Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1.972, bajo el Nro. 3 Tomo 36-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.860.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: V.G.M.E. y W.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.575.039 y 9.994.267, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de opción a compra incoada por la sociedad Mercantil INVERSIONES K. A C.A en contra de los ciudadanos W.A.P.P. y V.G.M.E., ya identificada.

    Fue recibida para su distribución el día 31.1.06 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

    En fecha 2.2.06 (f. 10) se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual fueron consignados los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 7.2.06 (f.19 al 20) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    El día 9.2.06 (f.21) compareció el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A y mediante diligencia indico el domicilio de los demandados a los fines de su citación y dejar constancia de la consignación de los medios estrictamente necesarios para el transporte y traslado del Alguacil.

    En fecha 14.2.06 (f. 22 vto.) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a las partes demandadas.

    El día 6.3.06 (f.23) el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno veintidós folios útiles contentivos de copias y compulsas de citación por cuanto no pudo localizar a los demandados en la dirección indicada.

    En fecha 15.3.06 (f. 46) compareció el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles.

    Por auto de fecha 20.3.06 (f. 47) me avoque al conocimiento de la presente causa. Así mismo se acordó la citación por carteles ordenándose librar el cartel de citación a los demandados.

    En fecha 21.3.06 (f. 49) mediante diligencia los demandados W.A.P.P. y V.G.M.E., se dan por citados y se oponen al decreto de la medida Preventiva de Secuestro solicitado en el libelo de demandada por la parte actora.

    En fecha 26.3.06 (f.50 al 83) comparecen los demandados y mediante diligencia consignan escrito de contestación y sus respectivos anexos.

    En fecha 2.5.06 (f. 84) comparecieron por ante este Tribunal los demandados y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.R.G. y J.R.L..

    Por auto de fecha 3.5.06 (f. 85) se admitió la reconvención, suspendiendo la causa principal y se emplazo a la parte actora reconvenida para que sin necesidad de citación conteste al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

    En fecha 11.5.06 (f. 86 al 100) compareció el Apoderado Judicial de la Parte actora reconvenida y mediante diligencia consigno catorce (14) folios contentivo de escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 1.6.06 (f. 101) compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

    En fecha 1.6.06 (f.102) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 6.6.06 (f. 103) compareció el apoderado Judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 6.6.06 (f.104) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 7.6.06 (f.105) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

    En fecha 7.6.06 (f.123) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

    Por auto de fecha 13.6.06 (f.130 al 134) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informe se ordeno oficiar al Banco Mercantil C.A con sede en Porlamar, Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Estado Nueva Esparta, al Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU) coordinación regional del estado nueva esparta y al registrador inmobiliario del municipio M.d.e.n.e. a los fines de que informen sobre todos los particulares señalados en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

    En relación a la prueba de Testigos se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta a los fines de que fije día y hora para la declaración de los testigos. En lo concerniente a la prueba de ratificación de documento se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta a los fines de que se fije día y hora para llevar a cabo el acto de ratificación.

    Por auto de fecha 13.6.06 (f.130 al 134) este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte actora reconvenida salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Inspección Judicial se admitió solo en lo que respecta al particular primero y primera parte del Segundo por cuanto este Juzgado se encuentra impedido de interrogar a las personas que se encuentran presentes en el inmueble objeto de Inspección, fijándose el Octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha de su admisión para practicar dicha Inspección.

    Por auto de fecha 27.6.06 (f. 144) se difirió la practica de la Inspección Judicial por exceso de Trabajo.

    En fecha 7.7.06 (f. 145 al 236) se recibió Oficio Nro. 15-7-15.19.27 emanado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado siendo agregado a los autos en fecha 10.07.06.

    Por auto de fecha 12.7.06 (f. 237) se declaro desierta la Inspección solicitada por la actora reconvenida vista su incomparecencia.

    En fecha 2.8.06 (f. 238 al 289) se recibió Oficio Nro. 250-2006 emanado de la Coordinación Regional del INDECU Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 9.8.06 (f. 290) se ordeno oficiar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de solicitar a dicho Juzgado la remisión de la comisión de fecha 13.06.06 siempre y cuando se encuentre vencido por ante ese Juzgado el lapso de Evacuación de Pruebas.

    En fecha 21.9.06 (f. 293 al 313) se recibió Oficio Nro. 06-495 remitiendo comisión Nro 730 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.9.06 (f. 314) este Juzgado aclaró a las partes que a partir del día 21.9.06 exclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 5.10.06 (f. 315) se ordeno cerrar la primera Pieza y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.10.06 (f.1) se abre la segunda pieza cerrando la anterior con un total de 315 folios útiles.

    En fecha 17.6.06 (f. 2) compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal libre oficio al Banco Mercantil con relación a la prueba de informes admitida conforme al auto de fecha 13.6.06.

    En fecha 20.10.06 (f. 3 al 6) la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 23.10.06 (f. 8) este Tribunal niega la reposición de la causa por resultar ilegal y contrario a lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que luego de fenecido el lapso de evacuación, el tribunal reabra el lapso para acordar la emisión del oficio al Banco Mercantil.

    En fecha 26.10.06 (f. 9) comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 23.10.06.

    Por auto de fecha 2.11.06 (f. 10) el Juez Miguel A. Domínguez Alvarado se avoco al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez temporal. Así mismo se oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de este Estado a los fines de que conozca de la referida apelación.

    En fecha 6.11.06 (f. 11) compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia indico las actuaciones para ser remitidas al Juzgado Superior en virtud de la apelación.

    Por auto de fecha 7.11.06 (f.12) este tribunal le aclaro a las partes que por cuanto se encontraba vencido el lapso de observaciones a los informes, la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 7.11.06 inclusive.

    Por auto de fecha 9.11.06 (f.13) este Tribunal acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las actuaciones señaladas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 6.11.06, así como de las actuaciones del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 8, y del auto de admisión de la misma de fecha 7.2.06 cursante del filio 19 y 20 de la primera pieza del expediente, indicadas por este Juzgado.

    En fecha 8.1.07 (f. 15) compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia solicito a este Tribunal que no se dicte sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de dicha apelación.

    Por auto de fecha 22.1.07 (f. 16) me avoque al concomiendo de la presente causa y se ordeno dejar sin efecto los autos dictados en fecha 25.9.06 y 7.11.06 advirtiéndole a las partes que una vez recibida la decisión de alzada en torno al recurso de apelación propuesto se procederá a fijar oportunidad para presentar informes y luego en su oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 5.2.07 (f. 17) se agrego a los autos expediente signado con el Nro 07132-06 contentivo del juicio que por resolución de contrato de opción a compra sigue INVERSIONES K. A C.A contra W.P.P. Y V.G.M.E. en el expediente Nro 9003-06 decidida como ha sido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción en fecha 11.1.07.

    Por auto de fecha 8.2.07 (f. 135) se ordenó remitir el correspondiente oficio al Banco Mercantil a los fines de la evacuación de dicha prueba y en cumplimiento al punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 11.01.07 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.

    Por auto de fecha 13.8.07 (f. 143) se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta participándole que efectivamente por ante este Tribunal cursa la presente acción de Resolución de Contrato así como la existencia de los recaudos señalados en el Oficio Nro 0970-8949 de fecha 19.6.07.

    En fecha 25.10.07 (f. 145) compareció la representación judicial de la parte demandada reconvenida y mediante diligencia solicitó la ratificación al seguimiento de la prueba de informes por tratarse de una prueba importante para el proceso.

    Por auto de fecha 31.10.07 (f. 146) se ordeno ratificar con carácter de urgencia el contenido del oficio Nro. 16.432-07 de fecha 08.02.07 dirigido al Banco Mercantil.

    En fecha 29.11.07 (f. 149 al 151) se recibió comunicación emitida por el Banco Mercantil agregándose a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha 3.12.07, (f.152) se le aclaro a las partes que a partir del día 29.11.07 exclusive comienza a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14.1.08 (f. 156 al 163) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno escrito de Informes.

    Por auto de fecha 31.1.08 (f. 164) se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 31.1.08 exclusive.

    En fecha 28.1.08 (f. 165) se recibió comunicación del Banco Mercantil siendo agregado a los autos en fecha 31.1.08.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.2.06 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    Por auto de fecha 15.5.06 (f.2) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con relación a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda

    1).- Copia certificada del instrumento poder (f. 11 al 14 1era Pza.) otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A al abogado M.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Bosque en fecha 18.06.02, anotado bajo el Nro 36 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto dicha documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f. 15 al 18 1era Pza.) del contrato de opción a compra suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A y los ciudadanos W.A.P.P. Y V.G.M.E., sobre un inmueble propiedad de la citada compañía ubicado en la Urbanización La C.d.P., club de Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constituido por una casa quinta que se encuentra construida en dicha parcela, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) la cual esta distinguida con el Nro. 12, Manzana 8, Transversal 3 con una construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62.mts2). Dicho Documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 15.04.02, anotado bajo el Nro. 10 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto dicha documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    Dentro de la etapa probatoria promovió:

    Hizo valer el contenido del documento que acompaño al libelo consistente de contrato de opción a compra.

    De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial sobre el inmueble dado en opción a compra, la cual vista la incomparecencia de promovente fue declarada desierta.

    Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demandada y reconvención:

    1. - Original de letra de cambio (f. 56 1era Pza) signada con el número 1/5 de fecha 23.4.02 por un monto de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el obligado el ciudadano W.A.P.P., para ser pagada en fecha 15.4.02 y en cuyo reverso se identifica el recibo conforme de la cancelación en fecha 26.4.02 de la referida letra con firma original y sello húmedo de la sociedad mercantil antes referida. La cual por no haber sido tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    2).- Original de letra de cambio (f. 57 1era. Pza) signada con el número 2/5 de fecha 23.4.02 por un monto de Quinientos Diez Mil bolívares (Bs. 510.000) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el obligado el ciudadano W.A.P.P. para ser pagada en fecha 15.05.02 y en cuyo reverso se identifica el recibo conforme de la cancelación en fecha 17.05.02 de la referida letra con firma original y sello húmedo de la sociedad mercantil antes referida. La cual por no haber sido tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    3).- Original de letra de cambio (f. 58 1era Pza) signada con el Nro. 3/5 de fecha 23.04.02 por un monto de Quinientos Diez Mil bolívares (Bs. 510.000) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano W.A.P.P. para ser pagada en fecha 15.06.02 y en cuyo reverso se identifica el recibo conforme de la cancelación en fecha 18.06.02 de la referida letra con firma original y sello húmedo de la sociedad mercantil antes referida. La cual por no haber sido tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    4).- Original de letra de cambio (f. 59 1era Pza) signada con el número 4/5 de fecha 23.4.02 por un monto de Quinientos Diez Mil bolívares (Bs. 510.000) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano W.A.P.P. para ser pagada en fecha 15.7.02 y en cuyo reverso se identifica el recibo conforme de la cancelación en fecha 15.7.02 de la referida letra con firma original y sello húmedo de la sociedad mercantil antes referida. La cual por no haber sido tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    5).- Original de letra de cambio (f. 60 1era Pza) signada con el Nro. 5/5 de fecha 23.04.02 por un monto de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES K. A C.A aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano W.A.P.P. para ser pagada en fecha 15.8.02 y en cuyo reverso se identifica el recibo conforme de la cancelación en fecha 19.8.02 de la referida letra con firma original y sello húmedo de la sociedad mercantil antes referida. La cual por no haber sido tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    6).- Original (f.61 1era Pza) del recibo denominado “Reserva” emitido en fecha 8.3.02 mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones K. A, C.A declara haber recibido de los ciudadanos W.A.P.P. Y V.G.M.E. la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) por concepto de Reserva CASA 8-12 ubicada en el Desarrollo Habitacional “club de Campo” La C.d.P.. En el escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida señala que los recibos consignados por la parte demandada reconviniente fueron suscritos por una persona que no obliga o no guarda relación con su mandante por lo que tachan dichos documentos. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. De la revisión de las actas se evidencia que la parte actora reconvenida no aceptó ni negó el reconocimiento del referido recibo suscrito por la ciudadana B.V. y con sello húmero de la actora reconvenida (INVERSIONES K. A), sino por el contrario solo se limitó a enunciar la tacha sin proceder a formalizarla por algunas de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Siendo así visto que el referido Instrumento se trata de un documento privado y por cuanto la parte a quien le correspondía no procedió a formalizar la tacha ni desconoció el documento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    7).- Original (62. 1era Pza) de recibo de fecha 27.3.02 mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones K. A C.A, declara haber recibido del ciudadano W.A.P.P. la cantidad de Doscientos cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.00) por concepto de cancelación total de gastos necesarios para el perfeccionamiento de la compra de la casa Nro 9-01 del Conjunto club de Campo La C.d.P.. Visto que el anterior documento hace referencia a la cancelación de gastos para el perfeccionamiento de la compra de la casa Nro. 9-01, y por cuanto el actual juicio versa sobre la resolución del contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una casa identificada como Nro. 8-12, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.

    8).- Original (63. 1era Pza) de recibo de fecha 15.7.02 mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones K. A C.A, declara haber recibido del ciudadano W.A.P.P. la cantidad de Doscientos cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.00) por concepto de abono por los gastos necesarios para el perfeccionamiento de la compra de la casa Nro 5-10 del Conjunto club de Campo La C.d.P. .Visto que el anterior documento hace referencia a la cancelación de gastos para el perfeccionamiento de la compra de la casa Nro. 5- 10, y por cuanto el actual juicio versa sobre la resolución del contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una casa identificada como Nro. 8-12, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.

    9).- Original (64. 1era Pza) de recibo Opción de fecha 27.03.02 mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones K .A C.A, declara haber recibido del ciudadano W.A.P.P. la cantidad de Un millón de Bolívares (se reflejó en números así: Bs. 500.000,00) por concepto de opción a compra venta por la casa Nro 8-12 ubicada en el Conjunto club de Campo La C.d.P.. En el escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida señala que los recibos consignados por la parte demandada reconviniente fueron suscritos por una persona que no obliga o no guarda relación con su mandante por lo que tachan dichos documentos. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. De la revisión de las actas se evidencia que la parte actora reconvenida no reconoció ni negó el reconocimiento del referido recibo suscrito por la ciudadana B.V. y con sello húmero de la actora reconvenida (INVERSIONES K. A), sino por el contrario solo se limitó a enunciar la tacha sin proceder a formalizarla de conformidad con el artículo 438 ejusdem. Siendo así visto que el referido Instrumento se trata de un documento privado y por cuanto la parte a quien le correspondía no desconoció el documento de conformidad con el artículo 444 ejusdem se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    10).- Original de recibo (f. 65 1era Pza) de fecha 02.10.02 mediante el cual el abogado J.G. SALAVERRIA LANDER deja constancia que recibió de los ciudadanos W.P. Y V.M.D.P. la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.134.410, 00) por concepto de Redacción de Documento de Prestamos con garantía Hipotecaria a favor del Banco Mercantil C.A. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11).- Copia al Carbón (f. 66 1era Pza) de depósito bancario Nro. 00000016896172 del Banco Mercantil de fecha 22.10.02 mediante el cual el ciudadano W.P. depositó a nombre del ciudadano J.S.L. la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.134.410,00). La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

    ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

    En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

    El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 22.10.02; que se depositó la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.134.410,00) en la cuenta Nº 1126011959 del ciudadano J.S.L.; que la persona que efectuó el depósito fue W.P. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto el ciudadano W.P. efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a J.S.L. en fecha 22.10.02 por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.134.410,00). Y así se decide.

    12).- Original de Comprobante de Recepción de denuncia (f. 67 1era Pza) emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 26.10.05 de la cual se deriva como denunciante el ciudadano W.P.P. y como denunciado Inversiones K. A C.A, cuyo Número de denuncia es DEN-007815-20058-0101 y de la misma se lee una Observación que señala “…Esperar notificación de la Sala de Conciliación y Arbitraje…” El anterior documento fue ratificado a través de la prueba de informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual remitió copias certificadas del expediente Nro 007815-2005-0101 que contiene esta documental. Y así se decide.

    13).- Copia simple de Informe de Inspección (f.68 1era Pza) emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realizada en fecha 17.06.05, con sello húmedo en su parte inferior, mediante el cual se desprende que fue recibido por la referida Coordinación Regional, firmado ilegible por el funcionario actuante. El anterior documento fue ratificado a través de la prueba de informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual remitió copias certificadas del expediente Nro 007815-2005-0101 que contiene esta documental. Y as se decide.

    14).- Copia simple de Informe de Inspección (f.69 1era Pza) emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con sello húmedo en su parte inferior que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Producción y Comento. NDECU Nueva Esparta. Coordinación Regional. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.” El anterior documento fue ratificado a través de la prueba de informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual remitió copias certificadas del expediente Nro 007815-2005-0101 que contiene esta documental. Y así se decide.

    15).- Copia simple de Acta (f.70 1era Pza) emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 17.06.05con sello húmedo en su parte inferior. El anterior documento fue ratificado a través de la prueba de informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual remitió copias certificadas del expediente Nro 007815-2005-0101 que contiene esta documental. Y así se decide.

    16).- Original de documento (f. 71 al 83 1ra Pza) redactado por SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS. Abogados, el cual se encuentra visado por la abogada R.R.A., documento éste mediante el cual se extrae que I.W.P.M. procediendo como apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) declaro que la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K. A recibió del banco un préstamo a interés por la cantidad de UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.008.000.000,00) para financiar la construcción de ochenta (80) unidades de vivienda unifamiliares, calificadas dentro del área de asistencia II prevista en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, integrantes del proyecto denominado URBANIZACIÓN CLUB FAJARDO, PRIMERA ETAPA, desarrollado sobre un área de terreno con una superficie aproximada de VEINTINUEVE MIL NUEVE METROS CUADRADOS (29.009M2), que para garantizar dicho préstamo INVERSIONES BANGALUC, C.A en su propio nombre y en representación de INVERSIONES BERCAR, C.A, INVERSIONES BERFRAN, S.A, J.R., C.d.R., S.G. y G.T.d.G. ( los garantes) constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de DOS MIL DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.016.000.000,00) sobre la totalidad de los derechos que poseen en la parcela de terreno. Al anterior documento no se le imparte valor probatorio en virtud que se trata de un documento privado y carece de firma. Y así se decide.

    En la etapa probatoria la demandada reconviniente promovió:

    *.- Hizo valer el Documento autenticado de compromiso Reciproco de Compraventa.

    *.- Copia al carbón (f. 114 1 era Pza) de deposito bancario Nro. 000000172625095 de fecha 15.11.02 del Banco Mercantil por un monto de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) realizado por el ciudadano W.P. a nombre de la sociedad Mercantil Inversiones K A. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

    ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

    En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

    El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 15.11.02 ; que se depositó la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) en la cuenta Nº.1641020814 de la sociedad mercantil C.A Inversiones K. A; que la persona que efectuó el depósito fue W.P. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto el ciudadano W.P. efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil C.A Inversiones K .A en fecha 15.11.02 por la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000). Y así se decide.

    *.- Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el cual mediante Oficio Nro. 15-7-15-19-217 (f. 145 1era Pza.) informó a este Juzgado que no existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble solicitado, que con relación a la casa Nro 12-08 no existe Hipoteca alguna. Así mismo remitió Copias Certificadas de los asientos regístrales anotados bajo los Nros. 01, de fecha 6.12.00, folios 2 al 57, protocolo primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2.000, contentivo de Documento de Parcelamiento y documento, anotado bajo el Nro. 32, de fecha 25.5.1.999, folios 208 al 225, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.999, contentivo de Documento de Hipoteca con sus respectivas notas marginales donde se identifican los números de las parcelas y casas vendidas. Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    *.- Prueba de Informes al Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual mediante Oficio Nro.250-2006, remitió copias certificadas del expediente Nro. 007815-2005-0101 contentivo del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje por denuncia interpuesta por el ciudadano W.P.P. en contra de la sociedad mercantil Inversiones K. A C.A, por el ilícito de Actuación Comercial irregular, Publicidad Engañosa y Otros ilícitos, manifestando que en fecha 15.04.02 contrato la compra de un inmueble con un precio pactado de Bs. 23.000.000, cancelando una inicial de Bs. 5.000.000 y la cantidad de Bs. 15.000.000 los cuales fueron aprobados por el banco mercantil restando solo la cantidad de Bs. 8.000.000, entregándole con la firma de la compra venta la llave del inmueble. El denunciante alegó que durante dos años los vendedores se negaron a afirmar la protocolización final del documento y luego de ese tiempo pretender aumentar a la cantidad de Bs. 45.000.000 precio este cobrado por otros inmuebles con mejoras y bienhechurías. La presente denuncia fue admitida y tramitada de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y citadas las partes para el procedimiento de Conciliación por parte de la Sala de Conciliación y Arbitraje. Llegada la fecha para llevarse a cabo el acto de conciliación el mismo fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes. Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    *.- En fecha 3.7.06 (f. 308 1era Pza.) rindió declaración el ciudadano A.S., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao el cual frente a las preguntas formuladas señalo lo siguiente: que efectuó negociación a crédito por la compra de un inmueble (casa) en la urbanización la C.d.P., Club de Campo en la Avenida J.B.A.d. este Estado con la empresa Inversiones KA, C.A, que los pagos del precio de la casa en algunos casos se depositaba en el banco y otros a B.V., que los del banco ella los firmaba y los sellaba y les daba un recibo firmado y sellado, que la señora B.V. recibía esos pagos en la Oficina de Inversiones KA, C.A ubicada en la Urbanización Club de Campo, que lo antes dicho le consta por haberlo presenciado y efectuado personalmente. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    *.- En fecha 03.07.06 (f. 309 1era Pza) rindió declaración el ciudadano I.F.M.S., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao el cual frente a las preguntas formuladas señalo lo siguiente: que ocupa una casa ubicada en la Manzana Nro .8, casa Nro 2, de la Urbanización La C.d.P., Club de Campo por la cual efectuó una negociación de compra venta con la empresa INVERSIONES KA C.A, que por ante la oficina de dicha urbanización realizó pagos de condominio, que la persona encargada por la constructora es B.V., que los recibos de condominio los firmaba la citada ciudadana como representante de la empresa, que le consta lo antes dicho por haberlo presenciado y efectuado personalmente. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    *.- Prueba de Informe al Banco Mercantil Banco Universal, quien mediante comunicación informo a este Tribunal lo siguiente: “… Que la sociedad Mercantil Inversiones K. A C.A, es cliente del Banco Mercantil a través de la fusión celebrada con la institución financiera Interbank; que el monto del crédito solicitado y registrado el 25 de mayo de 1.999 fue por la cantidad de Bs. 1.008.000.000,00 sufriendo una ampliación registrada el 30 de marzo de 2000 por un monto de Bs. 235.200.000,00, siendo el monto total del crédito la cantidad de Bs. 1.243.2000.000,oo; que el destino del crédito solicitado por la empresa fue para la construcción de una etapa de 80 viviendas en el proyecto denominado La C.d.P.. La garantía principal de dicho Crédito se constituyo sobre 80 parcelas y las construcciones sobre ellas realizadas siendo las parcelas 1) Sector M7: Parcelas de la 1 a la 10 y de las parcelas 15 a la 28, 2) Sector M8 Parcelas de la 1 a la 28 y 3) M9 Parcelas de la 1 a la 28 y en vista de la ampliación que sufrió el crédito se constituyo una garantía Colateral sobre 38 parcelas y las construcciones respectivas siendo: 1) Sector M6: Parcelas de la 1 a la 12, 2) Sector M10: Parcelas de la 1 a la 18 y 3) Sector M13: Parcelas de la 1 a la 8. Que el crédito hipotecario presentó un atraso en l pago de sus acreencias en el año 2.002, siendo el último abono el 07 de Mayo de 2.002 por un monto de Bs. 15.540.000,00 habiéndose entregado para esa fecha la totalidad del crédito. Que visto lo anterior se presentaron algunos inconvenientes con la venta de algunas de las viviendas construidas en el Urbanismo La C.d.P. por el incumplimiento del pago de capital y/o intereses de las deudas contraídas por ocasión del crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones KA. Que el Dr. J.S. mantiene una relación con el Banco Mercantil como abogado externo del mismo, para la redacción de documentos de Préstamos Hipotecarios y la constitución de sus respectivas garantías Hipotecarias, que por la prestación de sus servicios como abogado externo de esa Institución Financiera el referido abogado generaba facturas por concepto de honorarios profesionales los cuales son cancelados por el cliente , que la redacción de documentos de compraventa para esa fecha era una relación directa entre el comprador y el abogado redactor siendo el caso de los ciudadanos W.A.P.P. y V.G.M.E. y el correspondiente abogado redactor. Que los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 1126011955 a nombre de J.S.L. y en las cuentas Nro. 150956773 y 172625095 a nombre de la sociedad Mercantil Inversiones KA no tienen vinculación alguna con el Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco Mercantil a la referida empresa para la construcción del referido urbanismo y que así mismo la Unidad de Banca Hipotecaria no tiene información alguna sobre las mismas. Por último y como información adicional informaron que el 24 de Noviembre de 2.005 se inició el proceso de cancelación del crédito por parte de la referida empresa mediante acuerdo celebrado entre esta ultima y el Banco Mercantil el cual se ha cumplido cabalmente, por lo que estiman que aproximadamente 9 viviendas mantienen Hipoteca y que en fecha próxima serán liberadas en vista de la extinción de las obligación contraídas…” Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Como fundamentos de la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta la actora-reconvenida señaló lo siguiente:

    - que en fecha 15.4.02 celebró contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 15.4.02, bajo el Nro. 10, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos V.G.M.E. Y W.A.P.P., sobre un inmueble integrado por una (1) vivienda unifamiliar distinguida con el Nro 12, construida sobre la parcela Nro 12 de la Manzana 8, Calle Transversal 3, ubicada en la Urbanización Club del Campo, Sector La C.d.P., en Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., con una superficie de parcela de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) y un área de construcción aproximada de Sesenta y Dos Metros cuadrados (62 mts2) que consta de salón comedor, cocina, lavandero, dos dormitorios, una sala de baño y un puesto de estacionamiento.

    - que los demandados incumplieron con las obligaciones que sumieron en el contrato.

    - que en virtud de lo establecido en el contrato los demandados no habían pagado el precio del inmueble que de conformidad con el contrato era para el 31 de Mayo de 2.002, fecha tope para otorgar el Documento Público de compraventa pagando simultáneamente ese día la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 16.960.000,00).

    - que habían transcurrido Un mil Trescientos Treinta y nueve días desde la fecha tope (31.5.02) en que los demandados debieron cumplir con su obligación contractual de pagar el valor del inmueble a su patrocinada.

    - que a pesar del sin fin de diligencias realizadas para obtener el pago del inmueble, solo habían obtenido evasivas negándose los demandados a cumplir con lo pactado.

    - que no existía duda que el contrato en comento por su propia naturaleza se trata de una Opción a Compraventa y no de una venta Pura y Simple.

    - que la obligación principal del comprador es pagar el precio en el día y hora determinados en el contrato, lo cual no han efectuado los Demandados dentro de la fecha estipulada y por la cantidad acordada.

    - que la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal referida, previa la recepción por parte de su patrocinada como vendedora de la totalidad del precio de venta acordado.

    - que es lógico que no habiendo pagado los compradores (los demandados) la totalidad del precio, no se puede ejecutar el cumplimiento de la obligación siguiente que corresponde al vendedor con el otorgamiento del Documento de Propiedad.

    Por su parte, los ciudadanos V.M.E. y W.P.P., demandados-reconvinientes en su oportunidad procesal luego de negar y rechazar la demandada instaurada en su contra, argumentaron lo siguiente:

    - que no es cierto que hayan incumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente respecto de la forma de pago del precio de la venta.

    - que el incumplimiento en realidad es atribuido a la parte vendedora del inmueble quien no realizó oportunamente las gestiones que debía realizar para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de dicho inmueble.

    - que todo el lapso temporal que ha transcurrido desde el 31 de mayo del 2.002 hasta la fecha no se ha otorgado el documento definitivo de venta, por causas imputables a la vendedora, quien desapareció por un tiempo prolongado y que ahora reaparece pretendiendo imponer un injustificado y considerable aumento del precio de la venta y luego instaurando esta improcedente y temeraria acción Judicial para tratar de burlar sus derechos legítimos y desposeerlos del bien inmueble que constituye su vivienda.

    - que la referida empresa ha tenido problemas con los entes financieros de la obra de construcción de las viviendas, pretendiendo luego que esa tardanza sea soportada por los propietarios adquirientes de buena fe.

    - que nunca han recibido comunicación o notificación a los fines de concluir la negociación pactada y que es solo en las últimas semanas se han presentado voceros de la empresa vendedora pretendiendo un injustificado aumento del precio de la venta por el transcurso del tiempo.

    - que se comprometieron a comprar el inmueble en cuestión y efectuar los pagos acordados en el documento de opción de compraventa, pero que no es menos cierto que la parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y en este asunto, a pesar de que bajo el carácter de compradora cumplió con su parte, ya que gestionó el crédito para pagar el saldo del precio de la venta en la institución bancaria, y ésta se abstuvo de concretar la operación por problemas derivados del incumplimiento de la parte vendedora.

    - que el documento no se otorgo oportunamente debido a causas imputables a la vendedora, debido a problemas de esta y el Banco Mercantil C.A con quien la vendedora había asumido deuda hipotecaria dentro del área de la Ley de Política Habitacional para financiar la construcción de viviendas mediante préstamos a interés por la cantidad de Bs. 1.008.000.000, oo según consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. el 25.05.99 Nro 32 Protocolo Primero, Tomo Once, 2do Trimestre de 1.999 y ampliación de dicho préstamo en fecha 30.03.00 Nro 1 Protocolo Primero Tomo 17, 2do Trimestre de 2.000, cuyos problemas derivados del incumplimiento de la constructora provocaron la imposibilidad de extinguir la referida hipoteca convencional sobre el terreno y la casa dada en Opción, inclusive quedando redactado el documento definitivo de compraventa no otorgado por causas imputables a la vendedora.

    - que han cumplido con efectuar todos los pagos pactados contractualmente que fueron recibidos por la empresa vendedora consecutivamente convalidando cualquier demora momentánea, cuyos pagos constan en los aludidos comprobantes y en los respectivos depósitos bancarios.

    - que cumplidores de sus obligaciones y preocupados por la adquisición de la casa pagaron la cantidad de Bs. 134.410,00 por concepto de Redacción de Documento de Préstamo con garantía Hipotecaria a favor del banco Mercantil C.A.

    - que preocupados por tal situación acudieron al INDECU en fecha 26.10.05 y formularon la respectiva denuncia.

    - que se pacto contractualmente hacer el pago final al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual no cumplió la parte vendedora , pese a que efectuó los pagos pactados contractualmente, los cuales fueron recibidos a satisfacción extendiendo los correspondientes comprobantes en cada oportunidad;

    - que es falso que la entrega del inmueble este sujeta a la previa recepción por parte de la vendedora a la totalidad del precio de la venta, pues por un aparte la misma empresa les entregó las llaves del inmueble el cual ocupan y por otra parte como se estipuló contractualmente pagaron las cuotas pactadas y pago del saldo del precio se llevaría acabo al otorgar el documento definitivo de compra venta en la misma Oficina de Registro Inmobiliario mediante la aprobación del respectivo crédito.

    - que no es cierto que primero debían pagar el precio total de la venta para luego hacer el otorgamiento del documento definitivo.

    - que la parte actora reconvenida en su libelo confiesa que se niega a otorgar el documento de la venta en base a una condición no estipulada contractualmente, siendo evidente que la mora es imputable a la parte vendedora.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento del pago del precio correspondiente a la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 12, construida sobre la parcela Nro. 12 de la Manzana 8, calle transversal 3, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Sector C.d.P.d.M.G.d. este Estado donde la hoy accionante se había comprometido en vender y los demandados-reconvinientes a comprar según contrato autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 15.04.02, bajo el Nro. 10, tomo 22. Las partes contratantes establecieron una modalidad de pago fraccionada dirigida a alcanzar el monto total del precio, es decir la cantidad de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000) que debían pagar los demandados-reconvinientes. De esta forma se pacto el pago de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) que debían ser entregados al momento de la autenticación de la Opción a Compra, el pago de cinco (5) cuotas por un monto de Quinientos Diez Mil bolívares (Bs.510.000) las cuatro primeras y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) la última las cuales sumarian el monto de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000) siendo la fecha de pago de la última cuota para el 15.08.02, y el saldo es decir la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.16.960.000) sería pagado por los demandados reconvinientes al momento de la Protocolización del Documento Definitivo, el cual según la cláusula Tercera del referido contrato debía ocurrir dentro de los cuarenta y Cinco(45) días siguientes a la fecha de la autenticación.

      Ahora bien de los alegatos y probanzas de los litigantes se deriva que:

      - Suscribieron legítimamente un contrato de opción a compra en fecha 15.4.02.

      - Que ambas partes acordaron la modalidad y la ocasión para el pago, así como el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.

      - que para el momento del otorgamiento debían los demandados reconvinientes pagar el saldo del precio es decir la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 16.960.000).

      Del análisis del contrato se deriva en primer término que las partes contratantes acordaron el pago de Cinco cuotas consecutivas para lo cual se emitieron cinco letras de cambio marcadas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, las cuales debían ser pagadas en fechas 15.04.02, 15.05.02, 15.06.02, 15.07.02 y 15.08.02 respectivamente, según la cláusula Segunda, por otra parte establecieron como fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la autenticación del contrato, es decir, el 15.4.02, por lo que el otorgamiento del dicho documento debía ocurrir para el día 30.5.2002 siempre y cuando estuvieran canceladas todas las cuotas pactadas en la cláusula segunda, condición ésta acordada por las partes contratantes en la cláusula tercera. Estimado lo anterior, es evidente que la cláusula Tercera del Contrato en comento contiene una estipulación de imposible incumplimiento por cuanto para el día 30.5.02 era imposible que los demandados reconvinientes hubiesen pagado las Cinco cuotas acordadas en la Cláusula Segunda toda vez que el pago de la ultima de ellas estaba estipulado para el día 15.8.02, por lo que para el día 30.5.02 resultaba improbable que la actora pudiese otorgar el documento definitivo visto tal justificado incumplimiento. Siendo así y visto que la oportunidad del pago constituye un elemento accidental que fundamentalmente depende de lo que las partes hayan pactado, es necesario concluir que solo después del pago de la última cuota es decir la correspondiente a la fecha 15.8.02 procedería el otorgamiento.

      La actora reconvenida insiste en su libelo y mantiene en la contestación a la reconvención, la falta de pago por parte de los demandados reconvinientes del precio convenido, pero toda vez que las partes han acordado establecer una modalidad fraccionada en cuanto a los montos y a las fechas del pago es necesario analizar de forma seccionada el cumplimiento o no del mismo

      Como primer pago se estableció un Monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para ser entregados al momento de la autenticación del documento de Opción a compra. De las pruebas promovidas por los demandados reconvinientes se deriva la existencia de Un Recibo que corre inserto al Folio 64 de la Primera Pieza, en el cual la actora reconvenida deja constancia de haber recibido del demandado reconviniente la cantidad de Un millón de Bolívares por Concepto de Opción de compra venta de la casa Nro. 8-12, el cual no fue desconocido por la actora, por lo que efectivamente demuestra el pago de dicha cantidad por el concepto respectivo. Y Así se decide.

      Como segundo pago se estableció un Monto de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000) para ser pagado mediante Cinco Cuotas para lo cual se libraron cinco letras de cambio, las cuales fueron consignadas por el demandado reconviniente debidamente pagadas, toda vez que del reverso de dichas letras de cambio se evidencia la firma y el sello Húmedo de la empresa C.A INVERSIONES KA aceptando dichos pagos según depósitos bancarios. Sobre este particular hace especial énfasis la actora reconvenida al señalar que dichos pagos fueron extemporáneos toda vez que del reverso de dichas letras puede apreciarse la fecha de los depósitos, las cuales si bien no se corresponden con los momentos prefijados en el contrato, emerge que las mismas (f 56 al 60) se encuentran debidamente selladas en su reverso, y adicionalmente en poder de la demandada reconviniente, dado que fue la parte que las aportó al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual configura una clara señal de su aceptación y convalidación. Con lo cual resulta inexcusable concluir que se encuentra efectivamente probado el pago correspondiente a las Cinco cuotas establecidas en el contrato. Y así se decide

      Dentro de este contexto, es oportuno significar que los señalamientos planteados por la parte actora concernientes a la falta de pago de la suma de la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.16.960.000) como saldo deudor imputable al precio de venta que los mismos no se adaptan a la realidad contractual, y por ende son infundados, debido a que en la cláusula segunda del contrato se estableció en forma clara e indubitable que en cuanto al pago de esa suma como saldo pendiente por procesar que se efectuaría al momento de la Protocolización del Contrato, lo cual presupone que para que se verificara ese suceso, debió la parte demandante cumplir con la presentación del correspondiente documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro inmobiliario competente, así como todos aquellos documentos accesorios que en la practica son exigidos de manera habitual en dichas oficinas y que inexorablemente deben ser aportados por la vendedora.

      Sobre este particular y visto que la actora reconvenida alega que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, referido al otorgamiento del Instrumento de propiedad ante la Oficina Pública, la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal referida al pago de la totalidad del precio de venta acordado, por lo que no pudieron otorgar el documento definitivo de compra venta toda vez que los demandados reconvinientes no habían pagado el precio de la venta, es necesario hacer algunas consideraciones, tendientes a establecer si efectivamente la actora reconvenida estaba relevada de cumplir con dicha obligación. El presente juicio gira en torno a un contrato de Opción a compra, por lo que la consecuencia directa del cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho contrato daría como resultado el Otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta, por cuanto es sabido que por tratarse la venta de un contrato bilateral ambas partes están obligadas frente a la otra convirtiéndose recíprocamente en deudores. La venta tiene la particularidad de contener una prestación y una contraprestación interrelacionadas, mediante la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de conformidad con el artículo 1. 474 del Código Civil, es evidente que de la voluntad del legislador no se deriva que la obligación legal de uno de los contratantes deba ser anterior o de forma condicionada al otro contratante, es decir de la norma en comento se derivan obligaciones recíprocas y simultaneas, más aún cuando en el presente caso ambas partes contratantes establecieron de antemano la extensión de sus prestaciones, siendo así, el pago del saldo del precio fue pactado por los contratantes de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra para ser cancelado al momento del otorgamiento del Documento Definitivo, no antes ni después, por lo que para el momento del otorgamiento, en el día y lugar pactado debían ambas partes cumplir con sus obligaciones.

      Siendo así y visto como ha quedado probado en este juicio el cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes al pago por parte de los demandados reconvinientes, y que adicionalmente en razón de lo resuelto en torno a la cláusula Tercera del Contrato, de la cual se dijo que “...ambas partes se obligan a otorga el documento público de compra venta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de autenticación de este documento, siempre y cuando estuviesen canceladas todas las cláusulas pactadas en la cláusula segunda transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere producido la protocolización correspondiente, se aplicará la cláusula penal a aquel que no hubiere podido o no hubiere querido firmar en dicho plazo....”, es determinante concluir que la demanda presentada es infundada, ya que se insiste, los demandados reconvinientes se encontraban solventes a la fecha 15.8.02, y solo estaba pendiente el pago del saldo del precio, el cual conforme a lo establecido en el contrato estaba pautado para el momento en que se verificara el otorgamiento del documento definitivo de venta. Y así se decide.

      DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Siendo así, esta Juzgadora observa, que la actora reconvenida solicita el pago de los daños y perjuicios que le ha causado a su representada la conducta contumaz de los demandados reconvinientes, sin embargo, en función de lo resuelto en el particular anterior, en donde se desestimó la demanda debido a que no existían evidencias ciertas y precisas que permitan dictaminar que la no verificación de la venta definitiva se deba a causas imputables a los demandados es inexorable sentenciar que los daños y perjuicios reclamados son improcedentes. Y así se decide.

      Adicionalmente se debe expresar, que en caso de que la suerte de la pretensión principal fuera otra, es decir, de haberse comprobado el incumplimiento demandado, los precitados daños tendrían que ser igualmente rechazados en vista de que en el libelo de la demanda no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que la representación judicial de la actora reconvenida se limitó a expresar que se pagaran a su representada los daños y perjuicios causados sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación. Dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por el Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.5.2005 para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron.

      DE LA RECONVENCIÓN.-

      De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada propuso la reconvención a la actora a los fines de que esta cumpla con lo contractualmente pactado en el documento de compromiso de Compra-venta suscrito entre las partes y en consecuencia realice ante el Banco Mercantil C.A todas las gestiones y trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del identificado bien inmueble toda vez que:

      - que se pactó contractualmente hacer el pago final al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa lo cual no cumplió la parte vendedora , pese a que por su parte si cumplieron con efectuar los pagos pactados contractualmente y la vendedora los recibió a satisfacción extendiendo los correspondientes comprobantes en cada oportunidad, al no tramitar y hacer viable tanto en la Institución bancaria acreedora y en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario el oportuno otorgamiento.

      - que era falso que la entrega del inmueble este sujeta a la previa recepción por parte de la vendedora de la totalidad del precio de la venta, pues por una parte la misma empresa les entregó las llaves del inmueble el cual ocupan y por otra parte como se estipuló contractualmente pagaron las cuotas pactadas y el pago del saldo del precio se llevaría acabo al otorgar el documento definitivo de compra venta en la misma Oficina de Registro Inmobiliario mediante la aprobación del respectivo crédito.

      - que no es cierto que primero debían pagar el precio total de la venta para luego hacer el otorgamiento del documento definitivo.

      A este respecto la actora-reconvenida luego de rechazar y contradecir la reconvención propuesta en toda y cada una de sus partes, argumento:

      - que su mandante realizó todas las gestiones pertinentes y los demandados incumplieron con sus obligaciones.

      - que rechazan y niegan que su representada haya incumplido de forma alguna.

      - que a los demandados se les ha estado participando todo el tiempo de su incumplimiento en los pagos, cosa que ellos mismo deben saber por cuanto si han contraído una obligación no hay ni necesidad de recordarles el cumplimiento.

      - que a los demandados se les participó que debían cumplir con sus obligaciones para que la hipoteca general, que ellos refieren en su escrito de reconvención fuere liberada parcialmente en referencia al inmueble en cuestión para que así pudieran adquirir definitivamente la vivienda

      - que no es cierto que los demandados reconvinientes hayan cumplido con sus obligaciones por cuanto el dinero que los demandados señalan en los numerales 1, 2, 3 y 4 de su escrito de contestación nunca fueron enterados en la caja de su representada, entregándole el dinero a una persona que no obliga o no guarda relación con su mandante. Que de los mismos recibos consignados se evidencia la irregularidad y morosidad con las que depositaron en el banco con solo observar detalladamente las fechas de dichos depósitos. - que al momento de la firma de dicho documento el comprador debe entregar el dinero del precio de venta al vendedor para que este suscriba la escritura pública, entonces pretenden disfrazar que su representada se niega a cumplir en base a una condición no pactada contractualmente. La mecánica es muy simple el comprador paga y el vendedor inmediatamente suscribe el documento definitivo de compraventa, por lo tanto la mora no es imputable a la parte actora.

      - que los demandados están en mora con su obligación de pago real y efectivo, es decir, que deben cumplir con sus pagos a cabalidad y no con la irregularidad y morosidad con las que depositaron en el banco.

      - que su representada entrego el inmueble bajo la figura de comodato, es decir, como comodatarios y nunca como propietarios del referido inmueble.

      En cuanto a la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes, esta Juzgadora observa, que de las actas del proceso y como quedo establecido anteriormente los demandados reconvinientes cumplieron con su obligación contractual de pagar el precio pactado hasta el momento anterior a la Protocolización, quedando pendiente el pago del saldo del precio para el momento del Otorgamiento. Y así se decide.

      Bajo los anteriores señalamientos, ante el flagrante incumplimiento por parte de la compañía anónima INVERSIONES KA, actora-reconvenida con el compromiso que asumió contractualmente, específicamente con el contenido en la cláusula Tercera, está obligada a protocolizar el documento definitivo de venta, según como lo preceptúa la precitada cláusula y en consecuencia, se ordena traspasar la propiedad que posee dicha empresa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.P., club de Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constituido por una casa quinta que se encuentra construida en dicha parcela, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) la cual esta distinguida con el Nro. 12, Manzana 8, Transversal 3 con una construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62.mts2), a través del otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado momento en el cual los demandados reconvinientes deberán pagar el saldo del precio es decir la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.960.000) que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, se corresponde con la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (BS. F 16.960,00). Se advierte que, en caso de que la actora reconvenida no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”, una vez que conste en autos el pago del saldo del precio Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la sociedad Mercantil “INVERSIONES KA C.A”, en contra de los ciudadanos V.G.M.E. Y W.A.P.P., ambos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por los ciudadanos V.G.M.E. Y W.A.P.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KA C.A.

TERCERO

Se ordena a la actora reconvenida, sociedad Mercantil INVERSIONES KA C.A a que cumpla con el traspaso de la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.P., club de Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constituido por una casa quinta que se encuentra construida en dicha parcela, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 mts2) la cual esta distinguida con el Nro. 12, Manzana 8, Transversal 3 con una construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62.mts2) ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente dentro de la oportunidad en que éste Tribunal acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo –una vez que el mismo adquiere firmeza o el carácter de cosa juzgada – y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad, una vez que conste en autos el pago del saldo del precio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte Actora Reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 9003-06

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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