Decisión nº 1391 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

SENTENCIA N° 1391

Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000013

Asunto Antiguo: 1146

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 28 de julio de 1994, el ciudadano F.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.340.502, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, C.A., R.I.F. J-07510574-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 73, Tomo 2-B, asistido por el abogado B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-206 de fecha 14 de julio de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada y, en consecuencia, se revocaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRCE-540-000400 y HRCE-540-000421 de fechas 15 y 28 de junio de 1994, y las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-64-000233 y 10-10-64-000238 de fechas 16 y 28 de junio de 1994, ambas emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Central, por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.165.109,04), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.165,10), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

El 05 de octubre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1146, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la recurrente INVERSIONES CALICANTO, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la contribuyente antes mencionada.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados el 05 de noviembre de 1998, la Procuradora General de la República fue notificada el 17 de noviembre de 1998, siendo consignadas todas las boletas el 26 de noviembre de 1998.

En fecha 09 de junio de 1999, se recibió el Oficio N° 4430-385, de fecha 27 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente INVERSIONES CALICANTO, S.A. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos la respectiva comisión recibida en fecha 09 de junio del mismo año.

En fecha 21 de febrero de 2001, la abogada C.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal, se libre cartel notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 28 de febrero de 2001, se libró cartel a las puertas del Tribunal.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 55/2001 de fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001 se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de julio de 2001, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 26 de septiembre de 2001, la ciudadana I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó mediante diligencia escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar el respectivo escrito de informes a los autos en fecha 03 de octubre de 2001.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 108/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, C.A, de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, libro Oficio N° 475/2010, comisionando al Juzgado Tercero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal recibió la comisión anteriormente identificada en fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante.

El 21 de diciembre de 2011, la ciudadana I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se envié nuevamente la comisión a la dirección correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal libró nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la contribuyente antes mencionada.

En fecha 23 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de junio de 1994, la División de Fiscalización emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000421, de fecha 24 de junio de 1994, confirmatoria de las actas fiscales Nº HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27, de fecha 19 de noviembre de 1992, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/1987 al 30/11/1988 y del 01-12-1988 al 30/11/1989, en dichas actas de fiscalización dejó constancia de lo siguiente:

i) para el ejercicio comprendido entre el 01/12/1986 al 30/11/1987, se determinó un reparo en una de las empresas consolidadas por omitir ingresos obtenidos por la venta de un inmueble de su propiedad por lo cual la correcta determinación de la perdida neta para el ejercicio investigado (1987-1988) es de Bs. 839.913,64, la cual resulta traspasable para el ejercicio subsiguiente. Es por ello que la fiscalización concluye que, entre la perdida neta declarada al ejercicio 1987-1988 y la que resulta de la investigación fiscal surge una diferencia a favor del Fisco de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.578.654,41).

ii) Para el ejercicio 1988-1989, se observó que la contribuyente acuso como perdida de años anteriores la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.418.568,05) resultando dicha cantidad improcedente debido a la modificación efectuada por la fiscalización, reseñada supra observándose una diferencia de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.578.654,41), entre la cantidad que la contribuyente declaró como perdida de años anteriores y la cantidad determinada por la fiscalización.

Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionadas, en fecha 28 de julio de 1994, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 14 de julio de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nº HGJT-A-206 de fecha 14 de julio de 1998, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y en consecuencia revocaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRCE-540-000400 y HRCE-540-000421 de fechas 15 y 28 de junio de 1994, y Planillas de Liquidación Nros. 10-10-64-000233 y 10-10-64-000238 de fechas 16 y 28 de junio de 1994, ambas emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Central, por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.165.109,04), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

En consecuencia, en fecha 02 de octubre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº HGJT-98-E-1748 de fecha 14 de septiembre de 1998, copia del expediente N° 98342, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de julio de 1994.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:

  1. En primer término, la recurrente alega la caducidad del sumario administrativo y de las de las Actas Fiscales, en virtud de que en fecha 19 de noviembre de 1992, la sociedad mercantil INVERSIONES CALICANTO, C.A., fue notificada de las Actas Fiscales Nº HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27, quedando así abierto el sumario administrativo. Luego, en fecha 14 de julio de 1994, la contribuyente de marras fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, fecha en la que había vencido el lapso de un año previsto en el artículo 151 del Código orgánico Tributario.

  2. En segundo lugar, el representante legal de la recurrente sostiene que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (30 de noviembre de 1988) hasta la fecha en que su representada fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (14 de julio de 1994), transcurrió el plazo de cuatro años que tenía la Administración para ejercer acción de cobro, por todo ello solicita que se declare la prescripción.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA

    La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

    Que “(…) la recurrente argumenta la invalidación de las actas fiscales, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente para 1992, la Resolución impugnada declaró con lugar lo sostenido por la recurrente, en razón, de que tal notificación se efectuó siete meses y cuatro días después de consumado el lapso de un año del cual disponía la Administración Tributaria para adoptar la decisión y notificarla, quedando invalidadas las Actas Fiscales Nº HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27, levantadas para los ejercicios fiscales 01-12-87 al 30-11-88 y 01-12-88 al 30-11-89, la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCE-540-000421 y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000238 (…)”.

    Que “(…) las Actas Fiscales levantadas con ocasión del procedimiento determinativo de la obligación tributaria, así como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo surten plenos efectos legales a los fines de constituir un medio interruptivo de las prescripción de la obligación tributaria, por cuanto configuran una manifestación inequívoca y jurídicamente relevante, que evidencia sin lugar a dudas la decidida voluntad de la Administración de hacer efectivo el crédito fiscal (…)”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por la empresa recurrente como por parte de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

    i) Si en efecto caducó el sumario administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    ii) Si efectivamente operó la prescripción respecto a la obligación tributaria, determinada para el ejercicio fiscal comprendido del 01/12/88 al 30/11/89.

    En lo que concierne al primer aspecto controvertido referente al lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, este Tribunal advierte que en fecha 14 de julio de 1998, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° HGJT-A-206, a través de la cual estableció lo siguiente:

    declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, S.A., identificada al inicio de esta decisión y, en consecuencia, se revocan las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo y las planillas de liquidación identificadas supra que fueron impugnadas por la contribuyente

    .

    Así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución que decidió el recurso jerárquico, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), resolvió este punto alegado por la contribuyente, declarando procedente la caducidad del sumario administrativo, iniciado con el levantamiento de las Actas Fiscales Nº HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-12-87 al 30-11-88 y 01-12-88 al 30-11-89, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, dejando sin efecto legal alguno las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo y las planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el referido alegato de la contribuyente no forma parte de los aspectos a resolver en la presente controversia. Así se decide.

    Para examinar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, correspondiente al ejercicio Gravable 01/12/1988 al 30/11/1989, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos.

    La prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, al caso de autos, las referidas normas establecen que el término de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, y se verifica al haber transcurrido cuatro (4) años, no obstante, la prescripción está sujeta a interrupciones por las causales previstas en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, los cuales señalan al respecto lo siguiente:

    Artículo 52. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    (Destacado nuestro).

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para

    efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. (Destacado nuestro).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario R.V.C.:

    En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparad.

    Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.

    (R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

    Por su parte el tratadista H.B.V., expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:

    La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

    ( H.B.V., Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

    El tratadista patrio J.A.O., comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

    la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.

    (José A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

    En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:

    La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por prescripción y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

    Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se produce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de renuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

    (.Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

    El M.T. en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente:

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    (Resaltado de la Sala)” (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

    Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda que bajo el imperio los principios constitucionales y legales, que obtenga el sujeto pasivo, tiene sus límites dentro del ámbito temporal.

    En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir de acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia supra citada, una vez ocurrida alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo término de prescripción, es decir, ocurrida la causal de interrupción de la prescripción, debe comenzar a computarse nuevamente el término previsto en la norma, es decir cuatro (04) años, para que opere la extinción del crédito fiscal por la prescripción, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En el presente caso, se observa que la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, S.A., Para el ejercicio 1988-1989, acusó como perdida de años anteriores la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Con Cinco Céntimos (Bs. 2.418.568,05) resultando dicha cantidad improcedente debido a la modificación efectuada por la fiscalización, reseñada supra observándose una diferencia de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.578.654,41), entre la cantidad que la contribuyente declaró. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 ut supra transcrito, el término para la prescripción comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1990, concluyendo el 1° de enero de 1994.

    Ahora bien, la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, S.A., fue notificada en fecha 19 de noviembre de 1992, de la determinación efectuada según Actas Nos. HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27 de fecha 19 de noviembre de 1992, (folios N° 44 y 45), interrumpiendo de este forma el lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Posteriormente, en fecha 28 de julio de 1994, la contribuyente recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000421 de fecha 28 de junio de 1994 (folio N° 44), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas Nos. HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27 de fecha 19 de noviembre de 1992, interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la obligación tributaria.

    Así mismo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nº HGJT-A-206 de fecha 14 de julio de 1998, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y en consecuencia revocaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRCE-540-000400 y HRCE-540-000421 de fechas 15 y 28 de junio de 1994, y Planillas de Liquidación Nros. 10-10-64-000233 y 10-10-64-000238 de fechas 16 y 28 de junio de 1994, ambas emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Central, por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.165.109,04), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la obligación tributaria.

    En fecha 28 de julio de 1994, el apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, S.A , interpuso recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución Nº HGJT-A-206 de fecha 14 de julio de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la obligación tributaria.

    Así, este Tribunal observa que se interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a computarse a partir del primero del primero 1º de enero de1990, respecto al ejercicio fiscal comprendido del 01/12/1988 al 31/11/1989, en virtud del levantamiento de las Actas Fiscales Nº HRCE-521-PB-26 y HRCE-521-PB-27, debidamente notificadas en fecha 19 de noviembre de 1992, de conformidad con el numeral 5 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, por lo anteriormente expuesto se evidencia que el alegato de prescripción de la obligación tributaria expuesta por la contribuyente, no es procedente. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, C.A., R.I.F. J-07510574-5, En consecuencia:

  9. Se CONFIRMA la Resolución Nro. HGJT-A-206 de fecha 14 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES CALICANTO, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A.

    Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000013

    Asunto Antiguo: 1146

    JLGR/RIJS.

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