Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001443

PARTE ACTORA: INVERSIONES 77, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-07-2.002, inserta bajo el N° 28, folio 137, Tomo 27-A, representada por su Directora, ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.813.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706.

PARTE DEMANDADA: Firma de Comercio INVERSIONES TANTALO C.A., inscrita originalmente bajo la figura de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 30-06-1.970, inserto bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-111.991, bajo el N° 49, Tomo 60-A Sgdo., cuya última modificación por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-08-2.004, bajo el N° 31, Tomo 65-A, representada por su tercer Vocal, ciudadano LERRYNS P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.871.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MOLINARES HERRERA Y J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.356 y 64.440 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

El 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada y SIN LUGAR la pretensión de Rendición de Cuentas intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., en contra de la Firma de Comercio INVERSIONES TANTALO C.A., antes identificados. Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Rendición de Cuentas, presentada por la ciudadana L.A.C., en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones 77 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Tántalo C.A., aduciendo que el día 30/09/2005, suscribió con la demandada, un contrato de arrendamiento por un local comercial que forma parte de un inmueble denominado Ciudad Comercial Las Trinitarias, situado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, en jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara; que dicho inmueble o local comercial, se encuentra ubicado en la Planta Baja, Galería Sur, identificado con las siglas 4-C; que en todos los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes, desde esa misma fecha, fueron otorgados de manera privada y que nunca le fue entregado un original, rezaba la obligación por parte de su representada del pago de los denominados gastos comunes, para lo cual en todos los contratos se repitió la misma cláusula; que la última redacción del contrato suscrito entre ellos fue el día 28/09/2007; que la cláusula séptima reza que la demandada se compromete a contribuir con los gastos mensuales de mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, tales como iluminación, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y maquinarias, gas, agua helada para el sistema del aire acondicionado, limpieza, jardinerías, agua, administración, vigilancia en general, reuniones y eventos y cualesquiera otros gastos comunes que resultara; que la demandada ejerce funciones de administradora, porque administra el centro comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; que desde la misma fecha en que se inició la relación inquilinaria, la administradora se ha negado rotundamente a mostrarle las facturas o documentos que justifican todos y cada uno de los supuestos gastos en que ha incurrido para el mantenimiento, vigilancia y otras actuaciones inherentes al Centro Comercial y que la actora ha venido asumiendo; que tal negativa le ha vulnerado los derechos patrimoniales, ya que para evitar incumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, ha tenido que pagar; que una relación de administración normal, cualquiera que ejerza tal función de administrador, al término de cada año realiza su rendición de cuentas a los efectos de que se aprueben o no las mismas; que la demandada aprovechándose de su condición de fuerte jurídico y económico, por la responsabilidad que se funde en ella como arrendador y administrador, impone la cantidad a pagar por gastos comunes sin demostrar los mismos; que por los hechos narrados en el libelo de demanda, es que demandó a la sociedad mercantil Inversiones Tántalo, C.A., para que convenga en rendirle cuentas de la gestión administrativa realizada, relacionados con los gastos comunes del Centro Comercial Las Trinitarias desde el período 30/09/2005 hasta Enero de 2009. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Fundamentó sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la indexación judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y a petición del representante judicial de la parte actora, se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó carteles de notificación debidamente publicados; en fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito donde solicita se decrete medida preventiva innominada; En fecha 18 de marzo de 2010, el a-quo dictó auto negando la medida innominada solicitada; En la misma fecha la parte actora presentó escrito modificando la solicitud anterior de la medida innominada; En fecha 23 de marzo de 2010, el a-quo dictó auto decretando la medida solicitada, para lo cual ordenó la apertura de cuaderno separado.

En fecha la parte demandada presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

En esta oportunidad procesal, nos limitamos entonces a oponernos formalmente, como en efecto hacemos, a rendir cuentas con base a que no tiene nuestra mandante obligación de rendir cuentas a la parte actora y, en todo caso, la referida obligación se limitaría a distintos a los aducidos por el demandante, en todo caso, lo sería del conjunto de inquilinos quienes tendrían que conformar un litis consorcio activo a los efectos de solicitar la rendición de cuentas. En efecto, nuestra mandante que es arrendadora, no administradora, asumió contractualmente la obligación de pagar gastos comunes del centro comercial descrito en el contrato aportado por el actor, los cuales distribuye proporcionalmente entre los diferentes arrendatarios, que en el presente caso es de cero punto veintiséis por ciento (0.26%).

De manera que de la cláusula décimo cuarta del contrato surgen dos obligaciones distintas para nuestra mandante, que constituyen dos negocios también diferentes:

A) El pago por los gastos comunes del centro comercial, relacionados con la iluminación, mantenimiento, gas, aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración, vigilancia general, promociones y eventos y cualquier otro gasto común que resulten.

B) La distribución proporcional entre los distintos locales, en base a la superficie de cada uno de ello.

En el primer negocio la cualidad activa para el ejercicio de cualquier acción, corresponde al conjunto de arrendatarios conformándose un litis consorcio activo necesario.

Para el segundo negocio, es decir, lo relacionado con la distribución proporcional la titularidad de la acción corresponde individualmente a cada arrendatario.

Siendo entonces que la demandante “Inversiones 77, C.A.” pretende se le rindan cuentas por los gastos generales del centro comercial, incurre en la causal de oposición que antes referimos en el tercer ítems, del numeral segundo de la sección “Punto Previo” de este escrito, es decir porque en todo caso la obligación de rendir cuentas sería por negocios distintos a los pretendidos, como en efecto alegamos.

Pedimos al ciudadano Juez se abra para mayor seguridad procesal, el lapso para la contestación de la demanda, que como antes indicamos es de cinco (5) días contados desde esta oposición.

En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada, presenta escrito ratificando la oposición presentada.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Establece el artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Pues bien, en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento existente entre las partes, el cual fuera aportado por la parte actora y reconocido expresamente por la parte demandada que “la arrendadora no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituirá todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto…omissis…

Como puede apreciar el ciudadano juez de la causa, en ninguna parte del convenio contractual asume nuestra representada (la arrendadora) la carga de presentar cuentas, siendo de agregar que esta carga (rendición de cuentas) no es de orden público, como surge del propio supuesto normativo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual sólo es procedente la petición de presentarlas cuando las partes se hayan obligado de manera autentica, lo que por interpretación literal significa que la ley no obliga a ningún administrador de negocios ajenos a presentarlas de manera genérica, sino en algunos específicos como a los tutores en los casos de minoridad o a los administradores de una sociedad.

Si el demandante – arrendatario considera que el demandado- arrendador ha realizado cobros indebidos, relacionados con el contrato bilateral suscrito por ellos, debe proceder a través de la acción de daños y perjuicios, como parte de la acción de resolución o la de cumplimiento de contrato a la cual tiene derecho conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

A todas luces, el ejercicio impropio de esta acción de rendición de cuentas no tiene otro sentido que buscar elementos para incumplir con los pagos del canon de arrendamiento y, evitar la medida cautelar debidamente sustentada como se debate actualmente ante el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos. El ejercicio de la presente acción implica un fraude procesal conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio nos reservamos de manera expresa.

Desde el folio 155 al folio 180 de la pieza N° 1, rielan escritos de promoción de pruebas y recaudos anexos presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 23/06/2010; desde el folio 194 al folio 211, de la pieza N° 2, riela copia de la sentencia dictada en el Juzgado Tercero del Municipio; desde el folio 214 al folio 222, de la pieza N° 2, rielan informes presentados por ambas partes; En fecha 05 de mayo de 2010 el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria de oposición a la medida decretada, la cual fue apelada por la parte actora y oída dicha apelación en un solo efecto, quedando la misma al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien declaró Sin Lugar la misma. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

El presente caso se trata de una demanda de rendición de Cuentas interpuesta por la empresa Inversiones 77 C.A. en contra de Inversiones Tántalo C.A.

PUNTO PREVIO: La parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, alegando que la demandante pretende se le rindan cuentas por todos los gastos comunes realizados en el Centro Comercial “Ciudad Comercial Las Trinitarias” siendo que la legitimidad Ad Causam corresponde al litis consorcio activo necesario constituido por todos los arrendatarios, quienes de conformidad con la cláusula 14º se deben distribuir proporcionalmente entre todos, conforme a la superficie del local arrendado.

Determinados los gastos generales o comunes relacionados con la iluminación, mantenimiento, gas, aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración, vigilancia general, promociones y eventos y cualquier otro gasto común que resulte, por el cual cada arrendatario puede determinar en base a su porcentaje específico el monto a cuyo monto está obligado. De la misma manera, opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Ciertamente, solo pueden ser demandados por rendición de cuentas el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Alega el representante de la demandada que su mandante no tiene ninguna de éstas condiciones aún cuando le atribuye el carácter de administrador.

En este sentido quien juzga pasa a decidir la indicada excepción perentoria de falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva de la siguiente forma:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandando se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.-

Del análisis de la norma, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, de la empresa Inversiones Tantalo C.A. Los requisitos anotados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público y que por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa. Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo necesario es importante hacer las siguientes consideraciones al respecto:

“…El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo . . .

…. Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutita que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa.

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…

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(Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

... Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….

En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan

.

Ahora bien, en este sentido, se observa que en el libelo de demanda se establece que entre las partes existe un contrato de arrendamiento de un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en “Ciudad Comercial Las Trinitarias” y en virtud del cual en los contratos que suscribieron las partes, rezaba la obligación por parte de Inversiones 77 C.A. del pago de los denominados gastos comunes y siendo la última redacción del contrato suscrito en fecha 28/09/2007 en la cual se lee textualmente lo siguiente:

SEPTIMA

GASTOS COMUNES: EL INQUILINO se compromete a contribuir con los gastos mensuales de mantenimiento de las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL, tales como: iluminación, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y máquinas, gas, agua helada para el sistema de aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración vigilancia general, promociones y eventos, y cualesquiera otros gastos comunes que resulten, en proporción a la superficie de EL LOCAL. En este caso a EL LOCAL le corresponde UN CERO PUNTO VEINTISEIS por ciento (0,26%) de la totalidad de los gastos comunes. Al total de dichos gastos, se aplicará mensualmente el porcentaje mencionado y la cantidad que resulte será pagada por el INQUILINO a LA ARRENDADORA, en el domicilio de LA ARRENDADORA señalado en el presente contrato, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes”.

Como se observa es indudable que la parte actora tiene la obligación de cancelar las cuotas que le corresponden por concepto de gastos comunes que cancelan los arrendatarios para el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, formando parte de una comunidad, en este sentido, los arrendatarios de los locales comerciales aunque son independientes en sus vinculaciones comerciales se relacionan entre ellos para cubrir dichos gastos los cuales reciben el nombre de “comunes”, en consecuencia de lo expuesto, la pretensión debe ser ejercida por todos los arrendatarios en forma conjunta y no en forma individual como lo hace el demandante al reclamar la rendición de cuentas a la compañía Inversiones Tántalo C.A.; que son razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en la presencia de un litis consorcio activo necesario, como lo visualizó el a-quo, siendo entonces, que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a si misma para intentar la pretensión, por lo que está conforme a derecho el pronunciamiento del a-quo que declara la falta de cualidad de la parte actora Inversora 77 CA a la conformación de un litis consorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara.

De la misma manera no está demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma el actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración del Centro Comercial, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos.

En este sentido, la obligación de rendir cuenta en el presente caso, no corresponde a la parte demandada, por lo tanto no pudo haberse compuesto la litis, trayendo como demandado a la empresa Inversiones Tántalo C.A., como administradora del Centro Comercial donde se ubica el inmueble arrendado; así se establece.

En virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En consecuencia se declara CON LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Cualidad tanto activa como pasiva alegada por la representación judicial de la demandada y SIN LUGAR la pretensión DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77 C.A., en contra de la firma de comercio TANTALO C.A., ya identificados, se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte actora decretada por el a-quo y se CONDENA en costas en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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