Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado G.M.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.764, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A., y del ciudadano N.R.T. mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 25 de noviembre de 2009 por el representante judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 09 de noviembre de 2009 y agotado el 04 de diciembre de 2009, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado A.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A., y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de convenio impetrada la cual quedó confirmada, INADMISIBLE la pretensión de nulidad de convenio impetrada por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A., y el ciudadano N.R.T., y por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

En atención, a lo antes expuesto y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 06 de febrero de 2006, observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, requería como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda excederá de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de Bs. 100.800.000,oo, para la fecha en la que se interpuso la demanda; y por cuanto es una carga de la parte actora estimar la cuantía de la demanda, en el sub examine específicamente el libelo de la demanda (f. 1 al 11) se evidencia que la parte actora no estimó la misma solicitando la nulidad y de todo lo actuado en el procedimiento de quiebra en razón del fraude alegado, siendo susceptible de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la estimación del valor de la demanda en los casos en que el interés principal del juicio no conste pero sea apreciable en dinero.

Asimismo, con respecto al interés principal del juicio la Sala de Casación Civil, en jurisprudencia de fecha 30 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó asentado lo siguiente:

“… artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste pero sea apreciable en dinero, salvo que se trate de capacidad y estado de las personas (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil). (Sentencia N| RH-00717 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Á.A.G. contra N.A.L.S. y otra)

Igualmente, se ha establecido, que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 30, 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

Así mismo, la Sala considera pertinente señalar que “…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento…”. (Sentencia Nº R-H 000313 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: R.L. contra S.S.C.).

De lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta del convenio cuya nulidad se persigue, se debe concluir que en el presente juicio el interés principal del juicio no consta efectivamente, por cuanto no se puede inferir el mismo del contenido de dicha acta ni se puede asimilar para su estimación los montos fijados en el procedimiento concursal de Quiebra, en atención a lo antes indicado y visto que no se cumplen los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 25 de noviembre de 2009 por el ciudadano G.M.S., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009 dictada por este Tribunal. Así se determina.

Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 04 de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.C.P.

Expediente N° 08-10199

AMJ/MCP/jacf.-

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