Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000023

Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero de ellos presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por los abogados M.A.M.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506 y 131.593, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil R. B. INVERSIONES, C.A., parte actora en la presente causa, y el segundo presentado en fecha 07 de junio de 2012, por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A. parte demandada, por éste Tribunal a los fines de proveer en cuanto a los medios probatorios promovidos, procede de la siguiente manera:

- I -

Ahora bien, es de hacer notar que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 14 de mayo de 2012, mediante escrito de oposición a la medida que presentara anticipadamente, por lo que el lapso de tres (3) días para plantear la referida oposición transcurrieron de la siguiente manera: los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, el Tribunal observa que el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas transcurrieron así: los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de mayo de 2012. En consecuencia, el Tribunal observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó en la presente causa.

Asimismo, este Tribunal observa del cómputo que antecede se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada es extemporáneo.

Por otro lado, y como quiera que las pruebas promovidas por la parte actora constaban en autos para el día 24 de mayo de 2012, es decir, al quinto (5°) día del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las mismas hubiesen sido debidamente admitidas y evacuadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad de los siguientes términos:

- II -

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al respecto, éste Tribunal observa que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, tiene a bien pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los referidos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con respecto al merito favorable, invocando e principio de la comunidad de la prueba, que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte actora en el Capitulo I de su escrito de pruebas, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

Con respecto a los medios probatorios aducidos por la parte actora en el Capitulo II de su escrito de pruebas, referente a las confesiones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Así se decide.-

TERCERO

Con respecto a los medios probatorios documentales aducidos por la parte actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas, referente a:

  1. Copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el local industrial distinguido con el No. 2, ubicado en el 3er piso del Edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas;

  2. Copia original de la factura No. 2105 de fecha 07 de mayo de 2009;

  3. Copia original de la factura No. 2155 de fecha 1° de junio de 2009; y,

  4. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que la parte demandada realiza por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Al respecto, éste Tribunal da por admitidas las referidas probanzas dada la carencia de oposición a las mismas. Así se decide.-

CUARTO

Con respecto a los medios probatorios aducidos por la parte actora en el Capitulo V de su escrito de pruebas, referente a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A. a los fines de que dicha institución remita a este despacho toda la información que repose en sus archivos, libros o registros relacionada con el cheque No. 18032556, librado en fecha 06 de mayo de 2009, contra la cuenta corriente No. 013403822123821020157, cuyo titular es la sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A. así como quien es el titular de la cuenta, si se emitió y cobró el referido cheque y a nombre de quien se emitió dicho cheque. Al respecto, éste Tribunal observa que dicha probanza fue admitida por auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal de este asunto, ordenándose oficiar a la entidad bancaria respectiva. En consecuencia, se ordena compulsar las resultas correspondientes una vez conste en la referida pieza, a los fines de que las mismas sean agregadas a ésta y surtan sus efectos. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal le concede a la parte actora cuatro (4) días para que evacue la prueba de informe, tomando en cuanta lo establecido por auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal de asunto y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

- IV -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión del mérito favorable que se desprende de autos promovido por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 24 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se ABSTIENE de pronunciarse respecto a la prueba de confesión judicial de la parte demandada, promovida por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

TERCERO

Se ADMITEN los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 24 de mayo de 2012.

CUARTO

Se ordena compulsar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y que fuese admitida por este Juzgado en la pieza principal de asunto una vez conste en la referida pieza, a los fines de que las mismas sean agregadas a ésta y surtan los efectos pertinentes. Asimismo, se le concede a la parte actora cuatro (4) días para que evacue los medios de pruebas admitidos en este capítulo, tomando en cuenta lo establecido por auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal de asunto y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR