Sentencia nº 2537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 25 de agosto de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.315, con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES CALLIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 94, Tomo 121-A, para solicitar aclaratoria de la sentencia N° 1.791 dictada por esta Sala, el 23 de agosto de 2004, con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por Inversiones Dorta C.A., contra la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha solicitud de aclaratoria fue ratificada por la referida abogada, mediante diligencia presentada el 31 de agosto de 2004.

I FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA

Expresó la mencionada apoderada judicial que:

Solicito a esta honorable Sala sirva aclarar la decisión de fecha 23-08-2004, en la que se declaró HA LUGAR la revisión interpuesta por Inversiones Dorta C.A. basándose en que ‘...correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo...’ (...), teniendo en cuenta que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Sala solo (sic) abría (sic) lugar a tal recurso cuando contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, cuando exista presencia de una violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados, ni se evidencia que el fallo del superior es contrario a alguna interpretación constitucional realizada por la Sala, ni se apartó de la doctrina establecida por la misma.

Pues en el caso de estos autos la solicitante de la revisión no es propietaria de los puestos de estacionamiento identificados como 3 y 4 del Sotano (sic) 1 del Edificio Quorum (sic); con lo cual carece de legitimidad en la causa, tampoco se violaron derechos constitucionales alguno a Inversiones Dorta y menos aun existe una mera perturbación en la posesión de los puestos de estacionamiento, pues lo que existe es una violación flagrante y grocera (sic) al derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución Nacional), que se evidencia en la limitación en el uso y disfrute de la propiedad establecida en las leyes y Constitución Nacional

.

Asimismo, a los fines de fundamentar aun más la solicitud formulada dicha abogada, mediante diligencia del 31 de agosto de 2004, señaló “como extensión a la aclaratoria anteriormente mencionada” que:

...la Sala dicte la aclaratoria en el sentido de indicarle al Juez a quien corresponda dictar la decisión de reemplazo si éste ha de acogerse al principio de congruencia que establece los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, analizando los elementos de hecho y de derecho alegados y demostrados en la causa o, si está relevado de cumplir con el señalado principio de congruencia.

Lo anterior, tiene vigencia visto que en las actas del expediente aparece demostrado de manera protuberante que desde la fecha en que se produjo la violación constitucional al derecho de mi representada (aproximadamente mayo de 2003) hasta la fecha de la sentencia (23.08.2004), ha transcurrido sobradamente el lapso de un año que la Ley establece para el ejercicio de la acción interdictal, comportando ello que el ejercicio de dicha vía ordinaria que la Sala acoge para acordar la revisión, en realidad no garantiza el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y deja en total estado de indefensión a mi representada.

Por otra parte, de la decisión cuya aclaratoria se pide, aparecen párrafos que pueden inducir en error al Juez que debe dictar la decisión de reemplazo, ya que podría entender o deducir que se le está coartando o prohibiendo descender a la valoración de los hechos alegados en la demanda y a la (sic) pruebas aportadas en el proceso, siendo necesario que se aclare el punto en cuestión en cuanto a que dicho Juez para dictar su decisión deberá atender o no al mencionado principio de congruencia, pues la existencia de argumentos de hecho alegados en la demanda y de la pruebas aportados al proceso obligan a analizarlos detenidamente, como aquello que a títulos de ejemplo indicamos: no es una mera perturbación al derecho de propiedad de mi representada, es algo mucho más grave que atenta directamente contra aquel derecho constitucional, pues se le impide el uso, goce, disfrute y disposición de sus puestos de estacionamiento a mi representada al quitársele sus vehículos en la entrada del estacionamiento, estacionarlos en puestos distintos a los de ella, utilizando los puestos la agraviante para estacionar vehículos distintos a los de mi representada, cobrando una renta por este uso indebido de los puestos que legítimamente le pertenece a Inversiones Callia C.A. Estos hechos no constituyen una mera perturbación a la posesión de mi representada que puedan ser defendidos a través de una acción interdictal de amparo, y todo ello fue alegado y demostrado en las actas del expediente.

Con fundamento en lo expuesto, y para que no quede duda alguna al Juez de reenvío sobre su soberanía en la apreciación de los hechos libelados y de la prueba aportadas al proceso, solicito la aclaratoria o ampliación de la Sentencia N° 1791, en el sentido de que para fallar la causa, el Juez deberá acogerse al principio de congruencia estipulados en las normas procesales arriba citadas que lo obligan a juzgar sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado

.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala el 23 de agosto de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta Sala observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicado el 23 de agosto de 2004, y la apoderada judicial de Inversiones Callia C.A., presentó su petición el 25 de agosto de 2004, oportunidad en la que –a juicio de esta Sala- se dio por notificada de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que al haber formulado la referida abogada la solicitud de aclaratoria el mismo día que se dio por notificada del fallo, tal solicitud se considera oportuna, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual dicha solicitud resulta admisible. Así se declara.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Dorta C.A., contra la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, con lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, ordenó a “...INVERSIONES DORTA C.A. y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL QUÓRUM, abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”..

La Sala al dictar el fallo correspondiente declaró ha lugar a la solicitud de revisión ejercida, anuló la decisión dictada el 21 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento le corresponda en virtud de su distribución, pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración la inadmisiblidad de la acción, según lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante le correspondía acudir a la vía ordinaria mediante el ejercicio del interdicto de amparo, establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pues este era el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que habían alegados como infringidos.

Ahora bien, luego de la lectura detenida del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que la apoderada judicial de Inversiones Callia C.A. inicialmente manifestó su desacuerdo con las afirmaciones efectuadas en la referida decisión y además pidió se emitiese pronunciamiento respecto a que se le indicara al juez que le corresponda el conocimiento de la causa, decidiera conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad al principio de la congruencia, esbozando una nueva petición que determine un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de una controversia ya decidida, petición ésta última carente de sentido, toda vez que, los jueces están obligados, al ejercer su poder de juzgamiento, a actuar conforme a derecho.

Así entonces, esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De manera que, cuando la solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que esta Sala ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, ignorando la naturaleza de la aclaratoria, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 23 de agosto 2004, que amerite su corrección o ampliación.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada desborda la finalidad perseguida por dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1.791, dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2004, efectuada por la abogada C.A., con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES CALLIA C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAz Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04- 0399

AGG/cml

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