Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009).

Años 198° y 150º

Por recibido y visto el presente asunto, el cual fue presentado por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), por la parte actora INVERSIONES KITAY 58 C.A; en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos B.R.R.E.; T.R.C.P. y H.L.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 135.227, 134.748 y 130,980, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo de demanda; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2009-000748. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al vuelto del 3, se desprende que la parte actora demanda al ciudadano C.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.304, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Enero de 2.005. G

De los dichos de los demandantes se desprende que el contrato cuya resolución se demanda es un contrato verbal..

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).

(Subrayado de Tribunal).

Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL incoara INVERSIONES KITAY 58 C,A, contra el ciudadano C.M.R.M., antes plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de A.D.M.N. (2.009). AÑOS: 198º y 150º.

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