Decisión nº PJ0082006000051 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

SENTENCIA N° PJ0082006000051

Asunto: AP41-U-2004-000415

Recurrente: INVERSIONES CAMIRRA, C.A., operadora del Bingo Las Mercedes, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadano J.G.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.148.902, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.927.

Acto recurrido: Resolución N° 000249 emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 15-07-2004.

Administración tributaria recurrida: Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: A.M.A. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.195.287 y 10.332.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.052 y 64.900.

Tributo: Patente sobre Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 14 10 2004, por el apoderado de la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió en fecha 14-10-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-10-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 18-01-2005, se ordeno abrir un Cuaderno de Incidencia a fin de llevar en él todo lo relacionado con la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 18-01-2005 se decretó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 13-07-2005, y la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 20-07 2005

En fecha 20-07-2005, se decretó definitivamente firme la decisión dictada en fecha 18 01 2005 y se ordenó cerrar el Cuaderno de Incidencia y devolver los autos al Cuaderno Principal

Y mediante decisión de fecha 20-07-2005 este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

En fecha 08-08-2005, fue agregado al expediente el escrito de pruebas consignado en fecha 05-08-2005, por el apoderado de la recurrente.

En fecha 20-09-2005, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado de la contribuyente.

En fecha 17-11-2005 venció el lapso probatorio.

En fecha 13-12-2005 concluyó la vista.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El apoderado de la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., operadora del Bingo Las Mercedes, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en el presente caso se configura el supuesto contenido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto, referido a la prescripción de las sanciones tributarias.

    Que la Resolución impugnada está imponiendo una multa conforme a la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 30-10-2002, que además en su artículo 99 establece que entrará en vigencia el 01-01-2003, con lo cual viola derechos fundamentales previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera que la mencionada Resolución esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que aun cuando la Resolución está viciada de nulidad absoluta por aplicar retroactivamente las normas de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 30-10-2002, también esta viciada por falso supuesto, el cual se configura de la interpretación sistemática de la propia Ordenanza, toda vez que los hechos demuestran la clara y evidente intención de su representada, de allanarse al Acta Fiscal, tal y como lo manifestó en comunicación dirigida a la Administración Tributaria Municipal, en fecha 18 de diciembre de 2003, luego que le notificaran del Acta Fiscal en fecha 28 de noviembre de 2003, comunicación que no ha sido contestada, como tampoco la solicitud de fraccionamiento de pago.

    Que la administración tributaria recurrida haciendo caso omiso a la solicitud y al allanamiento, procedió a aplicar los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, lo cual trae como consecuencia que la conducta de su representada no encaja dentro del tipo delictual de los artículos antes citados, por manifestar su voluntad de allanarse al Acta Fiscal tempestivamente, en otras palabras si un contribuyente decide pagar el acta Fiscal mediante cuotas y ante el silencio de la Administración Tributaria Municipal, no se le puede aplicar la sanción del artículo 74 ejusdem, como si no se hubiera allanado en otras palabras como se allanó al lapso previsto en la Resolución N° 000543 de fecha 28 de octubre de 2003.

    Que para el caso de los reparos y por la a.d.n. en la Ordenanza en cuestión debe aplicarse la norma más benigna, como lo es la norma contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 o la contenida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios correspondientes a la vigencia de esta última norma, cuya aplicación es viable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo texto legal y que se traduce en multa equivalente al 10% del monto del Acta Fiscal.

    Que igualmente aún siendo aplicable la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, actual o la anterior, la infracción en la cual incurriría su representada en el caso de que el Tribunal deseche la tesis anterior, es la que contempla el artículo 80 de dicha Ordenanza que prevé sanción de 500 U.T. (contravención) por la disminución ilegítima de impuestos, ya que, dichos ejercicios ya fueron declarados y pagados y que además las unidades tributarias deben ser calculadas conforme al valor que tuvieron a cada uno de los años impositivos en los que supuestamente se originó la disminución ilegítima, y aplicable a los períodos 2001 y 2002, por estar prescrita la sanción por la omisión correspondiente al año 1998, en consecuencia solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que la Resolución que impone la sanción también viola el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne a la confiscatoriedad, en efecto, la tributación es una excepción al derecho a la propiedad que se contrapone a la obligación de cumplir con las cargas públicas de toda persona natural o jurídica, pero estas obligaciones fiscales tienen límites en su aplicación y por lo tanto deben ser razonables.

    Que los Tribunales encargados del conocimiento de la materia tributaria, no han señalado cuál es el límite cuantitativo que debe tomarse en cuenta para que un impuesto, tasa o contribución sea confiscatorio, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo más o menos reciente ha señalado que estos limites a la confiscatoriedad también se aplican a las sanciones, en sentencia N° 0307, de fecha 6 de marzo de 2001.

    Que el efecto confiscatorio no es un límite exclusivo de los impuestos, tasas o contribuciones, dentro de su concepto y alcance se encuentran también las sanciones por omisiones tributarias.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0307, de fecha 6-03-2001, protegió a la recurrente de la aplicación de tan devastadora sanción, en este mismo sentido solicita en nombre de su representada que declare la nulidad de la Resolución impugnada por aplicar normas de alto contenido confiscatorio y que atenta contra el derecho a la propiedad al traspasar los límites razonables de toda sanción.

    Que la Resolución impugnada dejó por sentado hechos que no ocurrieron realmente y aplicó normas que no corresponden a los principios constitucionales y a los del derecho penal, que conllevan a la nulidad de la misma al no subsumirse la conducta de su representada en el hecho calificado como antijurídico por las normas de la Ordenanza aplicable.

    Que de conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, solicita a este Tribunal se haga respetar el estado de Derecho a favor de su representada, ya que, en el caso de administración pública, el principio de la legalidad, principio rector de toda actividad administrativa, consigue fundamento constitucional en el artículo 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que en atención al claro, pacífico y reiterado criterio en relación al vicio de falso supuesto, como lesión al derecho a la defensa y causa de nulidad absoluta de los actos, según el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario y en virtud de la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa en casos similares solicita que sea declarada la nulidad de la resolución impugnada.

    Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario de anulación y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de la Resolución N° 000249 de fecha 15-07-2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

  2. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia de que la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, no presentó informes en esta causa.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  3. - Pruebas promovidas por la partes.

    1.1- La recurrente.

    El apoderado de la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    a.- El mérito favorable que se desprende de los autos procesales en cuanto favorezcan a su representada.

    b.- Las siguientes documentales:

    b.1.- Sentencia N° 331 de fecha 13-03-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    b.2.- Sentencia N° 774 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    b.3.- Sentencia N° 937 de fecha 23-05-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    c.- Y Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el expediente administrativo.

    1.2.- La administración tributaria.

    Los apoderados de la administración tributaria no promovieron pruebas.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, el apoderado de la recurrente promovió lo siguiente: el merito favorable de los autos, documentales y la prueba de exhibición.

    Las siguientes documentales:

  4. - Sentencia N° 331 de fecha 13-03-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 131 al 162, ambos inclusive.

  5. - Sentencia N° 774 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 163 al 167, ambos inclusive.

  6. - Sentencia N° 937 de fecha 23-05-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 168 al 196, ambos inclusive.

    Se observa de escrito presentado por el apoderado de la contribuyente Inversiones Camirra, C.A., que la finalidad de las pruebas documentales ut supra señaladas, y promovidas en su oportunidad procesal, fue demostrar a este Tribunal que su representada, dejó de realizar actividades económicas durante dos años, periodo este que se encuentra dentro de la investigación fiscal que originó la sanción objeto del presente recurso. Así mismo, visto que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte recurrida en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil de Venezuela, se tienen como reconocidos dentro de este proceso y su contenido será apreciado con las otras pruebas de autos.

    Del expediente administrativo se desprende el carácter con que actúa la recurrente y el hecho de haberle garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, los documentos que forman el presente expediente por ser documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el alegato de la parte, este tribunal delimita la controversia de la litis en determinar la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., en cuanto a si hubo o no retroactividad de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio , si se violó el principio de no confiscatoriedad y si se configura para el presente caso el vicio de falso supuesto.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

    - Punto previo la prescripción.

    Alega el apoderado de la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., que la Resolución impugnada pretende sancionar infracciones al ordenamiento jurídico que ocurrieron durante los períodos impositivos de 1998 y 2001, siendo el hecho de que dichas acciones, a su juicio se encuentran totalmente prescritas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 55, 56 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que en consecuencia el Código Orgánico Tributario de 1994, prevé tres tipos de prescripciones a saber: 1) La de la obligación tributaria, 2) la de las acciones y 3) la de la sanciones. La primera de ellas establece un lapso de cuatro años para la prescripción de la obligación tributaria, en los casos en que los contribuyentes cumplan con determinados requisitos y una especial de 6 años en los casos en que no presente declaraciones o no se inscriba en los registros previstos en las leyes tributarias entre otros. El segundo tipo de prescripción va referida a las acciones contra las infracciones tributarias que prescriben a los cuatro o dos años según los supuestos de la norma y el término de prescripción de las sanciones, cuyo artículo prevé un lapso de cuatro años una vez impuestas. Estas dos últimas prescripciones se interrumpen en forma distinta a la obligación tributaria, las cuales a su juicio son perfectamente aplicables para los años impositivos 1998 y 2001,

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa:

    Prevén los artículos 51, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis al caso de autos:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imponible.

    2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Subrayado del Tribunal.

    De lo anterior se evidencia, que para el caso sub judicie, el cómputo para la procedencia de la prescripción debió iniciarse desde enero del año 2003, y no como erradamente alega el apoderado de la recurrente en su escrito recursivo cuando señala: “…para el período 1998, comienza en enero de 1999; transcurrido los años 1999, 2000, 2001 y 2002, las acciones tributarias se encuentran totalmente prescritas conforme al numeral primero del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis y como quiera que en noviembre de 2003, se le notificó a mi representada del Acta Fiscal, ya habían transcurrido 11 meses después de los cuatro años previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable. Igualmente para el período 2001, se le aplica el ordinal segundo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que el actual Código Orgánico Tributario fue publicado en Gaceta Oficial de Octubre de 2001, y mal podría regir para los ejercicios en curso…” Ya que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar, que la que la recurrente para el período fiscal 1997, impositivo 1998, se generó un reparo fiscal por la cantidad de (Bs. 4.589.870,11), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, causado y no liquidado, para el periodo fiscal 2000, impositivo 2001, se generó un nuevo reparo a la contribuyente por la cantidad de (Bs. 47.341.981,30), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y comercio, causado y no liquidado y finalmente para el período fiscal 2001, impositivo 2002, se generó un reparo por la cantidad de (Bs. 5.177.371,09), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, causado y no liquidado, con lo cual queda plenamente demostrado que la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., cometió infracciones de la misma índole para los periodos impositivos investigados de 1998, 2001 y 2002, y en consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, supra trascrito, el nuevo término se debió contar a partir del año siguiente aquel en que se cometió la nueva infracción, es decir a partir de enero del año 2003.

    Dilucidado lo anterior, consta en el expediente que la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., fue notificada en fecha 24-11-2003, del Acta Fiscal N° A.F.N° 000543 de fecha 28 10 2003, emanada de la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso un reparo por la cantidad de (Bs. 57.109.222,50), y visto que, entre el 01-01-2003 (fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para la prescripción, de conformidad con la normativa supra citada) y el 28-10-2003 (fecha en la que la contribuyente fue fiscalizada), ambas fechas inclusive, transcurrieron exactamente nueve (9) meses y veintiocho (28) días, con lo cual se demuestra que en el presente caso el curso de la prescripción se interrumpió en el momento en que el funcionario fiscal levanto el acta fiscal signada bajo el número N° A.F.N° 000543 de fecha 28-10-2003, notificada a la recurrente en fecha 24-11-2003, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente los argumentos del apoderado de la recurrente en lo referente a la prescripción de las sanciones tributarias correspondiente a los periodos impositivos investigados de 1998, 2001. Y así se declara.

    Procedencia o no de la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

    El apoderado de la recurrente alega que la sanción impuesta a su representada viola el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne a la confiscatoriedad, y que en efecto, la tributación es una excepción al derecho a la propiedad que se contrapone a la obligación de cumplir con las cargas públicas de toda persona natural o jurídica, pero estas obligaciones fiscales tienen límites en su aplicación y por lo tanto deben ser razonables, y para sustentar sus alegatos cita y trascribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0307, de fecha 6 de marzo de 2001.

    En este sentido, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna.

    Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, al cual se le establece una sanción con multa del doble del tributo omitido, en razón de lo anterior esta Juzgadora considera que para el caso sub examine, no se vulnero el principio de no confiscación, como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, en virtud de que la sanción impuesta a la contribuyente deviene de un incumplimiento de un deber formal, el cual en el presente caso se configuró por el hecho de haber presentado la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos, que resultaron en el pago de un impuesto inferior al que legalmente le correspondía. Así se declara.

    De la retroactividad en la aplicación de la Ordenanza.

    Por otra parte, el apoderado de la recurrente expresa en su escrito recursorio que la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a través de la Resolución impugnada viola derechos fundamentales previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera que la mencionada Resolución esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, este Tribunal observa:

    El apoderado de la contribuyente en su escrito recursorio en ningún momento objeto la auditoria fiscal contenida en el Acta Fiscal N° A.F. N° 000543, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se le impuso un reparo por la cantidad de cincuenta y siete millones ciento nueve mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57.109.222,50), como consecuencia de aplicar el clasificador de Actividades Económicas sobre el total de los Ingresos Brutos, por concepto de Impuestos Municipales no liquidados para los años impositivos 1998, 2001 y 2002.

    Por otra parte, alega el apoderado de la recurrente que la Resolución N° 000249, de fecha 15-07-2004, emanada del Despacho del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, viola derechos fundamentales previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aplica normas contenidas en una Ordenanza que no contaba con plena vigencia para los años impositivos investigados, en este punto considera esta Juzgadora oportuno destacar que la Resolución impugnada declaró extinguida la obligación tributaria municipal, determinada en el Acta Fiscal ut supra citada, de conformidad con ordinal 1° del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 2 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios e impuso multa a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., por la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.451.203,80), de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de patente sobre Industria y Comercio de fecha 30-10-2002.

    En este orden de ideas, prevén los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 30- de octubre de 2002:

    ARTÍCULO 74: Los contribuyentes o responsables que presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos, que resulten en el pago un impuesto inferior al que le corresponde, serán sancionados con multa del doble del impuesto omitido.

    ARTÏCULO 62: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con multas, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con multas, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Igualmente prevén los artículos 50 y 62 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 1 de febrero de 2000:

    ARTÍCULO 50: Las sanciones establecidas en este Título, se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios, que fueren determinados de conformidad con el procedimiento que establece la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.

    Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

    El plazo para el pago de la sanción es de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que la impone.

    ARTÍCULO 62: Quienes presentaran las declaraciones con datos falsos u omisiones dirigidas a lograr un aforo inferior al que debería corresponderle, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente omitida.

    Del análisis de las normas ut supra transcritas, se evidencia que tanto la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha primero de febrero de dos mil publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 034-02/2000, Año: MCMXCIX, Mes: 2, vigente para el momento de los periodos investigados, así como la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha treinta de octubre de dos mil dos, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 346-10/2002, Año MMII, Mes: 10, ambas del Municipio Baruta del Estado Miranda, prevén la misma consecuencia jurídica para el mismo supuesto de hecho, lo que en consecuencia conlleva a esta Juzgadora, a declarar que aunque la administración tributaria municipal aplicó erradamente en la Resolución N° 000249, de fecha 15-07-2004, para el cálculo da la multa impuesta a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., las normas contenidas en la Ordenanza de fecha 30-10-2002, la misma no vulnera el principio de irrectoactvidad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente alega el apoderado de la recurrente, por cuanto la Ordenanza de fecha 01-02-2000 prevé la misma sanción, es decir que ambas Ordenanzas prevén la misma sanción para el mismo supuesto de hecho, lo que en nada perjudica la situación jurídica de la recurrente y mucho menos menoscaba sus derechos e intereses. Y así se declara.

    Vicio de falso supuesto.

    El apoderado de la recurrente alega que la resolución impugnada esta viciada por falso supuesto, el cual se configura de la interpretación sistemática de la propia Ordenanza, toda vez que los hechos demuestran la clara y evidente intención de su representada, de allanarse al Acta Fiscal, tal y como lo manifestó, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante comunicación dirigida al ciudadano A.J.C.T. en su carácter de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    Observa el Tribunal que:

    Del texto del Acta Fiscal A.F. N° 000543 de fecha 28 de octubre de 2003, la cual corre inserta a los folios 31 al 45, ambos inclusive, se evidencia que la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., le adeudaba al Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cantidad de cincuenta y siete millones ciento nueve mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57.109.222,50), como consecuencia de aplicar el clasificador de Actividades económicas sobre el total de los Ingresos Brutos, para los períodos impositivos 1998, 2001 y 2002.

    Igualmente se observó que la contribuyente Inversiones Camirra S.A., se dio por notificada del Acta Fiscal ut supra citada en fecha 24-11-2003, y, no fue sino en fecha 18 12 2003 cuando el ciudadano O.M.G. en su carácter de Presidente de la contribuyente, manifestó su voluntad de allanarse al reparo formulado mediante el Acta Fiscal A.F. N° 000543 de fecha 28 de octubre de 2003.

    De lo explicado en el párrafo anterior surge, que la contribuyente tenía dos opciones, o formular sus descargos en un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios , o por el contrario manifestar dentro del lapso previsto para la presentación del escrito de descargos su conformidad, mediante la aceptación del contenido del acta fiscal notificada y la cancelación del tributo omitido, de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30-10-2002.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, se desprende de los documentos traídos a los autos por la contribuyente, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por el representante del Fisco Municipal, conservando en consecuencia plena fuerza probatoria, que la contribuyente Inversiones Camirra S.A., manifestó dentro del lapso previsto para la presentación del escrito de descargos su conformidad con el Acta Fiscal A.F. N° 000543 de fecha 28 de octubre de 2003, mediante comunicación dirigida al ciudadano A.J.C.T. en su carácter de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, la cual corre inserta a los folios 46 al 47, ambos inclusive, y en consecuencia, solicitó un plazo de seis meses a los fines de cancelar la deuda que mantenía con ese Municipio, la cual fue efectivamente cancelada mediante las siguientes Planillas de pago de Impuestos Municipales (las cuales corren insertas en original a los folios 48, y 50 al 53):

    Numero de Planilla Fecha Monto

    223494 30-01-2004 17.132.766,75

    260669 5-03-2004 9.994.113,94

    265969 29-03-2004 9.994.113,94

    265974 28-04-2004 9.994.113,94

    306854 31-05-2004 9.994.113,93

    TOTAL 57.109.222,50

    Como se puede observar, quedó plenamente comprobado en los autos que la contribuyente, cumplió con sus obligaciones con el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio causados y no liquidados para los años fiscales 1997, 2000 y 2001, impositivos 1998, 2001 y 2002.

    Ahora bien en cuanto a la multa, observa esta Juzgadora que:

    Prevén los artículos 62, 74 y 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30-10-2002:

    ARTÍCULO 62: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con multas, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con multas, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    ARTÍCULO 74: Los contribuyentes o responsables que presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos, que resulten en el pago un impuesto inferior al que le corresponde, serán sancionados con multa del doble del impuesto omitido.

    ARTÍCULO 77: Cuando del expediente levantado con ocasión de una investigación fiscal, se constate la violación de cualquier deber formal tributario que ocasione la imposición de un reparo fiscal y el contribuyente o responsable manifieste dentro del lapso previsto para la presentación del escrito de descargos su conformidad, mediante la aceptación del contenido del acta fiscal notificada y la cancelación del tributo omitido, la sanción será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del reparo fiscal determinado.

    De las normas supra trascritas, surge evidente que la multa impuesta mediante la Resolución N° 000249, emanada del Despacho del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha 15-07-2004, por ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.451.203,80) equivalente al doble del impuesto omitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30 10-2002 de ese Municipio, es procedente, por cuanto no era suficiente que la contribuyente manifestara su voluntad dentro del lapso previsto para la presentación del escrito de descargos su conformidad con el Acta Fiscal supra citada, sino que además estaba obligado a cancelar la totalidad del tributo omitido, y no de manera fraccionada como efectivamente lo hizo, habida cuenta que dicho fraccionamiento en el pago del tributo omitido, nunca fue acordado por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, órgano competente para acordar o rechazar dicho beneficio.

    En consecuencia considera esta Juzgadora que la multa impuesta a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., por la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.451.203,80), de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarada procedente. Y así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital; en los términos siguientes:

PRIMERO

Se confirma el contenido de la Resolución N° 000249, emanada del Despacho del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha 15 07 2004, mediante la cual se le impuso a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., multa por la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.451.203,80), equivalente al doble del impuesto omitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30 10-2002 de ese Municipio .

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda emitir planilla de liquidación correspondiente a la contribuyente Inversiones Camirra, S.A., por la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 104.451.203,80), correspondiente a la multa impuesta.

TERCERO

se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I.G.A..

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ008200600051 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

ASUNTO: AP41-U-2004-000415.-

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