Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000287

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 3RH-44, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 85, Tomo 575 AQto. y con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por su Director Gerente ciudadano R.I.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: NIMEL URQUIA EDUARTE y P.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.820 y 33.014, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.A. y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente y ambas de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS

DEMANDADOS: GIMI BITTAR y C.M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.927 y 38.946, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por los abogados GIMI BITTAR MARDELLY y C.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; fuere intentado por los abogados NIMEL URQUIA EDUARTE y P.S.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A; contra los ciudadanos J.R.A. y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006, que su representada sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirió por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), por venta que le hicieran los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, ya identificados, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, Jurisdicción de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2); cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos; transfiriendo los vendedores la plena propiedad y posesión del inmueble descrito en el referido documento de venta; pero sin embargo a pesar de ello, los vendedores, no han hecho la entrega respectiva del inmueble vendido y objeto del presente litigio, encontrándose los vendedores ocupando el mismo, privándome de esta manera del uso, goce y disfrute del mismo, muy a pesar de todos los medios amistosos empleados.- En tal sentido fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dando su petitorio aquí por reproducido.- Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado la posesión ilegitima y lesiva a los intereses de la propiedad del inmueble por parte de los demandados, a la entrega material y definitiva del mismo, más las costas procesales.-

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los demandados lo hicieron bajo las siguientes argumentaciones:

En el capítulo I, expusieron como punto previo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tienen un interés en actuar en la presente causa, a los fines de lograr y demostrar el fraude colusivo que pretende la parte actora el cual será probado en su debida oportunidad.-

En el capítulo II, alegaron: negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto el actor carece de interés procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es posible aducir que el actor mantenga un interés sustancial por cuanto su consentimiento expresado esta sometido al error en dicha negociación.- Segundo, negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley sustantiva a los fines de interponer la presente acción.- Tercero, negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto la venta se encuentra viciada, a tal efecto citaron la sentencia y conceptos doctrinales, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A, en la persona de su representante ciudadano R.I.V.V., por cuanto le facilitó en calidad de préstamo a la tasa del 8% mensual la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 44.000,00), todo ello en función de una intima amistad que los unía y que bajo el supuesto de garantizar dicho préstamo, le solicitó el otorgamiento de un documento el cual le pidió suscribir sin percatarse del engaño siendo sorprendido en su buena fe en virtud de la calidad del documento que los hizo firmar.-

En relación a los hechos expusieron que por extrema necesidad económica le solicitaron al ciudadano R.I.V.V., le facilitará un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 44.000,00) a interés y sin tiempo para devolución, todo ello en función de la relación intima de amistad que los unía, con el fin de pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 39.000,00) adeudada en relación a la hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la presente acción, todo ello en razón del financiamiento de la adquisición de dicho inmueble al ciudadano C.E.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.774, según los documentos marcados con las letras A y B.- Posteriormente el mencionado ciudadano R.I.V.V., les dijo que él requería de una garantía del referido préstamo y les solicitó el otorgamiento de un documento de garantía sobre el préstamo de dinero y que le constituyeran una hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio plenamente ya identificado cuyas medidas y linderos se dan plenamente aquí por reproducidos.- Siendo el caso que en fecha 24 de abril de 2.006, el ciudadano R.I.V.V., los invitó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.A., para otorgar el documento de garantía, el cual a su entender se trataba de un documento de liberación de hipoteca y la constitución de una nueva hipoteca a favor de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A., representada por el ciudadano V.V., protocolizándose entonces el referido documento.- De igual manera señalaron que el ciudadano R.I.V.V., los instruyó para pagar los intereses mensuales derivados del préstamo mediante el depósito en efectivo en la siguiente cuenta corriente Nº 01050145841145043755 del Banco Mercantil, para luego apenas cuatro días después de haberse suscrito el documento viciado de nulidad, sorprendernos en la buena fe, razón por la cual reconvinieron a la sociedad mercantil INVERSIONES RH-44, C.A.; y al ciudadano R.I.V.V. para que convengan a en su defecto sean condenados en los particulares cuyo petitorio señaló y aquí se da por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención el actor reconvenido, lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo absoluta y categóricamente tanto los hechos como en el derecho en atención a las pretensiones aducidas por la demandante.-

Dicha negativa es en el sentido, de que aluden los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, es decir, que su representado facilitó en calidad de préstamo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 44.000,00), en virtud de la supuesta amistad intima que existía entre ellos, con la finalidad de pagar TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 39.000,00), deuda esta garantizada con hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la presente acción, en virtud del financiamiento de la adquisición de dicho inmueble.-

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya tenido una relación intima de amistad con los demandados, que los hechos narrados en el libelo de demanda son inciertos, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el documento de compra venta, así como la petición de los demandados reconvinientes en atención a la nulidad.-

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno los documentos que corren insertos a los folios 64 al 73, así como los insertos a los folios 86 al 103.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En el capítulo primero, insistió en hacer valer los efectos del documento de propiedad, anexado y marcado con la letra “B” al libelo de demanda.- Por cuanto tal documental no fue atacada a través de los medios legales previstos en la Ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la propiedad alegada y plenamente demostrada por la promovente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En capítulo primero, realizó como punto previo varios alegatos relativos a los requisitos que debe llenar la contestación a la reconvención; lo cual a criterio de quien aquí decide no constituyen un medio de prueba y siendo que la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que el promovente debe de manera expresa y categórica señalar específicamente que hecho concreto pretende hacer valer, es la razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En atención al mérito favorable de los autos, lo reprodujo y ratificó.- En tal virtud, se acogió también a la comunidad de la prueba en todo aquello que lo favoreciere.- En tal sentido, se da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo primero antes expuesto.- Y así se declara.-

Asimismo, reprodujo el merito favorable muy especialmente las siguientes documentales:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento marcado con la letra “A” (folios 55 al 57), al escrito de contestación, mediante la cual a su decir, se evidencian varios hechos los cuales mencionó y aquí se dan por reproducidos.- El Tribunal, observa que al no haber sido, el mismo previamente atacado por la parte adversa, este Juzgado debe valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero no es menos cierto, que con tal venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada en fecha 08 de febrero de 2.006, por el ciudadano C.E.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.774, al ciudadano J.R.A., se constituyo en ese acto a favor del vendedor una hipoteca legal hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARESE EXACTOS (Bs: 39.000,00), sobre el inmueble objeto del presente litigio y no es menos cierto, que tal documento no coadyuva a esta Juzgadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa.- Y así se declara.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento anexado marcado con la letra “B” (folios 59 al 60), mediante la cual a su decir, se demuestran varios hechos que mencionó y aquí se dan por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto dicho documento fue previamente ya valorado en el capítulo primero de las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida, da aquí por reproducido lo expuesto en dicho capítulo.- Y así se declara.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado con la letra “D” (folios 62 al 63) en la contestación, escritura debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, Los Palos Grandes el 28 de abril de 2.006, mediante el cual a su decir alegó varios hechos los cuales se dan aquí por reproducidos.-Por cuanto tal documento no coadyuva a dilucidar a esta Juzgadora el punto controvertido en la presente causa, el cual no es más que la reivindicación y simulación alegada por ambas partes, el Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo, por ser impertinente dicha prueba.- Y así se declara.-

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia carbón del Depósito Bancario distinguido con el Nº 000000454106028, del Banco Mercantil de fecha 22 de mayo de 2.007, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050145841145043755, el cual anexo marcado con la letra “C” (folio 136)- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior por considerar que de igual manera no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso.- Y así se declara.-

En atención a la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano C.E.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.774.- Por cuanto la misma fue negada por el Juzgado de la causa, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial. (folios 135 desierto, 145 al 146).- El tribunal, le da valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos, tales como la identidad del inmueble objeto del presente litigio, así como la ocupación por parte del demandado ciudadano J.R.A..- Y así se declara.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a los fines de ser absueltas por la parte adversa de igual manera comprometiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto de actas se evidencia que cursa a los folios 133 al 134 oficio librado al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de citación dirigida al ciudadano R.I.V.V., sin que posterior a las mismas conste resultas de la evacuación, es por lo que considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a pronunciarse este Juzgado sobre el fondo del asunto, pasa a analizar como punto previo la reconvención propuesta por la parte demandada por Simulación.- Y así se declara.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.- Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.-“

Por su parte dispone, el contenido del artículo 366 ejusdem:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.-“

Ahora bien, en atención a dichas normas es necesario señalar que la reconvención es un recurso que confiere la Ley al demandado, a los fines de la celeridad procesal, o de evitar decisiones contradictorias, en virtud que le permite plantear en el acto de la contestación una contra demanda referida a situaciones diferentes a las del juicio principal, siempre y cuando no sean contradictorias entre si, y que se encuentre fundada en el mismo o diferente título, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que alegó el demandado reconviniente en su escrito de contestación, lo siguiente:

Para reconvenir, como en efecto reconvenimos, a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A, sociedad esta inscrita (…), representada por su Director Gerente, R.I.V.V. (..) y en este mismo acto procedemos en nombre de nuestros mandantes a reconvenir como en efecto reconvenimos al ciudadano R.I.V.V. antes identificado en los siguientes respectos: (…)

En este sentido, en atención a la contra demandada propuesta o reconvención por Simulación, intentada por el demandado reconviniente es necesario señalar que la doctrina a los fines de que prospere la presente acción ha establecido la exigencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

  1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

  3. La acción debe esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación. (Subrayado del Tribunal).-

Observa esta sentenciadora, que a los fines de la procedencia de la reconvención, la misma debe ser intentada por un tercero ajeno al acto impugnado, pues, mal podría una de las partes contratantes existentes en el acto jurídico alegar la simulación del mismo, cuando ésta dio expresamente su consentimiento al acto propiamente dicho.- Dicho esto, debe entenderse que si una de las partes contratantes en el acto simulado pretende desconocer el mismo a través de la falta de validez de su consentimiento, esta acción debe ser intentada a través de otra vía distinta como lo sería la nulidad del documento y no el acto simulado como tal, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide siendo que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación, por cuanto para que exista la simulación de un negocio jurídico, es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, es decir, vendedor y comprador, puesto que la simulación es un negocio jurídico bilateral, en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente destinado a engañar a terceros, sin que pueda ser intentada por las partes contrates (comprador-vendedor), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente reconvención propuesta por el demandado reconviniente.- Y así se declara.-

Decidido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en atención a la demanda principal Acción Reivindicatoria.- Y así se declara.-

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, Jurisdicción de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2); cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos.-

Dicho esto, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.-

De la norma en comento y en atención a la Jurisprudencia la cual ha establecido y exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, estableciéndose a tal efecto la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

En este orden de ideas, en atención al primer requisito pasa este Juzgado a determinar si efectivamente el actor logró demostrar dicho requisito en atención a la titularidad alegada y a tal efecto observa:

De actas se evidencia que cursa a los folios 08 al 10, del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 24 de abril de 2.006, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006, mediante la cual los ciudadanos J.R.A. y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, ya identificados, le vendieron el inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A, y siendo que dicho documento fue previamente valorado en la fase probatoria, el mismo debe tenerse como un documento público registrado, haciendo por ende plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, debiendo por ende concluirse que tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza, dándose por ende el cumplimiento del primer requisito en base a la titularidad ostentada.- Y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los otros dos (2) requisitos subsiguientes de procedencia los cuales son: que se trate de la misma cosa y que la misma se encuentre en posesión del demandado.- Y así se declara.-

Dicho esto, tenemos que de actas se evidencia que primeramente los demandados no negaron la identidad del inmueble, sino por el contrario afirmaron la identidad del mismo, ostentando de igual manera su detentación, hechos éstos que quedaron plenamente demostrados de igual manera a través de la prueba de inspección judicial y que fue previamente valorada por este Juzgado en la fase probatoria, de la cual se pudo evidenciar que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo que ostentaba en ese momento el ciudadano J.R.A., ya identificado, esposo de la ciudadana NORELYS DUQUE DE AMARIGUA, siendo forzoso de esta manera concluir que efectivamente se dan por cumplidos los otros dos (02) requisitos para la procedencia de la presente acción.- Y así se declara.-

Por otra parte, en atención a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, observa quien aquí decide que la misma no logró demostrar los mismos, razón por la cual esta petición no debe prosperar como en efecto.- así se declara.-

Así las cosas, habiéndose demostrado que los tres (03) requisitos anteriormente valorados fueron probados de modo indubitable, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar y ser declarada Parcialmente Con Lugar, como en efecto así será declarada en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados GIMI BITTAR MARDELLY y C.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, quedando así modificada la decisión apelada, en atención a la Inadmisibilidad de la reconvención por la Simulación propuesta por los demandados reconvenidos.- Y así se declara.-

D E C I S I O N

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por los GIMI BITTAR MARDELLY y C.P., en sus caracteres de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.009.-

Segundo

Se confirma con las modificaciones señaladas la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 02 de abril de 2.009, en el juicio que por Acción Reivindicatoria; que intentaron os abogados NIMEL URQUIA EDUARTE y P.S.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 85, Tomo 575 AQto. y con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por su Director General ciudadano R.I.V.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652; contra los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente.- En consecuencia, se ordena a los ciudadano J.R.A. Y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, restituir a la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., todos plenamente identificados, el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, Jurisdicción de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de J.F.F.M.; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por Ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que le pertenece a la demandante mediante documento suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio B. del estadoA., en fecha en fecha 24 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 05, folios 40 al 44, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha siendo las (2:05 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

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