Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Expediente: Nº 9780

Inter. C/C. Definitiva

Desalojo/Recurso Mercantil

Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES 04-05-06, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 1332-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.D.S., M.A.P.C. y P.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.750, 133.166 y 139.490, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: L.J.G., venezolano, mayor de edad, profesional de la medicina y titular de la C.I. Nº V-526.868.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A.G., C.Z. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977, 91.505 y 91.505, en su orden.

    MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE APELACION INADMISIBLE).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, Inversiones 04-05-06, C.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., en contra del ciudadano L.J.G..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 6 de agosto de 2010, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días consecutivos para dictar sentencia.

    En fecha 20 de septiembre de 2010, los abogados P.J.V.R. y M.S.D.S., consignaron escrito conclusivo y anexos.

    En fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada abogado A.A.A.G., peticionó se solicitara cómputo al tribunal de la causa con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso interpuesto por la actora.

    Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó requerir el cómputo peticionado y se suspendió la causa en garantía de la tutela judicial efectiva.

    En fecha 20 de octubre de 2010, se da por recibido el oficio Nº 0495-2010, contentivo del cómputo peticionado por lo que se reanudó el curso de la causa al octavo (8º) día del término de diez (10) días de despacho para proferir sentencia este juzgado.

    El 27 de Octubre de 2010, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha la oportunidad para dictar el presente fallo. Estando en dicho lapso, se considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada en fecha 09 de diciembre de 2009, por la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., representada por su presidente, ciudadano M.V.R., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-83.671.044, asistido por el abogado J.C.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.544, en contra del ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad No. V.- 526.868, la cual fue asignada previo a las formalidades de distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que procediera a dar contestación de la demandada.

    En fecha 28 de enero de 2010, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, en fecha 9 de febrero de 2010, el Alguacil de la coordinación de alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación al demandado.

    En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta; en esta misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda, acompañó anexos.

    En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Valle Martín, otorgó poder apud acta a los abogados M.S.D.S., M.A.P.C. y P.J.V.R..

    En fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

    En fecha 2 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la actora y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. Testimoniales evacuadas en fechas 09 y 11 de marzo de 2010. En esa misma fecha la representación judicial del demandado presentó escrito de pruebas, de las cuales el tribunal se pronunció en fecha 4 de marzo de 2010.

    En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

    En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la actora solicitó la devolución de los originales; y en esta misma fecha el tribunal de la causa lo acordó.

    En fecha 5 de abril de 2010, el a-quo suspendió el lapso para dictar sentencia para el quinto (5t0) día siguiente a que contara en autos la prueba de informes que fue admitida oportunamente, ello en base a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido instó a la parte demandada a su trámite.

    En fecha 20 de abril de 2010, el abogado A.A., retiró oficio referido a la prueba de informes y en fecha 29 de abril de 2010, consignó su resulta.

    En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal de la causa difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de cinco (5) días de despachos siguientes a esa fecha.

    En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, acogiendo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, sentencia que fue apelada por la parte actora en fecha 3 de junio de 2010.

    En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia a fin. Correspondiéndole su conocimiento, previo a las formalidades de distribución, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010, declinó de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la competencia para conocer de la presente causa por ante un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se efectuase la distribución del expediente al Tribunal Superior que resolvería la presente controversia. Previo cumplimiento de las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento de apelación intentada a este Tribunal.

    Recibida la causa por este tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se establecieron los lapsos procesales para su trámite, según los linimientos para el procedimiento breve en segunda instancia, dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República.

    Estando la causa en el término de sentencia, compareció el 20 de septiembre de 2010, ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, quien alegó mediante escrito recursivo lo que a continuación se transcribe:

    Que su representado M.V.R., para el año de 1995, se encontraba en su condición de arrendatario como persona natural del sótano del Instituto Médico del Este, tal y como consta en recibos de pago en los que se evidencia que éste le cancelaba a la sociedad de médicos y odontólogos Junta Directiva Instituto Médico del Este; que en fecha 10 de marzo de 2006, por orden de esa junta directiva, le piden registrar una empresa que funcione en el sótano bajo la figura de arrendador y arrendatario, como en efecto se hizo el 30 de mayo de 2006, empezando a funcionar en el sótano del edificio la sociedad mercantil 04-05-06, C.A. prestando un servicio de aparcamiento de vehículos a los propietarios de los veintiséis (26) consultorios y al público en general hasta la presente fecha, funcionando la respectiva empresa como arrendataria de ese estacionamiento que se encuentra ubicado en el sótano y que prueba de ello eran los recibos de pago que constaban en el expediente así como en la Inspección Judicial, de fecha 29 de julio de 2008. Que también se puede evidenciar, de las consignaciones de pago por concepto de canon de arrendamiento que constan ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, lo que demuestra la existencia de una relación entre su representado como arrendatario y el Instituto Médico del Este por el estacionamiento. Que su representado no era empleado de los propietarios que guardan sus carros en los puestos de estacionamiento por el cual su defendido cancela un canon de arrendamiento, canon que va directamente a la Junta Directiva del Instituto Médico del Este, el cual es distribuido en beneficio del todo el edificio para todos sus propietarios, y en donde su representado permanece desde las 6 de la mañana que abre las puertas del estacionamiento, hasta las once de la noche que es cuando se va el último médico y el mismo cierra sus puertas. Que su mandante y los empleados de éste son los que mueven los vehículos de un lado para otro, los aparcan y los cuidan, que de un criterio lógico, se concluye que existe entre los propietarios que guardan sus vehículos un contrato verbal de arrendamiento con su representado, el cual debe cancelar mensualmente la parte demandada y no lo hace alegando que su representado no tiene la cualidad de cobrar. Que si no tiene cualidad para cobrar ni para actuar en la presente demanda, pero existe la responsabilidad de pagar mensualmente un canon de arrendamiento y permanecer desde las seis de la mañana hasta las once de la noche en el estacionamiento movilizando y cuidando el vehículo de la parte demandada por un tiempo aproximado de 17 horas diariamente bajo su guardia y custodia, que es ilógico pensar que no exista entre la parte actora y la parte demandada un contrato de arrendamiento y la obligación que tiene el demandado de pagar el pago correspondiente por el estacionamiento que ocupa y el servicio que percibe, por lo que demuestra que si existe la cualidad por razones suficientes de hecho y de derecho fundamentadas en ese escrito de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar el derecho que asiste a su representado. Que en la sentencia se señala que los pagos no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que el pago se hacía en forma personal y no por la Sociedad Mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., que resalta, que existe una relación directa entre Inversiones 04-05-06, C.A. y su presidente ciudadano M.V.R., es producto del contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Médicos y Odontólogos Junta Directiva Instituto Médico del Este y la sociedad mercantil 04-05-06, C.A., y la finalidad de estar solvente con sus pagos en los cánones de arrendamiento ya que la empresa tiene fines lucrativos; que aun y cuando en el recibo de pago se establezca la identificación de su representado, debe entenderse subjetivamente que el pago lo esta haciendo el ciudadano M.V.R., en representación de Inversiones 04-05-06, C.A., aun y cuando la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento y el error es un conocimiento equivocado, se debe aplicar entonces que la intención de su representado tenía como objetivo principal pagar el canon de arrendamiento para poder exigir el pago de los arrendamientos de cada puesto de estacionamiento, caso especifico el de la parte demandada por la figura del principio de la buena fe, en base al ejercicio diligente de los derechos por parte de si mismos. Que en cuanto a la valoración de los testigos, el tribunal de la causa consideró que los mismos no son presenciales por la falta de certeza y credibilidad. Que siendo eso subjetivo, debió inferirse que los testigos aun y cuando no fueron certeros en sus declaraciones producto tal vez del nerviosismo consistente en su estado de ánimo debe tomarse en cuenta que estos testigos permanecen en los puestos de estacionamiento con mucha frecuencia ya que ellos también guardan vehículos en condiciones de arrendatarios y si son presénciales de que la parte demandada guarda su vehículo, además que podría entenderse por ser un estacionamiento por lo tanto estos no pueden tomarse como referenciales porque en innumerables ocasiones éste guarda su vehículo en presencia de ellos, que además por tratarse de un estacionamiento público que esto es un hecho notorio, entonces demostrado como ha quedado a través del presente recurso, se permiten señalar de manera ilustrativa a este tribunal con respeto con la certeza y convicción que servirá de base para la decisión que tome esta alzada, que existen dos sentencias a favor de la empresa a la cual representa su representado, una por el Juzgado Vigésimo de Municipio, en la cual se desalojó un puesto de estacionamiento encontrándose en ejecución forzosa y la segunda por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Desalojo a favor de la empresa que representa, la cual se encuentra también en estado de ejecución. Que en la sentencia en cuanto al justificativo de testigo evacuado en fecha 20 de julio de 2008, es desechado por cuanto el mismo no fue ratificado conforme a las reglas de la Ley, sino que nada favorece al promovente, que ello corrobora que su representada si tiene un contrato verbal con la parte demandada por lo tanto existe una relación con una contraprestación en dinero, evidenciándose claramente que el funcionario público da fe de la autenticidad del documento, el cual tiene por objeto demostrar el contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada. Finalmente peticionó que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso de apelación en contra de la sentencia dictada y las pruebas aportadas se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en contra de su representado y sea condenado en costas.

    Relacionado el iter procesal y las defensas y alegatos de las partes para apuntalar sus posiciones contrapuestas con respecto al mérito del asunto sometido a consideración, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a los siguientes puntos:

    1. - Su competencia en segundo grado de conocimiento; y,

    2. - Resolver en relación a la admisibilidad del recurso de apelación, en procura de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa.

      Sobre la admisibilidad del recurso de apelación, deberá pronunciarse este jurisdicente, en cuanto a la extemporaneidad alegada en fecha 24.09.2010 y en función del establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia, en los juicios que se ventilen por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil; penetración previa al mérito, justificada en los efectos procesales que acarrearía en el caso sub-examine, el no cumplimiento de los extremos indicados; por lo que esta obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se deciden in continente:

      IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTOS PREVIOS.-

      I

      DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

      Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

      ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

      ...Omissis...

      De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

      En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

      . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

      Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES 04-05-06, C.A., fue instaurada en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 06 DE AGOSTO DE 2010, la COMPETENCIA para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

      II

      DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

      DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO.-

      *

      En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

      En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

      Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

      * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    3. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    4. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

      * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.

      De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario.

      Siguiendo el hilo argumental y constatando que en el caso de marras la parte demandada opuso en su favor por diligencia del 24.09.2010, la extemporaneidad por tardío del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de junio de 2010, contra el fallo de mérito dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del rea Metropolitana de caracas, de fecha 24 de mayo de 2010, para tal comprobación peticionó a este tribunal solicitara cómputo de los lapsos procesales acaecidos en la primera instancia, para verificar la tempestividad del recurso de apelación. Habiéndose proveído en este sentido, por oficio del 29.09.2010, se solicitó al a-quo la certificación de los días transcurridos en esa instancia primaria, desde el día 13.05.2010 exclusive, hasta el día 8.06.2010. Dejándose constancia por auto de fecha 20.10.2010, de la recepción del cómputo solicitado al a-quo, del cual se verificó lo siguiente:

      1. Que del día 13.05.2010, fecha en la cual el a quo difirió por cinco (5) días siguientes a la referida fecha la oportunidad para dictar sentencia definitiva de la primera instancia, hasta el 24.05.2010, fecha en la cual fue publicada la sentencia definitiva, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; por lo que el lapso de diferimiento de cinco (5) días de despacho para el pronunciamiento definitivo de la primera instancia, se venció el día 25.05.2010; es decir, un día de despacho después de la publicación de la sentencia definitiva, oportunidad desde la cual debe contarse los tres (3) días de despacho que disponían las partes para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24.05.2010;

      2. El recurso de apelación fue ejercido el tres (3) de junio de 2010; de lo cual se aprecia según el cómputo agregado a los autos, que la apelación fue ejercida por la parte actora el tercer (3º) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de diferimiento, establecido por el auto de fecha 13.05.2010; de lo que se concluye que el recurso de apelación fue ejercido conforme a lo establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes de la publicación de la sentencia definitiva o del lapso para su publicación; y

      3. Se concluye de la verificación de los lapsos transcurridos a la luz del cómputo agregado a los autos, que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia, fue ejercido en forma tempestiva, y así se decide.

      Ahora bien, verificada la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación, no puede dejar pasar por alto este revisor, que la primera instancia al extender el lapso probatorio por auto de fecha 05.04.2010, lo hizo el último día para dictar sentencia; lo que se compagina con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, atentaría contra de la Tutela Judicial Efectiva, dictar sentencia sin contar con la culminación de la evacuación de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso, pero, tal pronunciamiento debe ser oportuno, es decir, antes del vencimiento del lapso que se pretende extender o reabrir. En el caso bajo revisión el a-quo expresa que siendo el último día para dictar sentencia, conforme a la doctrina del M.T., extiende el lapso probatorio hasta que conste las resultas del oficio librado del 25.03.2010, instando a la parte demandada a retirar el oficio y gestionar la prueba de informes admitida; lo que también contraviene la disposición de no entregar despacho de pruebas a las partes interesadas, puesto que afrenta el control de la prueba por la otra parte.

      De lo anterior, se desprende y es por lo que se apercibe al a-quo, que la primera instancia reabrió un lapso concluido contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y entregó oficio requiriendo la prueba de informes a la parte interesada, contrariando lo contemplado por el artículo 400.2 de la misma Ley Adjetiva Civil. Por lo que basado en la Tutela Judicial Efectiva y la prohibición de reposiciones inútiles cuando los actos han alcanzando su fin, se hace innecesario declarar su nulidad, en razón que brindaron un resultado para el cumplimiento o realización de la justicia, conforme al postulado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solo amerita el reproche a la primera instancia, para que en sucesivas decisiones se tenga presente la oportuna intervención del órgano judicial para el cumplimiento de los lapsos y formas procesales, en alcance de uno de los valores superiores que consagra nuestra Constitución, que no es otro que la “JUSTICIA” según el postulado del artículo 2. Así se decide.

      **

      Establecida la tempestividad del medio recursivo bajo análisis, requisito objetivo cumplido –Plazo-, debe seguirse en el orden decisorio trabado ut supra, en razón de ello, siendo de igual forma un requisito objetivo de admisibilidad, en algunos casos la exigencia adicional de la cuantía habilitante, se precisa y se trae a colación en este punto, el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada en el encabezado de éste acápite del fallo, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

      Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

      “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el juez, a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:

      El presente proceso trata de una pretensión de Desalojo, ventilada por el Procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2009, y estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. F. 2.822,40), equivalente en Unidades Tributarias a (51,3 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 55).

      En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

      …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

      . …Omissis…

      De la sentencia parcialmente transcrita a la cual se allana este jurisdicente y hace eco, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos que son deferidos al conocimiento de este tribunal, que se encuentren dentro del marco de aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se fija para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el monto de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia de los justiciables, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la presente demanda fue incoada en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, estimándola en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 2.822,40), equivalentes a 51,3 U.T; pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 55).

      con fundamento en ello, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha tres (3) de junio 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Así expresamente se decide.

      Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 08 de junio de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha tres (3) de junio de 2010, por la parte actora, en el juicio que por Desalojo, impetro en fecha 09 de diciembre de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., en contra del ciudadano L.J.G.. Así se decide.

      A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, Nº 694 d fecha 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

      (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

      En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

      Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

      Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

      De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

      . (Subrayado de este tribunal).

      En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

      “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

      Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

      Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

      … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

      Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).

      Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a las doctrinas citadas, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de junio de 2010, por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe revocarse como se estableció ut supra el auto fechado 08 de junio de 2010, dictado por el a quo, mediante el cual se providencio el recurso de apelación incoado. Así expresamente se decide

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de junio de 2010, por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de apelación para ascender a esta instancia Superior en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

SEGUNDO

Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto fechado ocho (8) de junio de 2010, dictado por el a-quo, mediante el cual se providencio el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Se declara FIRME la sentencia apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9780

Inter. C/C. Definitiva

Desalojo/Recurso Mercantil

Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”.

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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