga legal, especificándose que la misma se iniciaría a partir del 16 de julio de 2005 y se extendería hasta el 15 de julio de 2007, suscrita esta comunicación por los tres (03) administradores C.A. STOPPA, C.P. y J.M.. Al respecto indica la representación de la actora, que dicha carta le fue entregada a su mandante al momento en que la Notaría Pública Tercera de Valencia le notificara el contenido de la misma, a solicitud del apoderado judicial de ALMACENADORA EL RECREO, C.A., abogado A.M.T.. Asimismo indicó que a los fines de abundar en esa prueba, anexa marcada “G” e invocó el valor probatorio del escrito de solicitud de notificación presentado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la demandada ciudadano A.M.T. mediante el cual solicita que se notificara a la hoy demandante del contenido de la referida comunicación. Afirma la demandante que con estas pruebas se demuestra que la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A., al ejercer la prórroga legal, no sólo estaba en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 15 de julio de 2005, sino que también estaba consciente del tiempo que le correspondía por concepto de prórroga legal, es decir, la fecha de inicio y finalización de la misma, ya que así lo refleja en la respectiva solicitud. Aduce también que las fechas de terminación de la relación arrendaticia, así como la del inicio y término de la prórroga legal señaladas en esta carta de fecha 16 de julio de 2005, coinciden exactamente con las señaladas en el libelo; y que además del texto de la referida comunicación se desprende el reconocimiento del carácter de administradora de la ciudadana S.M.C. en la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A.

En lo atinente a las pruebas promovidas, supra citadas, este Tribunal observa: En cuanto a la carta de fecha 16 de julio de 2005, acompañada al escrito de demanda marcada “E”, por tratarse de fotocopia de un documento privado contenida en un legajo de copias fotostáticas certificadas por Notario Público, lo cual no altera en modo alguno su aludida condición de copia fotostática de documento privado, ésta carece de valor, no representa instrumento privado alguno, ni reconocido ni tenido legalmente por reconocido, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado y así se declara. En lo que respecta al escrito de solicitud de notificación presentado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de julio de 2005, anexo marcada “G”, tratándose de copia fotostática de instrumento público, no impugnada por la demandada, se tiene por fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

También promovió la actora el mérito favorable que se desprende del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, distinguido con el número 196, el cual acompañó en copia fotostática marcado “H”, formado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; indicando con este medio probatorio se demuestra que la demandada reconoce que la arrendadora INVERSIONES A.B.J., C.A., ha estado representada siempre por su administradora S.M.C., y que también permite esta prueba deducir, por su fecha de inicio, que lo es 18 de julio de 2005, que el proceso consignatorio fue motivado por la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento que la misma actora le hizo a la hoy demandada de autos en fecha 08 de julio de 2005. Tratándose esta instrumental de copia fotostática de instrumento público, no impugnada por la demandada, se tiene por fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada promovió las pruebas siguientes:

Promovió marcado “A”, copia fotostática certificada de todo el expediente de INVERSIONES A.B.J., C.A., el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente # 6, tomo 5-A, de fecha 26 de julio de 1996 y consta de 176 folio. Señala como objeto de esta prueba los puntos siguientes: a) Que la referida sociedad se constituyó con los accionistas F.C., accionista mayoritario con 9.500 acciones y S.M.C. con 500 acciones, tenedores en conjunto de las 10.000 acciones nominativas que integran la totalidad del capital social. b) Que la representación legal de INVERSIONES A.B.J., C.A. la tiene F.C., con el cargo de Administrador Principal y en ausencia temporal como administrador, sus atribuciones y obligaciones serán por S.M.C., con el cargo de administrador Suplente. c) Que la copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 2 de agosto de 2002, folio 105, acta 14, no está firmada por F.C.. d) Al folio 118, la ciudadana S.M.C. solicita el 29 de agosto de 2002, libro de contabilidad de dicha sociedad. e) Pasados 3 años S.M.C. presenta acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de abril de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se aprueban puntos relativos a operaciones de cesión de acciones de la misma sociedad y se designa como administradora principal a S.M.C..

Indica la demandada que el objeto de estas pruebas, esto la copia fotostática certificada del expediente mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES A.B.J., C.A., es con la finalidad de probar las irregularidades cometidas en el expediente que cursa en el citado Registro Mercantil con la desaparición física del socio mayoritario F.C.; y que no es cierto éste último haya cedido sus acciones.

A pesar de tratarse la instrumental promovida de copia fotostática certificada de documento público, quien aquí juzga considera que no merece valor probatorio alguno por constituir su objeto hechos que no guardan vinculación con la presente causa, por cuanto es irrelevante al objeto de la pretensión la situación interna de la Sociedad de Comercio Arrendadora y Demandante en esta causa.

También promovió la demandada, marcada “B”, copia del acta de defunción del ciudadano F.C. con el objeto de demostrar que el accionista mayoritario y administrador principal de INVERSIONES A.B.J., C.A., falleció ab intestato en la ciudad de Valencia el 22 de agosto de 2002. Esta prueba promovida por la demandada de autos, al igual que las precedentemente analizadas no merece valor probatorio alguno por constituir su objeto hechos que no guardan vinculación con la presente causa.

Promovió además experticia grafotécnica a fin de determinar que la firma dubitable que aparece en la cesión de la totalidad de las acciones de F.C. a S.C., efectuada, supuestamente el 10 de agosto de 2002, no es la firma auténtica del finado F.C.. A tal efecto señaló como documento indubitado el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A. Indicó que el objeto de esta prueba es demostrar que el accionista mayoritario y administrador principal de INVERSIONES A.B.J., C.A., F.C., nunca traspasó sus acciones a S.M.C., por ende, es inexistente el contrato de arrendamiento escrito. Nombrados como fueron los expertos, evacuada la prueba promovida, por auto de fecha 21 de Abril de 2008 se ordenó agregar a los autos el dictamen pericial consignado por los expertos designados. Al respecto, este Tribunal observa: Que no existe constancia en autos que se haya declarado nulo el traspaso o cesión de las acciones a la que alude la representación de la demandada; que no versa la presente causa sobre la validez de dicha operación, y siendo además que la existencia o inexistencia de un contrato de arrendamiento celebrado por una sociedad mercantil a través de los órganos que ejerzan su representación, no depende de la identidad de sus accionistas ni de la validez de las operaciones de cesión de acciones, considera esta Juzgadora que la prueba promovida no merece valor probatorio alguno y ASÍ SE DECLARA.

Por último promovió la demandante prueba de informe, con la finalidad de que el Departamento Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), informara a este Juzgado si la sucesión de F.C., fallecido ab intestato el 22 de agosto de 2002, presentó declaración sucesoral; indicando que el objeto de esta prueba era salvaguardar los intereses del Estado. Ordenado y librado el oficio correspondiente y evacuada como fue la prueba, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos los oficios emanados del SENIAT. En relación a esta prueba, este Tribunal observa que esta prueba no merece valor probatorio alguno por constituir su objeto hechos que no guardan vinculación con la presente causa.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Corresponde a este Tribunal, como punto previo, emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés invocada por la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, al negar por inexistente el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2003, lo desconoció en su contenido y firma, y alegó que por cuanto la ciudadana S.C., no tenía, para esa fecha, el carácter de administrador principal de INVERSIONES A.B.J, C.A. carecía de cualidad e interés para sostener el juicio.

Al respecto el Tribunal observa que el referido contrato de arrendamiento se trata de copia fotostática de un documento privado contenida en un legajo de copias fotostáticas certificadas por Notario Público, lo cual no altera en modo alguno su aludida condición de copia fotostática de documento privado. Ahora bien, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la únicas copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no hayan sido impugnadas por el adversario; en consecuencia, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor, no representa documento privado alguno, razón por la cual se desecha y ASÍ DE DECLARA.

La falta de cualidad invocada por la demandada está fundamentada en el hecho que la persona que figura como representante legal, administrador principal, de la sociedad mercantil actora no ostentaba tal representación para la fecha 16 de septiembre de 2003 en la que se suscribió el contrato de arrendamiento privado, que se acompañó en copia fotostática simple; desechada precedentemente la referida documental, no existe en consecuencia prueba en la cual quede sustentada la defensa alegada, razón por la cual tal argumento se desecha a todas luces por improcedente; adicionalmente a lo establecido, observamos que una de las afirmaciones de la parte Demandada en su escrito de contestación fue la de admitir la relación arrendaticia tal como quedó establecido en el análisis probatorio, especie contractual cuya data admite, desde enero de 1999, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, esto es, INVERSIONES A.B.J, C.A. (arrendadora demandante) y ALMACENADORA EL RECREO, C.A. (arrendataria demandada), cuyo objeto es un inmueble propiedad de la actora. ASÍ SE DECLARA

En lo atinente al fondo de la controversia, establecida la relación arrendaticia existente desde el mes de enero de 1999 entre la demandante de autos INVERSIONES A.B.J, C.A. y la demandada ALMACENADORA EL RECREO, C.A. sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número I-70, V.E.C., y establecida asimismo la existencia de la prórroga legal, debe determinarse si ésta última se encuentra vencida.

Alegado como fue en la demanda, que la prórroga legal venció día 15 de julio de 2007, este Tribunal observa lo siguiente:

Del acervo probatorio analizado, específicamente: a) De la notificación efectuada en fecha 08 de julio de 2005 por la Notaría Pública Séptima de Valencia, acompañada “D” al escrito libelar, queda evidenciado que la arrendadora demandante efectivamente notificó a la arrendataria ALMACENADORA EL RECREO, C.A. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ellas; y b) De la documental producida en la etapa probatoria por la parte actora, marcada “G” consistente en escrito de solicitud de notificación presentado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la demandada ciudadano A.M.T., queda demostrado que la arrendataria aquí demandada manifestó su interés de ejercer la prórroga legal, por el lapso máximo de dos (02) años, contados a partir del 16 de julio de 2005, toda vez que la relación arrendaticia se inició en el mes de enero de 1999. En consecuencia, la prórroga legal de la relación arrendaticia ciertamente venció el día 15 de julio de 2007, y ASÍ SE DECLARA.

Previo al dispositivo del fallo, considera pertinente esta sentenciadora, analizar la solicitud formulada por la demandada con ocasión de la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora en la demanda. Alegó la representación de la demandada, mediante escritos presentados en fechas 18 de enero y 06 de febrero, ambos de 2008, la necesidad de notificar al Procurador General de la República, toda vez que su mandante es una sociedad mercantil afecta a un servicio de interés público como auxiliares aduaneros, que los intereses de la República están en juego en la presente causa, ya que – a su decir - el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria constituye, de acuerdo a la actividad que desarrolla, una extensión de la aduana de Valencia, y por ende estima que con la sustanciación de la presente causa pudiera afectarse la continuidad del servicio que ofrece; en tal sentido invoca el contenido de los artículos 2,3 y 6 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos en concordancia con los artículos 21 al 34 de la Ley Orgánica de Aduana, e invoca el contenido las autorizaciones que le ha sido conferidas para su funcionamiento las cuales acompañó a su escrito de fecha 18 de enero de 2008. No obstante que en el caso de autos, no hubo pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada, debe establecerse si realmente era necesario, notificar al Procurador General de la República acerca del presente juicio, para lo cual hay que verificar si la República tiene algún interés directo o indirecto en la ejecución del mismo.

El caso de marras trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J, C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., es decir, que la querella está conformada por dos partes, que se caracterizan por ser particulares, e incide sobre un inmueble cuya entrega se solicita como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y en cuyo arrendamiento no ha participado la República, quien no puede tener ingerencia directa en las relaciones de las sociedades de Comercio con quienes negocia, y la vinculación de estas con terceros; siendo interés primordial para la República, el negocio propiamente tal con el beneficiado en sus contrataciones, además, que no se les disminuyan sus garantías.

Es fundamental destacar que de los recaudos consignados por la demandada: Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 09 de diciembre de 1996, P.A. N° 193, dictada en fecha 04 de diciembre de 2006 por la Gerencia General de Desarrollo Tributario mediante la cual se le autoriza a ALMACENADORA EL RECREO, C.A. a establecer y operar un Almacén General de Depósito de la clase prevista en el artículo 2 numeral 3° de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; Comunicación N° GA-300-98-E, de fecha 23 de diciembre de 1998, emitida por la Gerencia General de Desarrollo Tributario, dándose ésta última por notificada y autorizando a la empresa ALMACENADORA EL RECREO, C.A. A iniciar sus operaciones como Depósito Aduanero (In-Bond), se evidencia que las respectivas autorizaciones le han sido conferidas para operar en el inmueble con ubicación en la Zona Industrial El Recreo, 1era Avenida; PARCELA I-69, F.A., Valencia, Estado Carabobo.

Ello evidencia que la demandada de autos desarrolla sus operaciones o actividades de almacenadora en un inmueble distinto al que le fue arrendado por la actora (distinguido con las siglas I-70), esto es, distinto al que constituye el objeto del contrato sobre cuyo cumplimiento versa la presente causa. En consecuencia, cualquiera que sea la dirección jurisdiccional de esta sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente), la misma no tendrá incidencia en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no obstante estar ligada la empresa demandada a una actividad considerada como servicio público, se observa que la misma no desarrolla ni presta dicho servicio público o de interés público en el inmueble propiedad de la actora objeto de locación, por lo que el contenido de la decisión que aquí se dicte no implica en modo alguno el cese inmediato de sus funciones de Almacén General de Depósitos y de Depósito Aduanero In Bond, razón por la cual este Juzgado considera que no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República y ASÍ SE DECIDE

Establecidos como fueron los hechos anteriores conforme a lo alegado, las pruebas aportadas y el derecho deducido, esta Sentenciadora concluye, en quedó suficientemente demostrado el cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia y en consecuencia debe la Arrendataria cumplir con el contrato en los términos establecidos dado el cumplimiento de la parte Arrendadora con sus obligaciones atinentes al mismo todo en conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J, C.A., a través de su apoderado judicial R.A. DIAZ PEREZ, contra la empresa ALMACENADORA EL RECREO, C.A., todos anteriormente identificados; y en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A. a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, esto es el constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle F, parcela distinguida con el número I-70, V.E.C., en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos, tales como: energía eléctrica, agua aseo, etc., haciendo entrega de las correspondientes solvencias expedidas por las oficinas públicas competentes. SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 245.000) por concepto de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato, calculados dichos daños y perjuicios en la cantidad de Bs. Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.7.000) mensuales, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el 15 de julio de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo; y los que se continúen causando por los meses que sigan transcurriendo desde la publicación del presente fallo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

Expediente Nro. 54.076

RMV/Labr.

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