Decisión nº 0239-2005-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de agosto de 2005.

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 239-2005-I

EXPEDIENTE N° 07439.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA

Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa riela al folio 743 de la pieza N° 3 que fue designado DEFENSOR JUDICLA EL ABOGADO J.B.B., INSCRITO EN EL INPREABOGADOP bajo el N° 55.382, titular de la cédula de identidad N° 8.425.389, y que el mismo aceptó el cargo, prestó el juramento y se citó conforme a la ley , y visto igualmente que en el expediente que el mismo no realizó posteriormente ninguna actuación, NO CONTESTO LA DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS , es por lo que el Tribunal debe pasar a hacer las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció en la Sentencia N° 33 de fecha 26-01-2004 lo que a continuación se transcribe:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...(sic)

En este mismo orden de ideas, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Tránsito, Bancario y de Protección al niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia dictada en el expediente N° 054082 de fecha 03-05-2005, ha establecido en relación a las obligaciones del Defensor Ad Liten lo siguiente:

...aunado a esto el defensor ad litem, no cumple con el deber constitucional de Auxiliar de Justicia de ejercer la defensa para el cual fue designado, contraviniendo en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e interese legítimos en los procesos judiciales dejando de cumplir este sus funciones que debe este ejercer y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y a todas luces de orden público mal podría el Tribunal Ad Quo declarar la Confesión Ficta....Se anulan todas las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación...(sic)

. (Negrillas del Tribunal).

Como ya se mencionó, en la presente causa el Defensor Ad Litem ABG. J.B.B. no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas, , lo que coloca a la parte demandad en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo que no puede ser permitido por esta Juzgadora en aras de salvaguardar el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, principio procesal constitucional de orden publico que no puede ser relajado, razón por la cual lo lógico y procedente en derecho será reponer la presente causa al estado de practicarse nueva citación y anular todas las actuaciones practicadas a partir del auto donde se ordena la expedición de los carteles tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE NUEVA CITACIÓN. SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS A PARTIR DEL AUTO DONDE SE ORDENA LA EXPEDICIÓN DE LOS CARTELES QUE RIELAN INSERTAS DESDE EL FOLIO 680 DE LA PIEZA 3 DEL EXPEDIENTE, HASTA EL FOLIO 767 DE LA PIEZA 3. ASÍ SE DECIDE.

El apoderado judicial de la parte actora es el Abogado P.S.A.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.582.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha (11-08-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 239-2005-I

EXPEDIENTE N° 07439.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA

ICBL/iblt.

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