Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de noviembre de 2012-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46968

DEMANDANTE: INVERSIONES 0220, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A

APODERADOS: C.Y.G.G. y M.M.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 78.684, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, y ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.218.807.-

APODERADOS: E.E.C.M., A.I.P.V., A.M.G., R.C.M.R., PERKINS ROCHA CONTRERAS y ANNERYS MOTA BOSCAN, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 35.071, 49.107, 85.820, 28.613, 51.466, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 28 de marzo de 2008, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, a través de sus apoderadas judiciales abogadas C.Y.G.G. y M.M.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 78.684, respectivamente, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, y el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.218.807. (Folios del 01 al 12).-

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y se le asignó número y ordeno formar expediente. (Folio 13).-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.-(Folios del 14 al 93).-

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la admisión de la demandada y la comparecencia de los co-demandados y se apertura cuaderno de medidas. (Folio 94).-

En fecha 09 de junio de 2008, compareció la abogado en ejercicio A.I.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.071 y se dio por citada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, y consignó poder que le fuese otorgado por dicha Sociedad Mercantil en fecha 26 de octubre de 2007. Así mismo solicitó que se negara la medida de secuestro.- (Folios del 97 al 104).-

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se decreto medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 1 al 4 cuaderno de medidas).-

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora realizó una serie de señalamientos al Tribunal. (Folios 148 al 151).-

En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora impulso la citación del co-demandado J.C.S.P., identificado a los autos.- (Folio 171).-

En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del co-demandado J.C.S.P., identificado ut-supra. (Folio 178).-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 195).-

Agotadas las actuaciones previas en fecha 30 de octubre de 2008, se practicó y materializó la medida de secuestro decretada. (Folios 137 al 216, del cuaderno de medidas).-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 196).-

Cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 01 de julio de 2009, solicito la designación de un defensor judicial al co-demandado J.C.S.. (Folio 228).-

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se designó defensor judicial al abogado en ejercicio A.C.I..- (Folio 229).-

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la abogado A.I.P.V., ya identificada se dio por citada en nombre del ciudadano J.C.S., y consigno poder. (Folio 4 al 6, segunda pieza).-

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, los co-demandados consignaron escrito de contestación a la demanda.- (Folios 8 al 24, segunda pieza).-

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora opuso la confesión ficta de los co-demandados.- (Folios del 43 y 44, segunda pieza).-

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, los co-demandados promovieron pruebas en la presente causa.- (Folios 45 al 57, segunda pieza).-

En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora ratifica su pedimento de confesión y promovió pruebas en la presente causa.- (Folios 58 al 78, segunda pieza).-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y práctico cómputo de los días de despacho.- (Folios 79 al 81, segunda pieza).-

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.- (Folios 88 al 93, segunda pieza).-

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa lo cual ha venido pidiendo en reiteradas oportunidades por lo tanto quien decide pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA CONFESION FICTA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que en fecha “06 de junio de 2008”, se admitió la demandada y se ordenó la comparecencia de los co-demandados Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, y el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, posteriormente en fecha “09 de junio de 2008”, la abogado en ejercicio A.I.P.V., se dio por citada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.” al efecto consignó poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2007, folios 97 al 103 de la primera pieza del expediente, así las cosas éste Tribunal decreto medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente causa en fecha “11 de junio de 2008”, tal y como se observa a los folios del 01 al 09, del cuaderno de medidas, en fecha “30 de julio de 2008”, la abogado ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466, diligenció en el cuaderno de medidas tal y como se observa al folio 67 de dicho cuaderno. Ahora bien visto el poder que consignó la parte actora en fecha “14 de octubre de 2009”, folios 65 al 67 de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende que el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, otorgo poder por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha “22 de julio de 2008”, a los abogados en ejercicio A.I.P.V., PERKINS ROCHA CONTRERAS y ANERYS MOTA BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 31.071, 28.613 y 51.466, respectivamente, en decir que la abogado ANNERYS MOTA BOSCAN, ya identificada mucho antes de diligenciar en fecha “30 de junio de 2008”, en el cuaderno de medidas, ya estaba facultada para darse por citada en nombre y representación de su poderdante ciudadano J.C.S.P., lo que indudablemente arroja a los autos la citación presunta de dicho co-demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

En este sentido ha sido pacifica y constante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la citación tacita, para lo cual es menester traer a colación un extracto de la sentencia N° 390 de fecha 30 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-194, en la cual se estableció lo siguiente:

“…los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide...".

Para abundar en dicho criterio es importante resaltar lo que al respecto de la citación tácita o presunta, ha desarrollado el doctrinario patrio Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161;), el cual preciso lo siguiente:

6.1.2. Citación presunta

. “La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: PRIMERO: Cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso. SEGUNDO: Cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso. En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado. Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades. Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:

…Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda

.Omissis…”

Precisado entonces en lo que concierne a la citación presunta y sustentado con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se evidencia entonces de las actas procesales que si la abogado en ejercicio ANNERYS MOTA BOSCAN, ya identificada para el día 30 de julio de 2008, era co-apoderada del ciudadano J.C.S.P., identificado a los autos, diligenció en el cuaderno de medidas, es decir entonces que desde ese momento quedó emplazada para la contestación de la demanda, por lo tanto no puede entonces la parte demandada pretender darse por citada en fecha 21 de septiembre de 2009, presentando un poder otorgado en fecha 14 de septiembre de 2009 y contestar la demanda posterior a esa fecha, cuando se evidencia a los autos que en fecha 22 de julio de 2008, ya le habían otorgado poder a los abogados A.I.P.V., PERKINS ROCHA CONTRERAS y ANERYS MOTA BOSCAN dándoles facultad expresa el co-demandado J.C.S.P., para darse por citados en su nombre, por lo tanto la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas en la causa había transcurrido ampliamente para la fecha en que pretendieron hacerlo, según computo que corre al folio N° 215 de la primera pieza del expediente, es por ello que quien decide observa lo siguiente:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1167 y 1264 del Código Civil. Así se declara y decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIO intento la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, contra la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, y el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, éste ultimo en su carácter de fiador solidario, como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 26, Tomo 53. SEGUNDO: Condena a la parte demandada, sociedad mercantil PERSEO, S.A., y al ciudadano J.C.S.P., ya identificado a lo siguiente: 1) Entregar a la parte actora los inmuebles objeto de la relación arrendaticia constituidos por los locales comerciales distinguidos con la letras y números S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37, S-37A Y S-37B, ubicados en el sótano del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida J.C.G., Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de 1.390,20 mts2., con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura.- 2) A pagar la cantidad de Doscientos setenta y un mil trescientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 271.390,72), por los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008 y los meses que se vencieron de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2008, desposesionaron jurídicamente a la parte demandada a través de medida de secuestro practicada y materializada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial .- 3) A pagar la cantidad de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf. 57.784,25), por condominio de los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo y abril de 2.008 y los meses que se vencieron de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2008, desposesionaron jurídicamente a la parte demandada a través de medida de secuestro practicada y materializada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial.- 4) A pagar la cantidad por servicios públicos insolutos, la suma de treinta y siete mil ciento siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.37.107,96) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo y abril de 2.008 y los meses que se vencieron de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2008, desposesionaron jurídicamente a la parte demandada a través de medida de secuestro practicada y materializada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial.- 5) A pagar la suma de Dos millones treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.034.543,00), por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el día 01 de octubre de 2.007 hasta el día 30 de Abril de 2.008.- TERCERO: Se acuerda la indexación solicitado por la parte actora de conformidad a lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria, para que tres expertos designados uno por cada parte y el tercero por el Tribunal determinen: a) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas de condominio de los meses desde el 01 de mayo de 2.008 hasta octubre de 2008; b) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por servicios públicos desde el 01 de mayo de 2.008 hasta octubre de 2008; c) La cantidad a pagar por concepto del 10% diario por indemnización por el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 01 de mayo de 2.008 hasta octubre de 2008.-CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez que quede firme la presente decisión y oficiar al Registrador respectivo.- SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.E.S.

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL Secretario

LMGM/sv.-

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