Decisión nº PJ0422010000090 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto: Nº KC03-X-2010-000013

Asunto Principal: Nº KP02-A-2010-000019

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).

DEMANDANTE: INVERSIONES 9706, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2006, bajo el Nº 47, Tomo 36-A.

Apoderado demandante: J.A.J. PERAZA, IPSA Nº 6.356

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DEL RECURRIDO: A.R.R., Inpreabogado Nº 104.252.

En fecha 30 de julio de 2010, en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte recurrente en el asunto principal, este Juzgado Superior acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, anexándosele copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, del auto que acuerda la apertura así como de las copias indicadas por el solicitante en el escrito. Una vez aperturado el cuaderno, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, llevándose a efecto el mismo el día 05 de agosto de los corrientes, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes expusieron y ejercieron sus respectivos derechos de replica y contra replica, dejándose constancia que dicho acto fue grabado conforme a Ley.

Ahora bien, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la Medida de suspensión de los Efectos del Acto, lo hace en los términos siguientes:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El procesalista P.C. al referirse al FUMUS B.J., señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.

De igual manera se trae a colación el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente

.

Conforme al texto inserto en la norma anteriormente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad, observándose en el caso bajo estudio que la parte recurrente realizó tal solicitud cautelar en atención a lo establecido en la norma que rige esta especialísima materia Agraria

En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal, siendo que, en el caso de autos, la parte actora solicitó una medida de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, Dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 12 de marzo del año 2008, en sesión Nº 167/08, punto de cuenta N 00010, alegando que la misma le fue notificada mediante oficio N PRE-0014/2010, de fecha 08 de febrero del año 2010, en donde se ordena la paralización de la obra civil que se ejecutan en el lote de terreno objeto del acto recurrido en el presente; que tal acto le cusa gravámenes y perjuicios por cuanto la consecuencia del acto es la paralización de una obra civil y que esto le ocasiona daños, y a tal efecto solicitó el traslado de pruebas consistente en unos documentos cursantes en el expediente principal, los cuales se mencionan de seguido:

- Constancia de zonificación expedida bajo el Nº 27 del 15 de mayo de 2008, por la Planificación Urbana de la alcaldía del Municipio Palavecino.

- Variables Urbanas, expedidas bajo el Nº 031 del 26 de agosto del 2009 por la Dirección de Planificación de la Alcaldía de Palavecino.

- Constancia de adecuación a las variables Urbanas Fundamentales por Aprobación Nº 182-2009 del 10 de julio del 2009

- Adecuación de los retiros y secciones viales, conforme instructivo Nº 052 de 21 de mayo del 2007, expedido por la División de Planificación Urbana.

- Convenio Nº 015-08 para la construcción de drenajes, debidamente notariado.

- Permiso Nº 1190 del 30 de julio del año 2009 expedido por el Ministerio del ambiente.

- Aprobación de Dotación sanitaria del 08 de junio del año 2009, expedido por la Dirección General sectorial de Salud.

- Convenio suscrito con Hidrolara, debidamente notariado.

- Garantía de servicio expedida por Hidrolara bajo el Nº 041-2009del 03 de julio del 2009.

- Aprobación de factibilidad del servicio eléctrico Nº IC-000514 007 185 del 03 de julio del 2009, expedido por Corpoelec.

- Aprobación operativa y fluidez de transporte tránsito y circulación, según oficio Nº DTT 133-2009 del 08 de septiembre del 2009, expedida por la Alcaldía de palvecino.

- Aprobación de todos los concejos Comunales que conforman la Primera Comuna Socialista Ernesto che Guevara del Municipio Palavecino.

Este sentenciador, visto la diversidad de pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida de suspensión, les otorga a todas y cada una de ellas pleno valor probatorio en virtud que los mismos se tratan de instrumentos públicos; así mismo, a juicio de quien suscribe, de las mismas se desprende que ciertamente se esta ejecutando una obra civil, por cuanto se evidencian permisologías convenios y documentos que aprueban en parte la ejecución de dicha obra, así se establece.

En este mismo orden de ideas, se considera importante hacer mención del artículo 117, numeral 11 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece

Artículo 117.”Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones. (Subrayado nuestro).”

De lo que se puede inferir que dentro de la competencia atribuida al Ente agrario, se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario aun cuando estén desafectadas, pero haciéndose la salvedad o excepción que todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones no escapan de esta potestad conferida, y en el presente caso, como ya se mencionó ut supra es evidente el desarrollo Urbano según todo lo aportado por el actor.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador considera que de las argumentaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora se determina y demuestra los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, considerándose llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que es la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado J.A.J. PERAZA, IPSA Nº 6.356, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 12 de marzo del año 2008, en sesión Nº 167/08, punto de cuenta N 00010, siéndole notificada el mismo mediante oficio N PRE-0014/2010, de fecha 08 de febrero del año 2010 en donde se ordena la paralización de la obra civil que se ejecuta en el lote de terreno objeto del acto recurrido. En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo del año 2008, en sesión Nº 167/08, punto de cuenta N 00010, siéndole notificado el mismo mediante oficio N PRE-0014/2010, de fecha 08 de febrero del año 2010, en donde se ordena la paralización de la obra civil que se ejecuta en el lote de terreno objeto del acto recurrido, recaído sobre un lote de terreno constante de ocho hectáreas con dos mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (8 has con 2.423 mts2), ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda s.r. con Avenida Nectario María de por medio; Sur: Urbanización Tarabana plaza; Este: Hacienda s.R. y Tarabana Plaza y Oeste: Terrenos ocupados por ASOPROVICA. Estableciendo este Tribunal que la parte beneficiaria de la medida puede continuar con la ejecución de la obra civil proyectada teniendo la plena posesión, uso y custodia de manera exclusiva y excluyente del lote de terreno objeto de la medida y a las autoridades administrativas, militares y policiales, que están en la obligación de tutelarlos en el ejercicio de sus derechos posesorios. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bf. 2.000.000,00), los cuales deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, con la advertencia que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° y 151°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/lgs.

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