Decisión nº 028-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2009.

198° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2008-000265 SENTENCIA Nº 028/2009.-

Vistos

: con Informes de la representación de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.P.M., J.E.K.T., G.G.A. y E.C.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205, 12.918.554, 16.115.000 y 15.976.255, abogados, inscritos en el Inpreabogabo, bajo los Nos. 12.870, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES 19-86, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 39-A-Pro., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 5543 de fecha 12 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sancionó a la contribuyente, en la cantidad de 912,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares, al valor de las mismas para el momento del pago, equivalente a Bs. F. 41.975,00, por el presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 13 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000265 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 109/2008, de fecha 10 de julio de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, haciendo uso de dicho derecho, únicamente, la representación de la recurrente.

Estando en oportunidad procesal para consignar informes en la causa, así lo hizo el ciudadano I.G.U., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; y de la misma manera la recurrente.

El 17 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del plazo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso del mismo y abrió el lapso previsto en el artículo 277 eiusdem, a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió en fecha 12 de marzo de 2008, Resolución Imposición de Sanción N° 5543, como consecuencia de verificación practicada a la contribuyente INVERSIONES 19-86, C.A. donde constató que ésta:

  1. - Presentó Libros de Compra y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley prenombrada norma, siendo sancionada conforme a lo previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  2. - Emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, imponiendo el ente tributario, sanción prevista en el artículo 10, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo transcrito, el ente tributario, procedió a sancionar a la contribuyente por la cantidad de 912,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares, al valor de las mismas para el momento del pago. Inconforme con esta decisión la sociedad mercantil INVERSIONES 19-86,C.A. ejerció el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - De la recurrente:

    Al interponer recurso contencioso tributario, la contribuyente manifestó que no realizó ciento cincuenta (150) o más facturas de ventas, para cada uno de los períodos a que se refiere la Administración Tributaria, en el acto impugnado, “trayendo como consecuencia que la sanción impuesta se basa sobre hechos inciertos o no ocurridos en la realidad y por lo tanto la misma sea improcedente…”

    Para el caso de la sanción impuesta por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, la contribuyente se mostró inconforme, con el cálculo de la misma. En este sentido, invocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal pues, a su entender, se trata de un delito continuado, norma aplicable de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Para afianzar sus afirmaciones, la recurrente trajo a colación Doctrina reconocida en la materia, así como Sentencias de nuestro M.T..

    Afirma la recurrente que la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, “en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma…”, en consecuencia solicitó, se declare la inconstitucionalidad de la norma invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil. Afianzó sus alegatos, a través de doctrina y Sentencias, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Instancia.

    Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprenda de los autos y estando en oportunidad de presentar sus conclusiones escritas, ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo. De la misma manera señaló que “está consciente de una sentencia dictada recientemente por la Sala Político Administrativa, en la cual cambia el criterio… del delito continuado, en modo alguno puede entenderse vinculante..” De igual manera manifestó, que dicha decisión solo es aplicable para los ejercicios fiscales posteriores a la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial.

  4. - De la representación de la República.-

    El ciudadano I.G.U., plenamente identificado con anterioridad, al presentar su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada.

    Defiende la parte recurrida, el cálculo de la sanción impuesta para el caso de incumplimientos legalmente establecidos, por parte de la contribuyente, al emitir sus facturas. A tal efecto, indicó que en materia de Impuesto al Valor Agregado, el período es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual; de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual, y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario; y siendo que dicha norma contempla expresamente la forma como debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.

    Al referirse sobre la desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el abogado de la Administración Tributaria, trajo consulta N° 30.341-3617, la cual es contraria a las opiniones de la contribuyente, respecto al tema.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en determinar la legalidad de las sanciones impuestas a la empresa INVERSIONES 19-86, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relativo a presentar Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en este sentido, resulta pertinente acotar, que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en consecuencia de lo transcrito, se confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

    Entrando al fondo de lo debatido, quien decide observa, que la contribuyente manifestó no emitir ciento cincuenta (150) o más facturas de ventas, para cada uno de los períodos a que se refiere la Administración tributaria, en el acto impugnado, “trayendo como consecuencia que la sanción impuesta se basa sobre hechos inciertos o no ocurridos en la realidad y por lo tanto la misma sea improcedente”.

    Tal alegato es subsumible en el vicio denominado o conocido como falso supuesto. Dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así, al analizar los recaudos aportados por la parte actora, esta Sentenciadora no encuentra elementos suficientes, que respalden sus alegatos, pues debió traer a los autos la documentación correspondiente tales como Libros contables, inventario, comprobantes de ventas, Libros de Compra/Ventas etc., desde donde se pudiera extraer que, efectivamente, para los meses fiscalizados no emitió ciento cincuenta o más facturas; como consecuencia de ello y de la ya mencionada presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se desestima el vicio de falso supuesto sostenido por la impugnante. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria a la hoy recurrente, relativo a la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, por contravenir lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    La contribuyente se mostró inconforme con el cálculo de la sanción impuesta. A tal efecto invocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal. Pues, a su entender, se trata de un delito continuado, norma aplicable de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

    Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la demandante al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    Ahora bien, para el caso de omisión de requisitos en las facturas, la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, colocando por cada factura o documento emitido sin cumplir con los requisitos legales, sanción equivalente a una (1 U.T.) Unidad Tributaria, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período; siendo, para el caso de autos, la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), para los períodos abril a septiembre de 2006.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para los ejercicios abril a septiembre de 2006, incumplió con lo dispuesto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, persistiendo en todos los períodos la inobservancia de esos requisitos, que resulta procedente que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el prenombrado artículo 81, resultando la sanción a imponer tal como se demuestra a continuación:

    Periodo Cantidad de Facturas Sanción en Unidades Tributarias

    Abril 2006 150 150

    Mayo 2006 150 75

    Junio 2006 150 75

    Julio 2006 150 75

    Agosto 2006 150 75

    Septiembre 2006 150 75

    Total 525.

    En cuanto a la solicitud hecha por la recurrente al reclamar la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues se mostró inconforme con la unidad tributaria aplicada para calcular la sanción y asienta que la misma no puede ser la vigente para el momento del pago, dado que ello se traduce en violación al principio de tipicidad y aplicación retroactiva de la Ley, este Tribunal estima, que es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso lo siguiente:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la demandante, en consecuencia confirma el valor de la Unidad Tributaria aplicada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES 19-86, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 5543 de fecha 12 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, que sancionó a la contribuyente, en la cantidad de 912,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares, al valor de las mismas para el momento del pago, por el presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Se condena a la contribuyente por concepto de costas procesales equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve.- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    AP41-U-2008-000265.- MYC/apu.-

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