Decisión nº InterlocutoriaN°040-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF44-X-2011-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 040/2011.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-000007.-

En fecha 19 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.C.L., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221822, C.A., asistido por la ciudadana Johalín M. Soto Tonos, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.449, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000103, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multas e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 302.308,00, para los períodos 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 26 de noviembre de 2011 dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó Oficiar a este último, a fin de solicitar el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 035/2011, de fecha 1 de marzo de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto del 3 de marzo de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2011-000007.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de junio de 2009, la recurrente fue notificada del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/IVA-RETEN/2008/4075-000228, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia regional de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le determinaron las cantidades de Bs.F. 295.231,99 y Bs.F. 125.238,79 por concepto de impuestos omitidos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007; en base a esto, en fecha 9 de julio de 2009 la recurrente presentó las declaraciones sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta y pagó las cantidades referidas. Posteriormente, el 28 de julio de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia regional de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000103, mediante la cual impuso multas por la cantidad de Bs.F. 68.694,00 e intereses moratorios por Bs.F. 233.614,00, para un total de Bs.F. 302.308,00.

Inconforme con la decisión del ente tributario, oportunamente, ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la causa principal.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

Respecto al fumus boni iuris: “…la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho cuando imputo(Sic) a mi Representada sanciones erróneamente y efectuó el cálculo de las mismas al valor de la Unidad Tributaria actual para el momento de la emisión del acto administrativo…”

Por su parte, atinente al periculum in damni, sostiene: “…aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, implicaría una situación de imposible reparación para mi Representada, en vista del grave perjuicio económico que se le causaría por el desembolso, para ella, de la elevada suma de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 302.308,00) por concepto de multas e Intereses Moratorios y teniendo en cuenta adicionalmente lo difícil que resulta obtener reintegros de la Administración Tributaria, aún en los casos en que se trata de Repeticiones de Pago, e incluso en casos que resultan totalmente evidentes…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que los apoderados de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Con respecto al segundo de los supuestos planteados, este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que “… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.”

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000103, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multas e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 302.308,00, para los periodos 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta, dictada contra la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA YNES CAÑIZALEZ LEON.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

ASUNTO: AF44-X-2011-000007

Asunto Principal: AP41-U-2010-000582.-

MYC/cmg

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