Sentencia nº 00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 16360

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1999, la abogada Tahiz M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.577, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 343 KXK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 1.708, Tomo 4, Adicional 34, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1264 emanada del Ministerio de Justicia en fecha 8 de diciembre de 1998 y notificada a su representada el 9 de febrero de 1999.

En fecha 10 de julio de 1999, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio del Interior y Justicia) solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 12 de noviembre de 1999, se recibió en la Sala oficio Nº 1010-99 de fecha 28 de octubre de 1999, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio de Justicia, anexo al cual remitieron el expediente administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 1999 se dio cuenta en la Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo.

El 26 de noviembre de 1999, la Sala pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, oficiar al Ministro de Interior y Justicia así como la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer día siguiente a aquél en que constara en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, la abogada J.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.254, consignó documento poder que acredita su representación y retiró el cartel de emplazamiento. Posteriormente el 22 de marzo del mismo año, la abogada Nobis F.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.617, consignó la publicación del referido cartel.

El 4 de mayo de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la compañía recurrente el 3 de mayo de ese mismo año.

Por auto del 17 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito del escrito presentado por la parte recurrente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Sala.

El 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2000, la apoderada judicial de la compañía recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 21 de junio de 2000, oportunidad fijada para el acto de informes comparecieron las abogadas Assunta Parente Castillo y O.P. deC. en representación de la República Bolivariana de Venezuela y consignaron su escrito de informes.

El 9 de agosto de 2000, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de noviembre de 2000, la abogada Tahiz M.J.B. consignó renuncia notariada del poder judicial que le fuera concedido por la sociedad mercantil Inversiones 343 KXK, C.A., y la respectiva notificación de la misma al representante judicial de dicha compañía.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.396 manifestó que renunciaba expresa y formalmente a la sustitución de poder que realizó a su favor la abogada M.J. en su carácter de apoderada judicial de la compañía Inversiones 343 KXK, C.A.

El 30 de enero de 2001, el abogado H.A.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.877, consignó original del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Inversiones 343 KXK, C.A.

Por diligencia del 7 de marzo de 2001, el abogado H.A.F. solicitó se dictara sentencia en la presente causa y le fuera expedida copia certificada de dicha diligencia y del auto que la proveyera.

Mediante auto del 14 de marzo de 2001, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la compañía recurrente.

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado H.A.F. solicitó se dictara sentencia en el presente juicio y por diligencia presentada el 13 del mismo mes y año, el referido abogado señaló que los días 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2002, no hubo despacho en la Sala, y que en consecuencia el primer día laborable siguiente al 8 de marzo de 2002, fue el 12 de marzo de 2002.

El 13 de junio de 2002 y el 29 de enero de 2003, el abogado H.A.F., actuando en representación de la compañía recurrente, ratificó la solicitud que realizara anteriormente de que se dictara sentencia en la presenta causa.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO La recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 1.264, dictada el 8 de diciembre de 1998, por el Ministro de Justicia, mediante la cual se ratifica el acto emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.M. delE.N.E. que negó la inscripción registral del documento autenticado ante la Notaría Pública de J.G. delE.N.E., el día 23 de abril de 1997, bajo el Nº 61, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y asimismo pide que se ordene la protocolización del mencionado documento, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Expone la compañía accionante que el acto impugnado viola el artículo 89 de la Ley de Registro Público, al interpretar equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretender juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos.”.

  2. Con relación al cuestionamiento de la personalidad jurídica de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas F.F., señala que el Código Civil vigente no se encontraba en vigor en el año 1938 cuando la referida Asociación Civil adquirió el inmueble en el que se haya la porción de terreno objeto del contrato cuya protocolización se discute, toda vez que en ese momento el código vigente era el promulgado en 1922 y no el Código de 1942 en el que se incluye como requisito para la adquisición de la personalidad jurídica de las Asociaciones Civiles la inscripción del acta constitutiva de las mismas en el Registro Civil.

    En concatenación con lo indicado, aduce que la estimación realizada por el Ministro de Justicia en referencia a la personalidad jurídica de la prenombrada asociación civil, constituye una extralimitación de atribuciones que vulnera el principio de legalidad en el Derecho Administrativo por cuanto a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Ministro sólo debía decidir sobre los asuntos que eran sometidos a su consideración, lo cual excluye la naturaleza o personalidad jurídica de la “Comunidad de Indígenas F.F.”, por lo que escapa de su competencia declarar que la referida asociación era una comunidad ordinaria.

    También en referencia a la extralimitación de atribuciones, alega que este vicio según criterio de la Corte Suprema de Justicia supone la invasión o interferencia de un funcionario en atribuciones que no le corresponden y que le están específicamente señaladas a otro, y que la manifiesta incompetencia que se configura en el acto recurrido a través de la usurpación de funciones y de la extralimitación de atribuciones acarrea la nulidad absoluta del proveimiento impugnado, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. En tercer lugar, denuncia la recurrente que en el acto administrativo impugnado hay una clara desviación de poder, por cuanto el mismo es contrario a los principios que informan la función administrativa del Ministerio de Justicia, al vulnerar el principio de equidad y amenazar el funcionamiento regular y seguro de un servicio público.

    Alega a su vez, que la afirmación realizada en el acto recurrido relativa a que al no verificarse la partición de la comunidad el comunero sólo podía vender sus derechos proindivisos y que, en consecuencia, no podía registrarse la venta de parte de un inmueble en contravención a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, constituía también una desviación de poder.

  4. En cuanto al criterio contenido en el acto recurrido con relación a la superposición de títulos, expone la recurrente que se trata de inmuebles contíguos ubicados fuera de la anchura del terreno que la Asociación Civil Comunidad Indígena F.F. enajenó al Sindicato Nueva Esparta, pero comprendidos dentro de la mayor extensión que tal Asociación Civil adquirió de la Sucesión Ortega.

    Continúan narrando que la ausencia de mención al “Sector Genovés” en el título de adquisición de 1938 se debe a que la ordenación por sectores ocurrió años después de la adquisición, y que ello no puede constituir un obstáculo para que la mencionada Asociación continúe el tracto sucesivo de terrenos que se hallan comprendidos dentro de esa “mayor extensión” legítimamente adquirida, la cual ha enajenado parcialmente desde la fecha de su adquisición.

    En el mismo sentido indica la recurrente que la Avenida F.E.G. tampoco existía para el año 1938 y que para precisar de manera real la ubicación de los inmuebles objeto de la venta contenida en la escritura cuya protocolización se ha negado, existían en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, las respectivas fichas de inscripción catastral y el levantamiento topográfico original de los terrenos.

    Expone la recurrente que no sólo mencionó en su solicitud el título inmediato de adquisición sino que además en su escrito de apelación refirió todo el tracto sucesivo de los inmuebles adquiridos por la asociación civil antes mencionada, demostrando que los mismos no pudieron ser enajenados con anterioridad a la adquisición realizada por la “Comunidad de Indígenas F.F.”.

    Señala también la accionante que el Ministro confunde los inmuebles adquiridos por ésta en el Sector “El Genovés”, ubicado en la ciudad de Porlamar, según se desprende del documento que data de 1938, con otros inmuebles que fueron heredados por la sucesión de J.J.F. en el año 1895 en el Sector “Conejeros”, ubicado al oeste de la ciudad de Porlamar, viciando el acto administrativo al haber sido dictado partiendo de ese supuesto erróneo.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA

    PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Las abogadas Assunta Parente Castillo y O.P. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.316 y 63.014, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en oficio Nº 0117 de fecha 23 de marzo de 2000, presentaron escrito de informes mediante el cual sostuvieron la legalidad del acto impugnado con base en los siguientes alegatos:

    Exponen las representantes de la República que el objetivo del Registro Público es garantizar la seguridad jurídica en el tráfico de bienes y que el artículo 11 de la Ley de Registro Público de 1993 establece que el Registrador puede abstenerse de protocolizar los títulos o documentos que adolezcan de algún defecto.

    Continúan argumentando que el Registrador se abstuvo de registrar el documento presentado por la recurrente por cuando consideró que el mismo era contradictorio con el precedentemente transcrito.

    En concatenación con lo expuesto, aducen que el Registrador tiene la facultad de examinar y comprobar la legalidad de aquellos títulos que le sean presentados para su protocolización, y en caso de encontrar algún vicio, bien sea por discordancia entre el título que se desea registrar y el que reposa en los asientos registrales, o por no haber correspondencia entre la realidad jurídica y la registral, negar la protocolización del documento que le fuera presentado.

    En concordancia con lo anterior, continúan exponiendo que el Registrador no puede otorgar fe pública a un documento que se contrapone a otro protocolizado con anterioridad, como sucede en el presente caso en el que no hay coincidencia en los linderos que se indican, lo cual crea dudas sobre la ubicación de los terrenos y puede llevar a una doble titularidad, desvirtuando la presunción de veracidad del Registro y la protección a terceros adquirentes.

    Concluyen su argumentación indicando que tanto el funcionario registral como el Ministro tenían la facultad de decidir, tomando en cuenta los elementos existentes en las oficinas a su cargo, si un documento debe registrarse o no, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los representantes judiciales de la compañía recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  5. En primer lugar, alega la accionante que el acto impugnado viola el artículo 89 de la Ley de Registro Público, por interpretar equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretender juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos”.

    La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en cuyo artículo 89 se establecía que “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”

    En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.

    La previsión legal de este principio tiene por finalidad otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble.

    De esta forma la aplicación de la mencionada disposición, implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.

    En el presente caso, según se desprende del acto impugnado, la Administración Registral consideró que no coincidían los linderos del documento presentado para su protocolización, con los linderos del título presentado como anterior, y que en consecuencia, su registro podría originar una cadena registral de doble titularidad. Tal apreciación, no implica “juzgar la legitimidad de la propiedad ya inscrita desde tiempos remotos”, pues la comparación de las características de los inmuebles descritos en el documento presentado para su inserción y en el que se indica como título anterior, a fin de constatar la identidad entre los mismos, es un requisito inherente al principio de tracto sucesivo, que no acarrea el cuestionamiento de la legitimidad del título anterior presentado, pues éste puede ser perfectamente válido y no guardar la debida correspondencia con el documento cuya protocolización se solicita. En virtud de lo anterior debe la Sala desestimar la denuncia de violación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, ya que por el contrario, la comparación entre los títulos presentados realizada por la Administración Registral se corresponde totalmente con el alcance de la norma que se denuncia como infringida. Así se decide.

  6. Alega la accionante que antes de 1942 no se exigía a las asociaciones la protocolización de su acta constitutiva para adquirir personalidad jurídica, y que el Ministro de Justicia incurrió en una extralimitación de atribuciones y una usurpación de funciones al pronunciarse sobre la personalidad jurídica de la Asociación Civil “Comunidad de Indígenas F.F.”, y vulneró el principio de legalidad en el Derecho Administrativo por cuanto a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo debía decidir sobre los asuntos que eran sometidos a su consideración, por lo que el acto impugnado era nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

    Con respecto a los requisitos exigidos para la adquisición de personalidad jurídica de las asociaciones, al momento de la inscripción del título inmediato anterior presentado por la compañía recurrente, y el cual data de 1938, se advierte que el Código Civil de 1922, contenía en su artículo 17 una disposición análoga a la que posteriormente se incluyó en el artículo 19 del Código Civil de 1942, de conformidad con la cual las asociaciones adquirían personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva; en tal virtud, debe aclararse que la afirmación realizada por la compañía recurrente relativa a la inexistencia del mencionado requisito antes de 1942 carece de veracidad.

    Aclarado lo anterior debe la Sala precisar si en efecto, según aduce la accionante, las menciones realizadas por la Administración Registral en el acto recurrido con relación a la personalidad jurídica de la “Comunidad de Indígenas F.F.”, constituyen una extralimitación de atribuciones y una usurpación de funciones.

    En este sentido debe acotarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la extralimitación de atribuciones tiene lugar cuando un funcionario dicta un acto para el cual no tenía competencia legal; mientras que por su parte la usurpación de funciones, implica que una autoridad legítima dicte un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

    Ahora bien, según se desprende del acto recurrido, las referencias incluidas en éste por el Ministro de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la “Comunidad de Indígenas F.F.”, son suposiciones derivadas de la contradicción existente entre la fecha del título presentado como inmediato anterior, 23 de noviembre de 1938, y por el cual la “Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo”, adquirió un lote de terreno situado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M. delE.N.E., y el documento de compra venta cuya protocolización fue negada, en el cual la “Asociación Civil Comunidad de Indígenas F.F.” constituida el 17 de octubre de 1949, vende a la hoy recurrente tres (3) lotes de terreno ubicados en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E..

    En este sentido se señaló en el acto recurrido lo siguiente:

    Toda Asociación, pues, tiene su nacimiento desde que su Acta Constitutiva esté protocolizada. ¿Cómo es posible que una Asociación Civil Constituida en 1949 hubiera adquirido obligaciones, vale decir hubiera comprado un inmueble en 1938?. Estamos ante dos (2) situaciones: una que en 1938 no existía la Asociación Civil como tal y en este caso lo que existía era una Comunidad.

    .

    (...)

    Si este fuera el hecho, este Despacho considera que hay suficientes dudas para no protocolizar el documento, por cuanto la otorgante, pretende vender tres (3) parcelas de terreno que forman parte de mayor extensión, asignándoles linderos particulares sin que hubiera verificado la partición de la Comunidad....

    .

    Continúa luego exponiendo el Ministro que: “A pesar de lo anterior no existe coincidencia de linderos entre los que se indican propios de las tres (3) parcelas de terrenos y los generales del documento de fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el Nº 32, no registralmente pueden subsumirse los primeros, particulares, en los generales del terreno de mayor extensión...”.

    De todo lo anterior se colige, que las referencias incluidas por la Administración Registral en el acto impugnado no pueden considerarse extralimitación de atribuciones o usurpación de funciones por parte del Ministro, pues dichas menciones forman parte del análisis que realizó dicho órgano a fin de constatar la correlación existente entre el documento que se presentaba para su protocolización y el instrumento señalado como título inmediato de adquisición, mas en ningún caso las alusiones contenidas en el acto recurrido pueden tenerse por “decisiones” sobre la naturaleza jurídica de la Comunidad de Indígenas F.F., pues un pronunciamiento de tal naturaleza únicamente podría producirse por un órgano jurisdiccional.

    En concatenación con lo anterior advierte la Sala, que el acto recurrido se circunscribe a negar una solicitud de registro de un documento de compra venta, lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y con el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado vigente, forma parte de las competencias que legalmente han sido atribuidas a la Administración Registral, por lo que no existiendo en el presente caso, la extralimitación de atribuciones ni la usurpación de funciones alegadas por la accionante, dichas denuncias deben desecharse. Así se decide.

    3. En tercer lugar, denuncia la recurrente la existencia del vicio de desviación de poder por cuanto, a su decir, el acto impugnado contraría el principio de equidad y el funcionamiento regular y seguro del servicio público, argumentando además que también constituía una desviación de poder la afirmación realizada por la Administración Registral, relativa a que la Comunidad de Indígenas F.F. debía vender sus derechos proindivisos al no haberse verificado la partición de la comunidad.

    La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto, y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el caso de autos, la recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, el funcionamiento regular y seguro del servicio público y por contener una afirmación relativa a la venta de supuestos derechos proindivisos de una comunidad. No demuestra la accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

    Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, las alegaciones genéricas por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que por ley le es asignada.

    Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

  7. Denuncia también la recurrente que el acto impugnado fue dictado partiendo de un supuesto erróneo, al confundirse en el mismo los inmuebles adquiridos por la accionante en el Sector “El Genovés”, ubicado en la ciudad de Porlamar, según se desprende del documento que data de 1938, con otros inmuebles que fueron heredados por la sucesión de J.J.F. en el año 1895 en el Sector “Conejeros”, ubicado al oeste de la ciudad de Porlamar.

    El alegato anterior puede ser calificado como una denuncia de falso supuesto, vicio que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    A fin de determinar la existencia del aludido vicio, es necesario verificar los hechos y fundamentos que sustentan el proveimiento recurrido, para poder constatar si efectivamente la Administración incurrió en el error que se denuncia.

    En este sentido se observa que en el acto recurrido, luego de analizar el contenido tanto del documento presentado para su inscripción como del título inmediato de adquisición, la Administración Registral consideró que: “los linderos de los documentos citados no coinciden, forman parte de mayor extensión aparecen ubicados en sitios topográficos diferentes, sin cabida.”, señalando más adelante que: “la indeterminación del inmueble por carencia de precisión con respecto a los anteriores documentos traslativos, efectivamente puede crear una doble titularidad,...”.

    Ahora bien, consta a los folios 8 al 11 y a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, copia del documento de compra venta cuya protocolización fue negada en el acto impugnado; en el mismo la “Asociación Civil Comunidad de Indígenas F.F.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Distrito M. delE.N.E. el 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, vende a la recurrente los inmuebles identificados de la siguiente manera: “...tres (3) lotes de terreno de la exclusiva propiedad de nuestra representada, ubicados en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E., así: el primer lote, identificado como Parcela L-2: con una superficie de doce mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (12.574,07 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, que constan del Plano Topográfico que se anexa con destino al Cuaderno de Comprobantes, son los siguientes: Norte, en una línea recta con una distancia de cincuenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (57,63 mts.) que vá desde el punto de coordenadas N-1.213.796.296 E-09.385,392 hasta el punto de coordenadas N-1-213-809,069 E-409.328,779 con terreno que ocupa la Urbanizadora Playa Moreno; Sur, en una línea recta con una distancia de cincuenta y siete metros y tres centímetros (57,63 mts.) que vá desde el punto de coordenadas N-1.213.584,603 E-409.336,571 hasta el punto de coordenadas N-1.213.597,208 E-409.290,337 su frente, con la Avenida F.E.G.; Este, una línea recta de doscientos diecinueve con veinte centímetros (219,20 mts.), desde el punto de coordenadas N-1.213.798,269 E-409.385,392 hasta el punto de coordenadas N-1.213.584,603 E-409.336,571, con la parcela “L-3”; y Oeste, una línea recta de doscientos diecisiete metros con treinta y tres centímetros (217,33 mts.) desde el punto de coordenadas N-1.213.809.089 E-409.328,779 hasta el punto de coordenadas N-1.213.597.208 E-409.280,337, con calle interna de la Urbanización La Arboleda. El segundo lote identificado como Parcela L-4: con una superficie de doce mil quinientos dieciseis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (12.516,11m²), ubicado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, que constan del Plano Topográfico que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes, son los siguientes: Norte, una línea recta con una distancia de cincuenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (59,34 mts.) que vá desde el punto de coordenadas N-1.213.776,521 E-409.499,835 hasta el punto de coordenadas N-1.213.737,613 E-409.441,534 con terrenos que ocupa la Urbanizadora Playa Moreno; Sur, una línea recta con una distancia de cincuenta y tres metros con ochenta y siete centímetros (53,87 mts.) que vá desde el punto de coordenadas coordenadas (sic) N-1.213.560,322 E-409.444,904 hasta el punto de coordenada N-1.213.572,103 E-409.392,337 su frente con la Avenida F.E.G.; Este, en una línea recta de doscientos veintitrés metros con siete centímetros (223,07 mts.) desde el punto de coordenadas N-1.213.776,521 E-409.499,835 hasta el punto de coordenadas N-1.213.560,322 E-409.444,904 la parcela “L-5”; y, Oeste una línea recta de doscientos veintiún metros con cinco centímetros (221,05 mts.), desde el punto de coordenadas N=1.213.737,613 E-409.441,534, hasta el punto de coordenadas N-1.213.572,103 E-409.392,337, con la parcela ‘L-3’. El tercer lote identificado como Parcela L-3: con una superficie de doce mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (12.575,92 m²), ubicado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, que constan del Plano Topográfico que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes, , (sic) son las siguientes: Norte, una línea recta con una distancia de cincuenta y siete metros con quince centímetros (57,15 mts.) que vá desde el punto de coordenadas N-1.213.787,613 E-409.441,534 hasta el punto de coordenadas N-1.213.796.296 E-409.385,392 con terrenos que ocupa la Urbanizadora Playa Moreno; Sur, una línea recta con una distancia de cincuenta y siete metros con quince centímetros (57,15 mts.) que vá desde el punto de coordenadas N-1.213.560,322 E-409.444,904 hasta el punto de coordenadas N-1.213.572,103 E-409.392,337 su frente con la Avenida F.E.G., ; Este, una línea recta de doscientos veintiún metros con cinco centímetros (221,05 mts.), desde el punto de coordenadas N-1.213.787,613 E-409.441,534 hasta el punto de coordenadas N-1.213.560,322 E-409.444,904, con la parcela ‘L-4’; y, Oeste, en una línea recta de docscientos diecinueve metros con veinte centímetros (219,20 mts.) desde el punto de coordenada N-1.213.796.296 E-409.385,392, hasta el punto de coordenada N-1.213.572,103 E-409.392,337, con la parcela ‘L-2’.”.

    En el mencionado documento se refiere además que los inmuebles antes identificados, forman parte de mayor extensión de terrenos adquiridos según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.N.E., en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el Nº 32, folios vueltos 38 al 41, de la serie del Protocolo Primero.

    A su vez, en el expediente administrativo cursa a los folios 21 al 25, copia certificada del título que se indica como anterior al que pretende registrarse, la cual además es parcialmente transcrita en el acto impugnado que consta a los folios 112 al 135, de donde se puede apreciar que el objeto de la compra venta realizada entre la “Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo” y los ciudadanos J.S. deO., M. deO. y R.O. era el siguiente:

    ...un lote de terreno situado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M. delE.N.E. y comprendido bajo los siguientes linderos: Partiendo de la Boca de San Gerónimo punto de referencia ubicado en la orilla del mar a mil quinientos treinta metros, línea recta de la desembocadura en el mar del río del E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el norte pasa por la casa de M.C. y desvía hacia el Noreste hasta llegar a las puntas del Cerro Rojas, constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte, partiendo de la Punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la Boca de Salineta de Moreno. El lindero Este, lo constituye una línea recta que partiendo de la Boca de Moreno ya expresada, va bordeando las orillas del Mar hasta la punta del Morro de Porlamar; y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la Boca de San Gerónimo, punto de referencia...

    .

    De la comparación de los linderos antes citados, se evidencia claramente que los mismos no se corresponden, no pudiendo inferirse además, de las señales y características indicadas en ambos, que existe algún tipo de identidad entre el inmueble indicado en el que se presenta como título anterior de adquisición y, los inmuebles referidos en el instrumento cuya protocolización se requiere.

    La sociedad mercantil recurrente aduce al respecto, que al momento de registrarse el título anterior, esto es, 1938 no existía el “Sector Genovés” así como tampoco la Avenida F.E.G., sin embargo, no se realiza ningún tipo de relación en el instrumento de compra venta en la que pueda establecerse la identidad entre ambos inmuebles y por ende la verificación del tracto sucesivo entre los mismos.

    La falta de correspondencia lógica entre el documento inmediato de adquisición y el documento de venta, es lo que fundamenta en el presente caso la negativa de registro confirmada en el acto recurrido, lo cual se corresponde con el criterio reiterado de la Sala en esta materia, establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial, y de conformidad con el cual, para el cabal cumplimiento del principio de tracto sucesivo no sólo es necesario que se cite el título inmediato de adquisición, sino que obviamente, se exige también que la identificación del bien vendido, por sus linderos, medidas y ubicación coincida en ambos documentos: el inmediato de adquisición y el de venta.

    No se evidencia además del expediente, que la Administración Registral, conforme alega el recurrente, haya incurrido en un error al confundir el inmueble objeto del documento de compra venta, con otro inmueble que fuera heredado por la sucesión de J.J.F. en el año 1895, situado en el Sector “Conejeros”, por cuanto si bien en el acto recurrido se menciona un testamento registrado el 15 de julio de 1896, no se establece ninguna identidad entre los bienes en dicho instrumento descritos y el bien identificado en el documento que se presenta como título inmediato de adquisición en el presente caso, lo cual aunado a lo expresado anteriormente con relación a la ausencia de correlación entre el título de adquisición y el documento de venta, conduce a concluir que la denuncia de falso supuesto realizada por la recurrente carece de fundamento. Así se decide.

    De igual forma advierte la Sala que, como indicó la Administración Registral en el acto recurrido, los inmuebles objeto del documento de compra venta son identificados en el mismo como “parcelas” numeradas, a saber: “Parcela L-2”, “Parcela L-3” y “Parcela L-4”, siendo que en el documento registrado que se presenta como título inmediato no consta la nota marginal a que hace referencia el artículo 1.926 del Código Civil, y la cual resulta obligatoria a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas luego de la protocolización de un documento de parcelamiento.

    Lo anterior refuerza los fundamentos en los que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.M. delE.N.E., y posteriormente el Ministro de Justicia (actualmente Ministro del Interior y Justicia), sustentaron la negativa de registro que se recurre en el presente proceso, por cuanto resulta evidente la falta de certeza que existe sobre la identidad de los inmuebles descritos en el título anterior y en el documento de compra-venta.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y toda vez que de los mismo se evidencia la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la compañía recurrente y la legalidad del acto recurrido, debe la Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 6 de agosto de 1999 por la abogada Tahiz M.J.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 343 KXK, C.A., contra la Resolución Nº 1264 emanada del MINISTERIO DE JUSTICIA (actualmente Ministerio del Interior y Justicia) en fecha 8 de diciembre de 1998 y notificada el 9 de febrero de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G. La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 16360

    LIZ/mjs En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00671.

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