Sentencia nº 02888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO-PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 7156

La abogada Marelys D´Arpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.961, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES TEFURO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de septiembre de 1986, bajo el N° 32, Tomo 28-A-Pro., mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 28 de febrero de 1990, interpuso recurso de nulidad contra los siguientes actos: Acta de Reparo N° HIF-IFB-A-0055 de fecha 23 de mayo de 1988; Acta de Fiscalización N° HIF-IFB-A-0067 de fecha 02 de junio de 1988; Resoluciones de Multa números 0056 y 0057 de fecha 24 de mayo de 1988; Planillas de Liquidación números AMP-88-2-20072, 20073 y 20074, todas de fecha 31 de mayo de 1988; actos todos emanados de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). Asimismo, demandaron la nulidad de la Resolución N° 2396 del 30 de agosto de 1989, emanada del Ministro de Hacienda.

El 07 de marzo de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo, el cual fue recibido el 06 de abril del mismo año y se formó pieza separada con el mismo.

En fecha 18 de abril de 1990 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto de fecha 16 de mayo de 1990 se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1990, la representación recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, razón por la cual, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento respectivo.

El 12 de diciembre de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 1991, la Sala negó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y ordenó regresar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de abril de 1991 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue oportunamente retirado, publicado en prensa y consignado por la representación recurrente.

Concluida la sustanciación del expediente, se pasó el mismo a la Sala, donde se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

En la audiencia del 14 de agosto de 1991, oportunidad fijada para el acto de informes, únicamente compareció la abogada N. delV.L.S., actuando como abogada representante de la Procuraduría General de la República, consignando su respectivo escrito. Posteriormente, el 30 de octubre de 1991 se dijo “VISTOS”.

El 11 de marzo de 1993, la abogada L.E.F., actuando como Fiscal del Ministerio Público ante esta Sala, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 03 de octubre de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 30 de octubre de 1991, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 11 de marzo de 1993, cuando la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de consideraciones; y desde esta última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 7156 LIZ/jam

En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02888.

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