Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000885.

Sentencia Interlocutoria

Vistos, el escrito de prueba y sus anexos presentados en fecha 14 de junio de 2010, suscritos por los abogados G.M.A.Z. y ALIROLAIZA BASTARDO, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, CONSORCIO Y.I.; así como el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado H.E.R.N., también plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES 0304, C.A.; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado observa:

Que en fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte infine expresa:

Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Alegó en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, lo siguiente:

Que se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales ya que no señala el objeto de la prueba al momento de promoverlas, es decir, no señalo que pretendía probar con dichos medios probatorios, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la promovente tiene la obligación de señalar cual hecho desea probar con ella, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

Al respecto considera este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0513, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. F.C.L., en el Amparo incoado por J.H.P. y N.N.M.d.H., en la cual no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, quiso dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto, de la forma siguiente:

…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…

(Negrillas y Subrayado nuestro.)

De tal modo, del criterio antes transcrito, observa quien aquí decide que la falta de la indicación del objeto o finalidad de la prueba que se promueve mal puede devenir en la inadmisibilidad de la misma, como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues ello luce excesivo, siendo que el Juez debe en la definitiva analizar detenidamente el acervo probatorio aportado por las partes, y de esta forma evaluar la utilidad, pertinencia e incluso la legalidad de los medios de convicción utilizados por las partes para probar sus dichos; por otra parte, refiere la Sala en dicho fallo, que tal circunstancia no constituye un menoscabo al derecho conferido a la contraparte a oponerse a los medios de pruebas propuestos, por cuanto todo lo alegado por el opositor debe ser objeto de estudio por el Juez en la sentencia Definitiva, y por el contrario a juicio de quien aquí decide, su inadmisión, si colocaría al promovente en un estado de indefensión o detrimento a sus derechos, por cuanto las pruebas promovidas podrian gozar de eficacia y legalidad y de argumentos que favorezcan al esclarecimiento de los hechos. Por que este Juzgador, acoge el criterio antes explanado y lo aplica al caso bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acorde este Juzgado con la Sala Constitucional que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad, se DESECHA la oposición formulada por el abogado H.E.R.N., en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 0304, C.A., contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada CONSORCIO Y.I., en su escrito de fecha 14 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, realizó las siguientes impugnaciones, tal y como se escribe a continuación:

…1.- Impugno los instrumentos promovidos en el capitulo II, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “A”. Folios 2 ANEXO “A” CARÁTULA al folio 1, por ser copia fotostática.

2.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo III, (Folio 12), constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “B”. Folios 2 ANEXO “A” CARÁTULA al Folio 1, por ser copia fotostática.}

3.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo V, (folios 37 al 130) marcado con la letra “D”, por ser estos (Inspección Judicial), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ellas), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no se le puede dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio.

4.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo VI, (Folios 132 al 156), marcado con la letra “E”, por ser éstos copia fotostática y a su vez provenir de un tercero.

5.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo VII, (Folios 157-carátula-al 158), marcado con la letra “F”, por ser estos copias fotostáticas. Igualmente impugno el instrumento que corre inserto en el folio 159, por cuanto no proviene de mi representada.

6.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo VIII, (Folios del 161 al 241), marcado con la letra “G”, por ser estos copias fotostáticas.

7.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo IX, (Folios del 244 al 251), marcado con la letra “H”, por ser estos copias fotostáticas.

8.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo X, constante de 200 folios útiles, marcado con la letra “I”, por ser estos copias fotostáticas.

9.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo XI, constante de 162 folios útiles, marcado con la letra “J”, por ser estos copias fotostáticas.

10.- Impugno los Instrumentos promovidos en el Capítulo XII, constante de 200 folios útiles, marcado con la letra “k”, por ser estos copias fotostáticas…”

En tal sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01045, caso Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, de fecha 09 de julio de 2003, apuntó:

…El alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(SIC)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

De lo antes expuesto, confirma este Juzgador que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Siendo que el caso que nos ocupa, los cinco días siguientes previstos en la norma in comento, deben computarse a partir de la fecha en que quedó notificada la ultima de las partes del auto que ordenó agregar los escritos de pruebas de las partes, esto es, desde el día 10 de noviembre de 2010, INCLUSIVE; razón por la cual siendo que representación de la parte demandada efectuó la impugnación a los documentos promovidos por la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2010, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, este Juzgado debe declarar tempestiva la impugnación propuesta. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado H.E.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 0304, C.A., este Tribunal admite las contenidas en los capítulos I, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En relación a las pruebas documentales promovida en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, siendo que dicha impugnación fue declarada tempestiva, su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá hacerse su apreciación y valoración en la oportunidad en la cual corresponda dictar decisión definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2010 por el abogado G.M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO Y.I., este Tribunal admite las contenidas en el Capítulo I al XIII, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

DE LA TESTIMONIAL: En relación a la prueba del perito testigo en el Capitulo XIV, este Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la siguiente forma: a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el ciudadano L.R.L., titular de la cédula de identidad No. 4.715.132; a las 10:30 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el ciudadano YECKSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 14.042.982; y a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el ciudadano NOMIKOW CEDEÑO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.683.681.

Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en el expediente la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-V-2010-000885.

AVR/SC.

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