Decisión nº 148 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 35.375

CUMPLIMIENTO CONTRATO

(ARRENDAMIENTO)

No. Sent. 148.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio M.G.L., venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 2.267, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES UNO C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, y demás documentos insertos en el registro antes mencionados con fecha 05 de Junio de 2007, No. 45, Tomo 9-A, 08 de Junio de 2007, bajo el No. 47, Tomo 9-A y 08 de Junio de 2007, bajo el No. 48, Tomo 9-A, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento Contrato de Arrendamiento seguido en contra de la sociedad mercantil CALZADOS PARIS S.R.L., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 1985, bajo el No. 32, Tomo 6-A, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un local comercial identificado y descrito en actas procesales de la presente causa, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 39 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La Medida de Secuestro fue solicitada sobre el siguiente bien descrito en el escrito de medida presentado:

“Local Comercial distinguido con el No. 6 del Edificio “ROMA”, ubicado dicho Edificio en la esquina formada por la intersección de la Calle Mérida con la Avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, compuesto por un Edificio construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y pisos de mosaico y cerámica, y su terreno propio, el cual tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.365,76 m2) aproximadamente,…siendo los linderos propios del Local Comercial signado con el No. 6 del Edificio “ROMA”, los siguientes: Noroeste, la Avenida Bolívar; Suroeste: Local No. 7 del Edificio “ROMA”; Noreste: Local No. 5 del Edificio “ROMA”; y, Sureste: Local No. 7 del Edificio “ROMA”:…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En relación a la anterior norma transcrita, los Autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, establecen:

La medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; el juez diseña una variante de secuestro, una medida a la medida de la pretensión, cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objeto de la pretensión…

La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido-el fumus boni iuris es condición de procebilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), que se produjo con el libelo de la demanda en el presente juicio, marcado “C”.

- Copia certificada de notificación o conclusión de lapso de vigencia de contrato de arrendamiento, igualmente anexada marcada “C” con el libelo de la demanda.

- Copia certificada de documento de compra venta expedida por el Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha doce (12) de Septiembre de 2008, anexada junto con los recaudos del libelo de la demanda marcada “G”.

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, como lo es en el presente caso, basándose en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el actor ha fundamentado la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que faculta al Juez al decreto del secuestro de la cosa arrendada, lo que hace procedente dicha solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble que a continuación se especificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por INVERSIONES UNO C.A. en contra de CALZADOS PARIS S.R.L.:

- MEDIDA DE SECUESTRO sobre: Un local comercial signado con el No. 6 del Edificio Roma situado dicho Edificio en el cruce de la Calle Bolívar y Calle M.d.C.O., jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, construido dicho edificio con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y pisos de mosaico y cerámica, y su terreno propio, el cual tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.365,76 m2), siendo los linderos propios del Local Comercial signado con el No. 6 del Edificio ROMA los siguientes: Noroeste: la Avenida Bolívar; Suroeste: Local No. 7 del Edificio ROMA; Noreste: Local No.5 del Edificio ROMA y Sureste: Local No. 7, del Edificio ROMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Perito avaluador, haciéndole saber que se designa como Secuestratario a la parte demandante INVERSIONES UNO C.A.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 148, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, once (11) de Febrero del 2009.

La Secretaria,

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