Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 07-1935

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Años 197° y 148°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, por los abogados I.M.B. y P.M.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.884.439 y 2.942.995, respectivamente, actuando en su carácter de Director General y Director Administrativo de Sociedad la Mercantil INVERSIONES 52-40IP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 349-A Sgdo, modificada en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 464-A Sgdo, y en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 18-A-Sgdo, asistidos por las abogadas R.A.V.B. y C.L.L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.508 y 21.365, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005.

Este Tribunal en relación a la presente causa pasa a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto se observa que:

Los representantes señalan que en fecha 19 de agosto de 1997, Inversiones 52-40IP, C.A., adquirió un inmueble constituido por 2 lotes de terreno con un área total de 161.304,86 M2, que forman parte de una mayor extensión perteneciente al parcelamiento denominado COLINAS DE CARRIZAL, cuyos linderos y medidas constan de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 21, Protocolo primero del Tercer Trimestre del año 1997.

Indican que en fecha 06 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil Colinas de Carrizal, S.A., anterior propietario de los lotes de terrenos antes señalados, solicitó la asignación de variables urbanas fundamentales.

Que la Comisión de Urbanismo consideró que “…En virtud de que el terreno en cuestión se encuentra en zona ARC (Área Residencial Consolidada) se proponen las siguientes condiciones de desarrollo: 1.- Uso Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar en Conjunto…omissis”.

Afirman que el 05 de noviembre de 1997, la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante oficio Nº D404/97, comunicó a su representada que en sesión de Cámara Ordinaria nº 34, efectuada el 11 de septiembre de 1997, aprobó las variables urbanas fundamentales correspondiente al terreno propiedad de inversiones 52-40IP, C.A., ubicado en el Sector Golf Clud de la Urbanización Colinas de Carrizal, según consta de oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 09 de septiembre de 1997.

Aducen que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante oficio Nº VU-063/04 de fecha 28 de julio de 2004, informó que el terreno en cuestión se encuentra zonificado como R-PR, (recreación privado), de acuerdo a lo establecido en el capitulo IV, Sensión IV-7, artículo 97, de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C..

Que, se les comunicó “… los terrenos ya contaban con una zonificación recreacional, por lo cual el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. lo que hizo fue mantenerlo y hasta mejorarlo, ya que antes sólo podía utilizarse como Campo de Golf, mientras que ahora puede ser aprovechado para múltiples propósitos. Lejos de indemnizar o expropiar el Municipio, podría exigir éste un impuesto por plusvalía tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio…”

Alegan, que el informe sin número que fuera en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo, señala que la Ordenanza del PDUL no desmejoró la condición original del terreno, lo que hizo fue convalidar el uso anterior, establecido en el plano original del Parcelamiento Colinas de Carrizal y reafirmado en el Plan rector de desarrollo U.d.S.P. – Los Teques de año 1983.

Que, el referido informe omite que el terreno propiedad de Inversiones 52-40IP, C.A., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el nº 32, Tomo 2, Protocolo 1º, quedó sometido a las condiciones de desarrollo establecidas en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21 de junio de 1961, bajo el Nº 84, Tomo 1 del protocolo Primero.

Indican que la Ordenanza 08 de agosto de 1998, retira las variables urbanas fundamentales que le fueron aprobadas a su mandante en la Sesión de Cámara Nº 34 y, cuando la precitada Ordenanza Zonifica el inmueble como Zona PR, lo que realiza es una verdadera y propia afectación de un terreno de propiedad privada con fines de uso público, como es recreacional, previsto expresamente como tal en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegan, que la Comisión de Urbanismo incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que el terreno en cuestión mantenía el uso que siempre había tenido desde su creación hasta agosto de 1998, además, se limitó a resumir los diversos actos administrativos que han establecido condiciones de desarrollo, hoy llamadas variables urbanas, a la totalidad del Parcelamiento.

Señalan que la Administración Municipal de Carrizal incurrió en abuso o exceso de poder por cuanto de manera arbitraria obvió los elementos de juicio que tenía a su alcance, prescindiendo del debido proceso análisis del caso.

Que el acto administrativo impugnado, adolece de inmotivación por cuanto la Administración da entender en su conclusión que antes de la promulgación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.d.M.C. de fecha 28 de agosto de 1998, los terrenos ya contaban con el uso recreacional, por lo tanto, no fue este el Plan el que impuso dicha zonificación y, en consecuencia no procede la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Solicitan se declare nulo el acto administrativo mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de feha 19 de enero de 2005, aprobó el informe sin número leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo.

En relación a lo anterior este Juzgado observa que:

De las actas que conforman el presente expediente consta al folio 370, diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el abogado J.E.A.R., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se desprende que el ahora actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo emanado del C.M.d.M.C.d.E.M., en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 03, de fecha 19 de enero de 2005, en la cual aprobó el informe S/N que fuera leído en Sesión Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, de la Comisión Urbanismo del C.M.d.M.C.d.E.M., declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en fecha 11 de abril de 2007.

Ahora bien, en relación a los alegatos del actor y la sentencia parcialmente transcrita dictada en su oportunidad por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia de la misma que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud del recurrente, por lo que, no corresponde al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente este Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido, en consecuencia, este Juzgado considera que existe Cosa Juzgada, lo que hace que el presente recurso sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados I.M.B. y P.M.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.884.439 y 2.942.995, respectivamente, actuando en su carácter de Director General y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 52-40IP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 349-A Sgdo, modificada en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 464-A Sgdo, y en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 18-A-Sgdo, asistidas por las abogadas R.A.V.B. y C.L.L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.508 y 21.365, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Cosa Juzgada.-

Publíquese, registrase y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 am), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROV

C.F.

EXP. N°: 07-1935

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