Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 18.058

DEMANDANTE: INVERSIONES CACHAMAY COMPAÑÍA ANONIMA (INCELCA) Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15/05/1992, bajo el Nro. 37, Tomo A, Nro. 139, folios 293 al 300, con posteriores reformas en los estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES: J.N.B., ANYELINA LILISBETH PEREZ, E.P.R., F.L., D.S., R.D.F., P.J.M.H., I.T.A. y D.T. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.281, 99.434, 133.103, 130.859, 138.932, 124.844, 43.897, 116.552 y 137.216 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: AK DRILLING INTERNATIONAL C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la población del Callao, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/06/2005, bajo el Nro. 54, Tomo 1113-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.J.O.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.238 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

En fecha 16/02/2009 la Sociedad Mercantil INVERSIONES CACHAMAY COMPAÑÍA ANONIMA (INCELCA) propone demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra la Sociedad Mercantil AK DRILLING INTERNATIONAL C.A. Previa su distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de este asunto, signándole el No. 19.058 nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:

Que la demandada es una sociedad mercantil cuyo desempeño se encuentra relacionado principalmente con la prestación de servicios inherentes al sector minero.

Que desde el 25/06/2008 la actora ha prestado servicios relativos a suministros de materiales lubricantes a la empresa AK DRILLING INTERNATIONAL C.A en virtud de los requerimientos realizados por ésta a través de las Órdenes de Compra (..). Dichos materiales fueron proporcionados a cabalidad por la actora tal y como se refleja tanto en las Órdenes de Entrega como en las Facturas Aceptadas por la demandada generadas por la entrega del material requerido.

Las facturas de las cuales de desprende el derecho exigido revelan lo siguiente:

Factura Nro. 44461:

Fecha: 25/06/2008 (Firma Autorizada)

Concepto: Entrega de Material solicitado con las siguientes características: A) Aceite Móbil SHC 626 (tambor) Capacidad 208.2 Litros.

Monto: Bs. 32.612,80

Condiciones de Pago: Quince (15) días

Forma de pago: Transferencia Bancaria

Fecha de vencimiento: 10/07/2008

Orden de compra: 0010001739

Orden de entrega: 00012099.

Factura No. 44462

Fecha: 25/06/2008 (Firma Autorizada)

Concepto: Entrega de material solicitado con las siguientes características: A) Aceite Móbil SHC 626 (Tambor) Capacidad 206.2 Litros.

Monto: Bs. 32.612,80

Condiciones de Pago: 7 días

Forma de pago: Transferencia bancaria

Fecha de vencimiento: 02/07/2008

Orden de compra: 0010001816

Orden de entrega: 00012098

Factura No. 44463

Fecha: 25/06/2008 (Firma Autorizada)

Concepto: Entrega de material solicitado con las siguientes características: A) Aceite Móbil Delvac MX 15W40 (Tambor) Motor Diesel CI-4/SL. Tambor de 206.2 Litros S.A.E. 15W40. B) Aceite Móbil Delvac 1340 (Tambor) de 206.2 S.A.E. 40 CF/SF Código Sidor A-220. C) Aceite Móbil Almo 529 (Tambor) Herramientas Neumáticas ISO VG 150, Capacidad de 206.2 Litros. D) Aceite Mobilube HD 80W90, (Tambor) de 206.2 Litros S.A.E 80W90 GLS Código Sidor A-710 Transm/Diferenc.

Monto: Bs. 45.822,68

Condiciones de pago: 07 días

Forma de pago: Transferencia Bancaria.

Fecha de vencimiento: 02/07/2008

Orden de compra: 0010001815

Orden de entrega: 00012100

Factura No. 44464

Fecha: 25/06/2008 (Firma Autorizada)

Concepto: Entrega de material solicitado con las siguientes características: A) Aceite Móbil DTE 25 (Tambor) Capacidad 206.2 Litros, Hidráulico Antidesgastes Premium Grado ISO VG 46.55 GLN.

Monto: Bs. 3.525,84

Condiciones de pago: 07 días

Forma de pago: Transferencia Bancaria.

Fecha de vencimiento: 02/07/2008

Orden de compra: 0010001815

Orden de entrega: 00012101

Que las facturas anteriormente mencionadas junto con sus referidas órdenes de compra y órdenes de entrega alcanzaron la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 114.574,12). Que las cantidades anteriormente descritas apreciables en las facturas a pesar de encontrarse vencidas no han sido canceladas por la parte demandada pese a los intentos que se han realizado a los fines de obtener la correspondiente contraprestación derivada de la obligación quedando en forma manifiesta el incumplimiento de la obligación mercantil contraída por parte de la empresa AK DRILLING INTERNATIONAL C.A. Que solicita el pago de las siguientes cantidades: La cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro bolívares con Doce Céntimos (Bs. 114.574,12) por concepto del monto total de las facturas aceptadas no canceladas. La cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 2.291,50) por concepto de intereses generados por la totalidad de las facturas y computados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, calculados hasta el mes de Septiembre de 2008.

Los intereses que se sigan causando hasta el momento de la sentencia definitiva (…)

En fecha 03/03/2009 se admitió la presente demanda por el procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera al 10º día siguiente a su intimación, más ocho (08) días que se le concedió como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Distrito Capital. Se ordenó desglosar las facturas y resguardarlas en la caja del Tribunal.

En fecha 10/11/2009 El Alguacil de este Tribunal consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Distrito Capital debidamente recibido.

En fecha 09/11/2010 se recibió comisión proveniente del Juzgado comisionado y en fecha 22/11/2010 se ordenó agregarla a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 13/01/2011 se ordenó la Intimación de la parte demandada por carteles los cuales fueron ordenados publicar en el diario “Ultimas Noticias”

En fecha 18/01/2011 se ordenó dejar sin efecto Cartel de Intimación librado en fecha 13/01/2011. Se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio C.O.H..

En fecha 23/02/2011 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Constante a los folios 44 al 54 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. C.O.H..

En fecha 07/04/2011 el defensor ad litem de la parte demandada hace oposición al decreto de intimación. No obstante, reconoce la existencia de la deuda y que las prorrogas de pago vencieron en su oportunidad.

En fecha 27/04/2011 el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

Aduce que intentó por varios medios localizar a su defendida sin conseguir resultado alguno, que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en el libelo sin lograr ubicar a su defendido y visto que su obligación en el presente procedimiento se limita a defender los derechos e intereses de la parte accionada sin subrogarse en las acreencias de ésta, en consecuencia hace oposición a la presente demanda.

En fecha 18/05/2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/05/2011 el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/06/2011 se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/03/2011 hasta el día 16/06/2011.

En fecha 22/09/2011 se dejó constancia de que venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.

En fecha 13/10/2011 la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 01/03/2013 se fijó audiencia con la ciudadana Juez para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión deducida es el cobro de cuatro (4) facturas identificadas con los Nos. 00044461, 00044462, 00044463 y 00044464 que el actor señala fueron aceptadas por la parte demandada por un monto global de ciento catorce mil quinientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 114.574,12) más la cantidad de dos mil doscientos noventa y un bolívar con c4incuenta céntimos (Bs. 2.291,50) por concepto de intereses calculados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el mes de Septiembre del año 2008.

En virtud de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada se ordenó su intimación por carteles y por cuanto no compareció en el plazo establecido se le designó como defensor ad litem al ciudadano C.O.H. quien cumplida las formalidades de juramentación y de su citación, en fecha 07/04/2011 hizo oposición a la intimación, reconociendo una deuda que mantiene la accionada con la parte actora y en fecha 27/04/2011 compareció a contestar la demanda explicando las diligencias a través de las cuales intentó localizar infructuosamente a su defendido, no obstante, por virtud de su imposibilidad de localizarlo procedió a contestar la demanda expresando hacer oposición a la demanda.

Respecto al reconocimiento que realizó el defensor ad litem de que su defendida mantiene una deuda con la parte actora dicha admisión no tiene ningún efecto jurídico por cuanto las facultades que están conferidas al defensor ad litem son las mismas atribuidas por el Código de Procedimiento Civil al apoderado judicial, por tanto, amerita para convenir en la demanda de autorización expresa de su defendido conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada respecto a la expresión utilizada por el defensor ad litem en su contestación de que hace oposición a la demanda interpreta esta sentenciadora que esa expresión equivale a una manifestación de que contradice la demanda en todos sus términos, ello así, por virtud de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional No. 1385/2000 en la cual dispuso: (el subrayado es de esta sentenciadora):

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio establece:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…

Asimismo, el artículo 644 del CPC establece cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas.

En la contestación el defensor ad litem no desconoció las facturas producidas por la actora con su libelo, por tanto quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es pertinente acotar, que a pesar que el defensor ad litem no desconoce las facturas tal proceder no puede constituir una defensa deficiente de éste por cuanto lo cierto es, que en la contestación el defensor explicó las diligencias a través de las cuales intentó localizar infructuosamente a su defendido y por esa razón, no pudo contar con la información necesaria que le permitiera una mejor defensa de la parte accionada, tampoco pudo contar con medios de prueba (vgr. Documentos, telegramas, declaración de testigos, etc) que le permitiera desvirtuar el contenido de la obligación mercantil contenida en las facturas supra indicadas, limitándose a promover el mérito favorable de los autos sin aportar algún medio de prueba que desvirtuará la falta de aceptación de las facturas o el hecho extintivo de la obligación pecuniaria reflejada en cada de esos instrumentos.

El artículo 147 del Código de Comercio prevé que la aceptación de una factura comercial puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo a los estatutos de la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre el contenido de la misma dentro de los ocho días a su entrega.

Conforme a lo anterior, a pesar que no consta en las actas del expediente los estatutos de la sociedad de comercio demandada a fin de que se pudiera verificar el nombre de las personas que la obligan estatutariamente corroborándolo con el que aparece suscribiendo las facturas, sin embargo, la parte accionada tampoco promovió algún medio de prueba donde constará algún reclamo contra las facturas cuyo pago se pretende, por lo que esta juzgadora forzosamente debe concluir que las mismas fueron aceptadas tácitamente por la demandada de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. En consecuencia, respecto a esta pretensión la demanda debe prosperar. Así se decide.-

Respecto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora la declara procedente respecto al capital adeudado habida cuenta que la inflación durante los años 2011 y 2012 superó el 18%.

En el año 2011 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 24,5% así:

2011

Diciembre 1.8

Noviembre 2.2

Octubre 1.8

Septiembre 1.6

Agosto 2.2

Julio 2.7

Junio 2.5

Mayo 2.5

Abril 1.4

Marzo 1.4

Febrero 1.7

Enero 2.7

En el año 2012 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 18,5% así:

2012

Diciembre 3.5

Noviembre 2.3

Octubre 1.7

Septiembre 1.6

Agosto 1.1

Julio 1.0

Junio 1.4

Mayo 1.6

Abril 0.8

Marzo 0.9

Febrero 1.1

Enero 1.5

Y en lo que respecto a los tres primeros meses del año 2013 el índice nacional de precios al consumidor ha alcanzando el 7.7% así:

2013

Marzo 2.8

Febrero 1.6

Enero 3.3

En tal sentido, considerando que los porcentajes anteriores superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico se ordena efectuar experticia complementaria sobre la cantidad de Bs. 114.574,12 por concepto de capital adeudado a la parte accionante (4 facturas) calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY COMPAÑÍA ANONIMA (INCELCA) contra AK DRILLING INTERNATIONAL C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 114.574,12) por concepto del monto global adeudado por las facturas Nos. 00044461, 00044462, 00044463 y 00044464 cuyo pago se demanda, los cuales fueron discriminadas en la narrativa de esta decisión. 2) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.291,50) por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el mes de Septiembre del año 2008 los cuales fueron discriminados en la narrativa de esta decisión. 3) Los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme calculados sobre el monto de cada una de las facturas indicadas en el numeral 1° de esta decisión mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC y 4) La indexación o corrección monetaria calculada de conformidad con el artículo 249 eiusdem sobre el saldo insoluto de cada una de las facturas señaladas en el numeral 1° de esta decisión conforme a el índice nacional de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18058. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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