Sentencia nº RC.00811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., representada judicialmente por los abogados C.J.Z.P., N.M.L., N.M.N., L.G.G.P. y K.A.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., sin representación judicial acreditada en el cuaderno de medidas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 28 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

El abogado C.J.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, eiusdem, con los siguientes argumentos:

...En efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal (sic) Superior (sic), declaró parcialmente con lugar la oposición realizada y limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre cuatro inmuebles a uno solo de ellos; es decir, la controversia a resolver por la recurrida consistía en desechar o no la oposición planteada por la demandada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre varios inmuebles de su propiedad y pronunciarse sobre la legalidad o no de la reducción o limitación de la medida. Ahora bien, de una lectura de la parte motiva de la sentencia, se evidencia que la recurrida solo (sic) efectuó algunas consideraciones sobre el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que prevé la limitación de las medidas preventivas, para así confirmar la sentencia del a quo, pero nada dice acerca sobre (sic) los argumentos en que se fundó tal oposición, razón por la cual infringe el artículo 243 ordinal 4° por insuficiencia en la motivación de los hechos que debían preceder al dispositivo del fallo.

...omissis...

pero no expresa nada sobre la oposición interpuesta por la demandada, mas aún dejó de analizar los presupuestos de admisibilidad y procedencia que la rigen, tal como lo había hecho el Juzgado (sic) de la Causa (sic); y no existiendo razonamiento alguno que respaldase la confirmatoria de la declaratoria parcial con lugar de la oposición, la recurrida es nula por insuficiencia de motivos. De allí que resulte infringido, además del ordinal 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 eiusdem, pues la recurrida no se atuvo a todo lo alegado...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de esta denuncia, llama la atención de la Sala que en la parte narrativa de la recurrida, se expresa que en la oportunidad de los informes de alzada, la actora señaló:

...Que la parte demandada no apeló de la decisión tomada lo que genera su conformidad con el criterio del Tribunal (sic) a quo de desechar los argumentos de su oposición a la medida, de manera que no existe contradictorio a decidir sobre este tema, por lo que la sentencia a dictarse debe circunscribirse a la irregular actuación del Juez (sic) en la limitación de la medida de prohibición decretada...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Previa lectura del mencionado escrito de informes, la Sala pudo constatar la veracidad de lo señalado en la recurrida, de lo que se infiere que existe una profunda contradicción entre los alegatos expuestos por la parte actora en sus informes de alzada y los que sustentan la presente denuncia, resaltados en negrillas en la transcripción que se efectuara de los mismos, lo que sería suficiente para no entrar al análisis de la presente denuncia.

Sin embargo, tratándose de violación de normas fundamentales para el proceso, la Sala procede al análisis correspondiente, y observa que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación en la recurrida, con base en la insuficiencia de motivos.

Sobre el vicio delatado existe abundante jurisprudencia, en las que la Sala ha sostenido que la escasez o exigüedad de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos, puesto que la inmotivación sólo existe o se verifica cuando hay carencia absoluta de éstos, y ha expresado en reiteradas ocasiones que esa falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Sentencia N° RC-0141, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de The Timberland Company contra Corporación Renmore, C.A. y otra, que ratificó la sentencia N° 125, de fecha 26 de abril de 2000, dictada en el juicio del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A.).

No obstante lo antes expuesto, la Sala aprecia que en la parte motiva de la recurrida se expresa lo que sigue:

...De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente del decreto cautelar, que el monto en el cual estiman la demanda los actores y sobre el cual es decretada la medida de Embargo (sic) Preventivo (sic), la cual posteriormente fue solicitada y acordada su sustitución por la medida de prohibición de enajenar y gravar que nos atañe actualmente al caso de autos, asciende a la cantidad de ochenta y cinco millones setecientos quince mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 85.715.550,oo) suma esta estimada por el tribunal a los efectos del mencionado embargo, que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas. Aunado a esto se puede evidenciar que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre cuatro parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Loma Linda perteneciente al municipio (sic) le (sic) Hatillo, Estado Miranda, las cuales comprenden la cantidad de veintisiete mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (27.642,58 m2). Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no debe extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio. En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecida en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que limita únicamente a su disposición, este Tribunal (sic) considera que las cuatro parcelas anteriormente descritas sobre la cual solicita la parte actora que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, para sí (sic) asegurar las resultas de su pretensión en el presente juicio, son exageradas para cumplir el fin cautelar preventivo. En relación al argumento esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida es necesario el avalúo por expertos, este Juzgador considera, que de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por cuanto tal afirmación fue sostenida por la parte actora durante todo el proceso sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación. Por lo tanto, esta Superioridad, en vista de la gran extensión de terreno sobre la cual se solicita que recaiga la medida in comento en concurrencia con la ubicación del mismo, debe considerarse que de conformidad a (sic) lo establecido al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de tal medida se extralimitaría a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio. Apreciación esta que realiza el presente Juzgado (sic) de conformidad con el artículo 507 ejusdem...

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se puede constatar que la recurrida sí está motivada, pues, el sentenciador de alzada expresó las razones que lo llevaron a confirmar el fallo apelado, de lo que se deduce que no está incursa en el vicio que se delata de inmotivación. Cabe reiterar, que no existe inmotivación de una sentencia por ser sus motivos insuficientes sino por carecer en absoluto de motivos o fundamentación.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con la siguiente argumentación:

...Da cuenta la recurrida que, por escrito consignado el 28-05-2002, la parte actora presentó escrito de “informes”.

Ahora bien, en el literal “B” del Capítulo I de nuestros “informes”, se denunciaron varias irregularidades o vicios en que incurrió la recurrida, particularmente la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; la violación del artículo 12 eiusdem por no haberse atenido a lo alegado en autos, y haber incurrido en el vicio de contradicción de los motivos pues declaraba parcialmente con lugar la oposición cuando antes había desechado sus argumentos.

...omissis...

Y, al respecto, ruego de la Sala revisar la sentencia recurrida para verificar que nada se decide ni se dice acerca de la alegada violación del artículo 12 eiusdem, ni sobre el vicio de contradicción en los motivos, omisión por la cual denuncio la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 517, todos del Código de Procedimiento Civil...

Por lo expuesto, solicito se case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar nueva sentencia que sí examine, decida y resuelva los alegatos y defensas expuestos en los informes de a (sic) parte actora, respecto de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los vicios que afectaban la sentencia de primera instancia, solicitud que fundamento en los artículos 210, 244, 320, segundo aparte, y 322 todos del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante denuncia que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa por no haber emitido pronunciamiento sobre los vicios que afectaban a la decisión del a quo, debidamente señalados en el escrito de informes de la parte actora.

Sobre este aspecto, en sentencia N° 193 de fecha 14 de junio de 2000, dictada en el juicio de Asociación Civil Centro I.V. A.C. contra Asociación Civil Magnun City Club, la Sala expresó lo siguiente:

...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la Sala observa que los alegatos planteados por la actora en los informes de segunda instancia relativos a las infracciones cometidas en la sentencia de primera instancia, tales como la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y su motivación contradictoria, no son pedimentos relacionados con la confesión ficta, u otras similares, que sí obligan al sentenciador de alzada a resolverlos en forma expresa, positiva y precisa, para dar cumplimiento al requisito de la congruencia del fallo. Por tanto, la falta de pronunciamiento sobre tales alegatos no inficionan a la recurrida del vicio de incongruencia negativa delatado.

Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con los siguientes argumentos:

...La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal (sic) Superior (sic), declaró parcialmente con lugar la oposición realizada y limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre cuatro inmuebles a uno solo de ellos; es decir, la controversia a resolver por la recurrida consistía en desechar o no la oposición planteada por la demandada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre varios bienes inmuebles de su propiedad y pronunciarse sobre la legalidad o no de la reducción o limitación de la medida. Ahora bien, de una lectura de la parte motiva de la sentencia, se evidencia que la recurrida sólo efectuó algunas consideraciones sobre el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que prevé la limitación de las medidas preventivas pero nada señaló acerca de la oposición planteada no sobre los argumentos en que se fundaron, menos aún motivó si apreciaba o desechaba esa oposición.

De tal manera que por no haber resuelto de manera expresa, positiva y precisa, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, la recurrida viola los artículos 12 y 243, ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con base en que el juez superior no se pronunció respecto a la oposición planteada ni sobre los argumentos que la sustentaron, ni tampoco expresó si apreciaba o desechaba esa oposición.

Dala la naturaleza de la denuncia, la Sala revisó las actas del expediente pudiendo constatar que contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la oposición sólo interpuso recurso de apelación la parte actora, por lo que el juez tenía que limitarse a resolver sólo lo concerniente a la materia apelada.

Ahora bien, en su escrito de informes ante la alzada, la parte actora apelante alegó que para limitar un decreto cautelar es menester la previa comprobación que los bienes afectados exceden la cantidad por la que se decretó la medida; que, en el presente caso, no existe en autos una sola prueba que demostrara que el valor de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida excedían con creces el monto en que se basó para su decreto; y, que, a falta de pruebas, vale decir, avalúo efectuado por expertos dentro del juicio, no podía el juez de la medida limitarla a motu propio sin antes habérsele demostrado el valor de los bienes en cuestión.

Pues bien, los alegatos en que fundamentó su apelación la parte actora fueron resueltos en la recurrida de la siguiente manera:

...En relación al argumento esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida es necesario el avalúo por expertos, este Juzgador considera, que de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por cuanto tal afirmación fue sostenida por la parte actora durante todo el proceso sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación. Por lo tanto, esta Superioridad, en vista de la gran extensión de terreno sobre la cual se solicita que recaiga la medida in comento en concurrencia con la ubicación del mismo, debe considerarse que de conformidad a (sic) lo establecido al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de tal medida se extralimitaría a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio. Apreciación esta que realiza el presente Juzgado (sic) de conformidad con el artículo 507 ejusdem...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la recurrida se pronunció sólo sobre la materia objeto de apelación, es decir, sobre la procedencia o no de la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio; y, así lo solicitó la propia actora ante la alzada, cuando en sus informes expresó “...que la sentencia a dictarse debe circunscribirse a la irregular actuación del Juez en la limitación de prohibición decretada...”.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, con los siguientes argumentos:

“...la dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

‘Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA así el fallo recurrido’

...omissis...

Según el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, mientras que, según el artículo 244 eiusdem, la sentencia es nula cuando no aparezca que sea lo decidido. En efecto, como quiera que la decisión de la primera instancia resolvió la oposición efectuada por la parte demandada contra el decreto de las medidas preventivas, declarándola parcialmente con lugar, y luego redujo la medida de prohibición de enajenar y gravar a uno solo de los cuatro inmuebles sobre los cuales había recaído, decisión que fuese confirmada por la recurrida, el Tribunal (sic) “Ad quem” (sic), estaba en la obligación de determinar en su dispositivo si también declaraba parcialmente con lugar la oposición, tal como lo hizo el “A quo” (sic), y,. Desde luego, especificar los bienes sobre los cuales se mantenía o no la medida decretada...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva por cuanto no señaló en su dispositivo si también declaraba parcialmente con lugar la oposición, tal como lo hizo el a quo, y sin especificar el bien sobre el cual se mantiene la medida decretada.

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, en sentencia N° 238 de fecha 19 de julio de 2000, dictada en el juicio de I.M. contra R.P.M., ratificada en sentencia N° RC-0282 de fecha 6 de junio de 2002, dictada en el juicio de N.R.M.P. y otro contra C.E.P., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Concluye, pues, la sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura individual (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso que se examina, la Sala advierte que en la narrativa de la recurrida se expresa lo siguiente:

...Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada (sic), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 1996, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretadas por este Tribunal (sic) en fecha 08/11/2000 (sic) y ordenó conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitar la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En este sentido, el Tribunal (sic) a quo ordenó: PRIMERO: Suspender la medida decretada sobre la totalidad de las parcelas señaladas por la parte actora, y mantiene la Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre la parcela de terreno multifamiliar distinguida con letra y número M-05, uso R-3E, con una superficie de siete mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (7.734,86 M2), ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Loma Linda, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y le corresponde a dicha parcela un porcentaje de 2,141536% sobre la totalidad del área de la Urbanización (sic), según documento de parcelamiento, que considera el tribunal (sic) es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. SEGUNDO: Suspender la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada y oficiada al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante oficio N° 4253-00 de fecha 8/11/2000 (sic), sobre la totalidad de las parcelas afectadas por el decreto, a excepción de la parcela multifamiliar identificada en el numeral primero de esta dispositiva...

.

En el caso concreto la Sala observa, y así se evidencia de la transcripción que antecede, que en la narrativa de la recurrida se indica detalladamente cuál es la decisión que confirma en su dispositivo, quedando así cumplido el requisito de la determinación objetiva del fallo; de lo que se deduce que, al confirmar el fallo apelado, también declara parcialmente con lugar la oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, limitando ésta a la parcela de terreno multifamiliar distinguida con la letra y número M-05, de uso R-3E, con una superficie de 7.734,86 metros cuadrados, todo de conformidad con el principio de unidad procesal del fallo, el cual forma un todo indivisible.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 507 eiusdem, por falsa aplicación; y 254 y 586 ibídem, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

...Uno de los alegatos expuesto (sic) en los “informes” presentados por la parte actora ante la alzada, consistió en que el Juez (sic) “A quo” (sic) limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sin antes comprobar, como lo manda el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que los bienes afectados excedían la cantidad por la cual se decretó la medida...

...omissis...

Conforme se aprecia, la recurrida consideró que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre cuatro inmuebles propiedad de la demandada, era exagerada para cumplir el fin cautelar preventivo y ante nuestro alegato de que era necesario el avalúo por expertos para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida, simplemente lo evadió señalando que debíamos haber probado esta afirmación de hecho, para luego apreciar, según las reglas de la sana crítica que era una gran extensión de terreno que abarcaba la medida en comento y dada su ubicación, por lo que consideró que la medida decretada se había extralimitado. Ahora bien, a través de la “sana crítica” la recurrida determina la supuesta extralimitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre este aspecto debo hacer mención particular, pues según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica; en otras palabras, para valorar una prueba, si no existe regla expresa, el juez puede hacer uso de la sana crítica. Me pregunto, cuál prueba fue la que valoró la recurrida de acuerdo a (sic) la sana crítica para determinar la referida extralimitación de la medida; respuesta :ninguna; no existe ninguna prueba de autos, por tanto a falta de ella el juez no podía hacer uso de la “sana crítica”.

En consecuencia con tal proceder la recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma permite hacer uso de la “sana crítica” sobre pruebas que presentes en el expediente carezcan de regla valorativa, y no existiendo prueba ni un análisis de ella, menos aún podía apreciarla según la “sana crítica”, razón por la cual al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el segundo de los casos del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues aplicó falsamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debido a la inexistencia de pruebas que pudiese valorar según ese artículo...

...omissis...

señalo e indico que la recurrida debió aplicar, pero no aplicó, los artículos 586 y 254 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia, que el formalizante denuncia que los artículos 507, 254 y 586 del Código de Procedimiento Civil, fueron infringidos, el primero, por falsa aplicación, y los dos últimos, por falta de aplicación.

En esta denuncia la Sala observa, en primer término, que respecto a la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante se limitó únicamente a señalar que dicha norma fue violada por falta de aplicación, sin expresar porqué considera que la misma debió ser aplicada.

Asimismo se observa, que en la presente denuncia el formalizante delata la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba, relativa a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin invocar el artículo 320 eiusdem, que faculta a la Sala para extender su revisión a las actas que conforman el expediente con el propósito de entrar al

conocimiento de los hechos en relación con los medios probatorios traídos a los autos.

En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:

Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P. deB., expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 507 ibídem, por falsa aplicación; y, 12 y 586 ibídem, por falta de aplicación, alegando que incurrió en el segundo caso de falso supuesto, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, con los siguientes argumentos:

...En efecto, uno de los alegatos expuesto (sic) en los “informes” presentados por la parte actora ante la alzada, consistió en que el Juez (sic) “A quo” (sic) limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sin antes comprobar, como lo manda el artículo 586 del Código de procedimiento Civil, que los bienes afectados excedían la cantidad por la cual se decretó la medida.

El Tribunal Superior para desechar el alegato de marras expresó que:

...Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio. En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por la naturaleza es una de las menos rigurosas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión no del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición, este Tribunal (sic) considera que las cuatro parcelas anteriormente descritas sobre la cual solicita la parte actora que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, para sí (sic) asegurar las resultas de su pretensión en el presente juicio, son exageradas para cumplir el fin cautelar preventivo.

En relación al argumento esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida es necesario el avalúo por expertos, este Juzgador considera, que de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por cuanto tal afirmación fue sostenida por la parte actora durante todo el proceso sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación. Por lo tanto, esta superioridad, en vista de la gran extensión de terreno sobre la cual se solicita que recaiga la medida in comento en concurrencia con la ubicación del mismo, debe considerarse que de conformidad a (sic) lo establecido al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de tal medida se extralimitaría a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio. Apreciación esta que realiza el presente Juzgado (sic) de conformidad con el artículo 507 ejusdem...

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Conforme se aprecia, la recurrida consideró que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre cuatro inmuebles propiedad de la demandada, era exagerada para cumplir el fin cautelar preventivo y ante nuestro alegato de que era necesario el avalúo por expertos para la determinación de la suficiencia o alcance de la medida, simplemente lo evadió señalando que debíamos haber probado esta afirmación de hecho, para luego apreciar, según las reglas de la sana crítica que era una gran extensión de terreno que abarcaba la medida en comento y dada su ubicación, por lo que consideró que la medida decretada se había extralimitado. Ahora bien, a través de la “sana crítica” la recurrida determina la supuesta extralimitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre este aspecto debo hacer mención particular, pues según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica; en otras palabras, para valorar una prueba, si no existe regla expresa, el juez puede hacer uso de la sana crítica. Me pregunto, cuál prueba fue la que valoró la recurrida de acuerdo a (sic) la sana crítica para determinar la referida extralimitación de la medida; respuesta: ninguna; no existe ninguna prueba de autos, por tanto a falta de ella el juez no podía hacer uso de la “sana crítica”. Además, si el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, le imponía al Juez (sic), la obligación de “comprobar” si los bienes afectados excedían el monto por el cual se decretó la medida; y no habiéndolo hecho es claro que la conclusión a la que llega, sobre el exceso de la medida, no tiene soporte alguno. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia con tal proceder la recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma permite hacer uso de la “sana crítica” sobre pruebas que presentes en el expediente carezcan de regla valorativa, y no existiendo prueba ni un análisis de ella, menos aún podía señalarse el supuesto exceso de la medida, razón por la cual al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el segundo de los casos de “suposición falsa” previsto en el artículo 320 ejusdem, pues dio por demostrado el supuesto exceso de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con pruebas que no aparecen en autos, aplicando falsamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ante la ausencia de pruebas, le estaba vedado hacer valoraciones de prueba alguna según la sana crítica...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 12 y 586 eiusdem, alegando que está incursa en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

La Sala ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la denuncia de cualesquiera de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe plantearse de la siguiente manera: 1°) encuadrarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2°) indicarse en el contexto de la denuncia el hecho positivo, particular y concreto que se da por demostrado sin el apropiado respaldo probatorio; 3°) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa se trata; y, 4°) denunciar como infringidos, por falsa aplicación o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o dejaron de utilizar como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo. Todo en indisoluble conexión con la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el caso que se estudia se observa, el formalizante afirma que el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al determinar, mediante la sana crítica, extralimitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que originariamente fue decretada sobre cuatro parcelas de terreno y, posteriormente, limitada por el a quo a una sola de ellas; no obstante que en los autos no existe prueba alguna que pudiese ser valorada por el juzgador.

Asimismo, sostiene que el juez superior dejó de aplicar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la obligación que le impone dicha norma de comprobar si los bienes afectados excedían o no del monto por el cual se decretó la medida, por lo que, a su juicio, “...la conclusión a la que llega, sobre el exceso de la medida, no tiene soporte alguno...”.

Es pertinente recalcar, que la suposición falsa es un vicio de juzgamiento configurativo de un error de hecho propiamente dicho, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, el cual debe ser especificado en el contexto de la denuncia sin confundir el hecho falsamente establecido con la conclusión a la que llega el juez en su decisión, tal y como sucede en el caso que se examina, lo que es suficiente para que la Sala no entre al análisis correspondiente.

No obstante lo antes expuesto, la Sala da por reproducidos los alegatos de análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, en especial, el referido a que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad, incluso de oficio, de que el Juez de instancia pueda limitar la medida cautelar, a fin de no incurrir en excesos que puedan causar daños al demandado. Esta potestad fue precisamente aplicada por el Juez Superior, y si el actor, como expresó en sus informes de Alzada, consideraba que a través de una experticia podía demostrarse la proporcionalidad de la medida, entonces ha debido instar su promoción y evacuación durante la incidencia cautelar. No hubo falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Alzada aplicó, precisamente, la facultad de limitar la cautelar bajo el criterio de proporcionalidad y adecuación.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 12 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R.C Nº 02- 681

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