Decisión nº 056-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U- 2010-000582 SENTENCIA N° 056/2011

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano E.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.656, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 221822, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de abril de 1997, bajo el N° 95, Tomo 103-A-Qto, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30436829-1, con domicilio en la Av. F.d.M., Edf. Adriática. Piso Mezzanina, Ofc. 4, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda; contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por un monto de Bs.F. 68.694,00 (multa) y por un monto de Bs.F. 233.614,00 (intereses moratorios), lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 302.308,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de noviembre de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria No. 035/2011 de fecha 01 de marzo de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 04 de marzo de 2011, se abrió cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2011-000007, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue declarada improcedente en fecha 04 de marzo de 2011.

Las partes no promovieron pruebas; y el 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para presentar los informes escritos, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas. Asimismo, quedó abierto el lapso para el aporte de observaciones, sin intervención de éstas.

En fecha 07 de junio de 2011, se pasó a la vista de la causa.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/-IVA-RETEN/2008-4075-000228, de fecha 17 de junio de 2009, formuló objeciones fiscales, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por concepto de gastos provisión de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología no consumida, gastos de mantenimiento de obras no soportados, gastos no procedentes por falta de comprobación, disminución de la pérdida en ajuste por inflación, e impuestos retenidos no soportados.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2009, la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A., estando dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las declaraciones sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados (2006 y 2007), aceptando los reparos formulados en el Acta Fiscal, arriba señalada.

Así, la Administración Tributaria al verificar el pago presentado por la contribuyente de autos, emitió en fecha 28 de julio de 2010 la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, en la cual se determinaron las multas correspondientes de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del citado Código, así como los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 eiusdem, tal y como se indica a continuación:

Ejercicio fiscal Multa Bs.F. Intereses moratorios Bs.F.

2006 50.997,00 185.343,00

2007 17.697,00 48.271,00

T O T A L 68.694,00 233.614,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO:

    El representante de la contribuyente alega que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, debido a que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

    ERROR EN EL CÁLCULO DE LA MULTA IMPUESTA:

    La recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un error al calcular la multa impuesta, tomando el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, el 28 de julio de 2010, siendo la correcta, a su juicio, la regente para el momento de la presentación de las declaraciones sustitutivas y la cancelación voluntaria de los impuestos determinados por la fiscalización, el 9 de julio de 2009.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:

    El representante de la contribuyente señala que, entre otros excesos cometidos por la Administración Tributaria, ésta incurrió en el hecho de calcular los intereses moratorios hasta el día 13 de agosto de 2009, tal y como se evidencia en el folio 16 de la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta que su representada procedió voluntariamente a cancelar los impuestos determinados por la fiscalización el día 09 de julio de 2009.

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:

    El representante de la recurrente INVERSIONES 221822, C.A., invoca a favor de su representada, las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referidas a: “la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, “el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción” y, “las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley”.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado I.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° 6.178.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, actuando como representante de la Administración Tributaria Nacional, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), arguye en su escrito de informes lo siguiente:

    EN CUANTO A LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO:

    El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa permisivo de la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias, al valor real y actual de la moneda, y a tal efecto, cita la sentencia Nº 01108 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, caso: Globovisión vs. Conatel.

    EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:

    El representante de la Administración Tributaria expone que los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, deben ser ratificados por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, estos intereses se aplican desde la fecha en que se omitió el pago hasta la fecha del pago de esa obligación. Asimismo, cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A.

    RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES INVOCADAS POR LA RECURRENTE:

    Continúa alegando el representante judicial de la República, que la recurrente no explicó de qué manera se configuran las atenuantes invocadas, pues sólo se limitó a enunciarlas pero sin fundamentos de hecho.

    De igual modo, el representante fiscal señala que en el presente caso la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario resulta improcedente, pues este ilícito no admite ningún elemento de valoración subjetiva.

    Igual ocurre con las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 eiusdem e indica que, al tratarse de un reparo por diferencias gravables en materia de Impuesto Sobre la Renta, éstas atenuantes no proceden.

    Por último, en cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el representante fiscal señala que del expediente judicial no se destaca la presencia de ninguna otra circunstancia destinada a atenuar la pena aplicada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum en el caso de autos, se contrae a determinar: (i) la constitucionalidad o no de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (ii) si existe o no un error en el cálculo de la multa impuesta, (iii) la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios y, (iv) la procedencia o no de las circunstancias atenuantes invocadas.

    (i) De la denuncia relativa a la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    El representante de la contribuyente alega que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, debido a que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

    Por su parte, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias, al valor real y actual de la moneda, y a tal efecto, cita la sentencia Nº 01108 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, caso: Globovisión vs. Conatel.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    (Omissis)

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    (Omissis)

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo111. (...)

    ‘Artículo 94. (...)

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.

    ii) Del cálculo de la multa impuesta.

    La recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un error al calcular la multa impuesta, tomando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, el 28 de julio de 2010, siendo la idónea para estos menesteres la regente para el momento de la presentación de las declaraciones sustitutivas y la cancelación voluntaria de los impuestos determinados por la fiscalización, acaecida el 09 de julio de 2009.

    En relación al alegato expuesto, este Tribunal observa:

    La Resolución impugnada, identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, emitida en fecha 28 de julio de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó en sus páginas 10 y 11, lo siguiente:

    En el presente caso, en fecha 17 de Junio de 2009, fue notificada el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/-IVA-RETEN/2008-4075-000228, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007, surtiendo efecto al día hábil siguiente de verificada, es decir, en fecha 18 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 eiusdem, emplazando a la Contribuyente INVERSIONES 221822, C.A., para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, procediera a presentar las Declaraciones Sustitutivas, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

    Así, en fecha 18 de Junio de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Artículo 185 eiusdem, para que la Contribuyente INVERSIONES 221811, C.A., procediera a presentar las Declaraciones Sustitutivas y pagar el impuesto resultante, lapso que culminó el día 09 de julio de 2009.

    En tal sentido, se observa del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (...) y de las Planillas FORMA DPJ – 00026 Nros 00752753 y 00752752 (...), que la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A., en fecha 09 de Julio de 2009, dentro del lapso previsto en el artículo antes citado, presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco dondo Común), las declaraciones sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007, pagando las cantidades de Bs. F. 295.231,39 y Bs. F. 125.238,79, respectivamente, pagando dentro del plazo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el impuesto determinado por la fiscalización para los ejercicios fiscales antes señaldos (...)

    . (Resaltado añadido)

    Así, se evidencia que tal y como lo indica el apoderado judicial de la recurrente, el pago de los reparos aceptados por INVERSIONES 221822, C.A., se efectuó en fecha 09 de julio de 2009.

    En este sentido, resulta oportuno resaltar lo que la jurisprudencia supra citada ha señalado en cuanto a la forma en que debe calcularse la multa, en los casos en que el pago de la obligación principal se efectúa en forma extemporánea:

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y al observarse que en el presente caso la contribuyente efectivamente realizó el pago de los reparos aceptados en fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal considera que la multa impuesta debe calcularse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha de dicho pago, el 09 de julio de 2009, esto es, Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 55,00), contenida en la Gaceta Oficial No. 39.127 del 26 de febrero de 2009. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, al verificarse que el valor de la Unidad Tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, es el vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para el día 09 de julio de 2009, pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

    iii) De los intereses moratorios.

    El representante de la contribuyente señala que, entre otros excesos cometidos por la Administración Tributaria, ésta incurrió en el hecho de calcular los intereses moratorios hasta el día 13 de agosto de 2009, tal y como se evidencia en el folio 16 de la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta que su representada procedió voluntariamente a cancelar los impuestos determinados por la fiscalización el día 09 de julio de 2009.

    Por su parte el representante de la Administración Tributaria expone que, los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, deben ser ratificados por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, estos intereses se aplican desde la fecha de la omisión del pago hasta la fecha del pago de la obligación. Asimismo, cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A.

    A los fines de resolver éste planteamiento, quien aquí decide, pasa a examinar la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, en la cual se puede apreciar, en sus páginas 15 y 16, lo siguiente:

    Intereses Moratorios = Impuesto x Días de Mora x Factor

    Ejercicios Fiscales Impuesto Determinado Aceptado por la Contribuyente Bs.F. Fecha en que debió pagar Fecha en que pagó Días de Mora Factor Intereses Moratorios Bs.F.

    01-01-2006 al 31-12-2006 295.231,39 31/03/2007 09/07/2009 831 Varios 185.342,62

    01-01-2007 al 31-12-2007 125.238,79 31/03/2008 09/07/2009 465 Varios 48.270,53

    En orden a lo anterior, se observa que los intereses moratorios se determinaron, tomando en consideración la fecha en la cual la contribuyente debía efectuar la autoliquidación y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, y la fecha efectiva del pago de la obligación principal, esto es, hasta el día 09 de julio de 2009, corroborando además este Tribunal que desde el 31 de marzo de 2007 (exclusive) hasta el 09 de julio de 2009 (inclusive), transcurrieron ochocientos treinta y un (831) días y, desde el 31 de marzo de 2008 (exclusive) hasta el 09 de julio de 2009 (inclusive), transcurrieron cuatrocientos sesenta y cinco (465) días, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    Así, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    .

    De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

    En atención a lo expuesto, y compartiendo el crietrio de nuestro M.T. (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se canceló el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda; este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la contribuyente, por cuanto, como ya se indicó, la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios hasta el día 09 de julio de 2009 y no, como erróneamente lo indica el representante de la recurrente, hasta el día 13 de agosto de 2009. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto de Bs.F. 185.343,00, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y, por monto de Bs.F. 48.271,00, correspondiente al ejercicio fiscal 2007. Así se declara.

    iv) De las circunstancias atenuantes.

    El representante de la recurrente INVERSIONES 221822, C.A., invoca a favor de su representada las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que respectivamente se refieren a: “la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, “el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción” y, “las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley”.

    Por su parte, el representante judicial de la República alega que la recurrente no explicó de qué manera se configuran las atenuantes invocadas, pues solo se limitó a enunciarlas pero sin fundamento de hecho, señalando además, que las atenuantes resultan improcedentes en el presente caso, pues este ilícito no admite ningún elemento de valoración subjetiva y, del expediente judicial no se destaca la presencia de ninguna otra circunstancia que atenúe la pena aplicada.

    En virtud de los alegatos y defensas expuestas, este Tribunal observa:

    En el presente caso, como ya se indicó, la contribuyente se allanó al Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/-IVA-RETEN/2008-4075-000228, de fecha 17 de junio de 2009, y en tal sentido, presentó las declaraciones sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007 y pagó el tributo omitido; razón por la cual, la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, emitió la Resolución impugnada, en la que se liquidaron los intereses moratorios y se impuso la multa establecida en el artículo 111 eiusdem, normas éstas que se transcriben a continuación:

    Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante Resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de éste Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código (...).

    Artículo 111.- (Omissis)

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa de un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    De la normativa transcrita se desprende que el contribuyente, al aceptar las objeciones realizadas por la Administración Tributaria por las diferencias de Impuesto que se adviertan, se obliga además, a pagar las obligaciones accesorias, esto es, la multa del diez por ciento (10%) y los intereses moratorios.

    Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la finalidad de la normativa transcrita, “no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, imponiéndole al sujeto pasivo multa reducida al del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido”. (Ver, entre otras, sentencia de la SPA-TSJ N° 00737 del 22 de julio de 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.).

    En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la aplicación de la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, cual es, la aceptación de los reparos formulados por la fiscalización y consecuencialmente, la presentación de las declaraciones sustitutivas y la realización del pago correspondiente.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente se allanó a los reparos formulados por la Administración Tributaria y procedió a efectuar el pago del tributo omitido; y tal actuación, a juicio de este Tribunal, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos mencionados.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente, por cuanto como ya se indicó, la multa del diez por ciento (10%) no puede ser reducida, ya que es la consecuencia de una conducta objetiva de la contribuyente. Así se declara.

    Por último, este Tribunal considera oportuno señalar que, tal y como la ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662 publicada en fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. International Food C.A., cuando la ley, en este caso el Código Orgánico Tributario, sanciona al contribuyente sin fijar dos extremos para aplicar la pena, es decir, cuando no existe un término medio normalmente aplicable, no pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena; por lo tanto, este Tribunal debe desechar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que se tomen en cuenta circunstancias atenuantes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 221822, C.A., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 233.614,00).

    2) Se revoca el cálculo de las multas impuestas en la Resolución recurrida.

    3) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando INVERSIONES 221822, C.A. efectuó el pago de los reparos aceptados.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:13 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2010-000582.-

    MYC/ar.-

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