Decisión nº 776 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de diciembre de 2004

Años

194

y

145

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CANTARRANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el N 40, Tomo 69 A, posteriormente modificado su documento Constitutivo Estatutos Sociales, mediante documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el N 13, Tomo 89 A Sgdo., y 3 de octubre de 2000, bajo el N 112, Tomo 227 A Sgdo., representada por la abogada R.R.H., abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 24.842.

PARTE DEMANDADA: Á.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 5.099.417, representado por la abogada FEIZA TAUIL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 36.011.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 8126 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2004, (folio 159 de la 2da. pieza), se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, (folios 160 al 175 de la 2da. pieza), la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito alegando la nulidad de la sentencia porque, según dice, viola los artículos 243, en sus numerales 4 y 5, 244, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.200 del Código Civil.

El 25 de octubre de 2004, (folio 176 de la 2da.. pieza), el Tribunal dejó constancia de que se el día 21 de ese mes se venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar la decisión.

En fecha 24 de noviembre de 2004, (folios 177 y 178 de la 2da. pieza), la abogada R.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en donde solicitó a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual se fijó el lapso para decidir o, en su defecto, se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad de presentar informes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, (folio 179 de la 2da. pieza), el Tribunal ordenó expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2004 exclusive, fecha en que se dictó el auto fijando el lapso para presentar los informes, al 25 de octubre de 2004 inclusive, fecha en que se dictó el auto fijando el lapso para decidir, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado, dándose cumplimiento en la misma fecha.

En fecha 1 de diciembre de 2004, (folio 181 de la 2da. pieza), se negaron tanto la Revocatoria por Contrario Imperio como la Reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

I

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

El 6 de junio de 2002, (Folios 1 al 2 y su Vto. de la 1ra. Pieza), la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTARRANA, C.A., a través de su apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el escrito de demanda que se resume a continuación:

... Mi representada es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha seis (6) de marzo de 1975, anotado bajo el N 40, folio 173 Vto., Protocolo 1, Tomo 5,... Dicha partela tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADS (sic) (738,40 m 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y dos metros (32 mts) con la parcela N 12 del Bloque 59, hoy formando parte de las Residencias Urimare. SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts) con la parcela 14 del Bloque 59, ESTE: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con franja que formo parte de esta misma parcela y OESTE: en veinticinco metro (25 mts), con avenida L.d.C. de la Urbanización Caribe. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble ha sido poseído ocupándolo materialmente sin consentimiento de mi representada desde el primer trimestre del año 2000 por el señor Á.A.M.M., con ocasión del deslave ocurrido en Diciembre del año 1999 una vez que le fue posible a mi mandante venir a La Guaira, es decir cuando la vías de acceso estuvieron más o menos transitables, y se encontró que dicho ciudadano estaba ocupando sin autorización alguna, la parcela, y no solamente la estaba ocupando, según se indicó, sino que había realizado unas construcciones internas y sin permisologia de ninguna naturaleza, había levantado en su parte frontal dos portones que impiden el acceso a la misma. Visto los sucesos del deslave, por todos conocidos, ocurridos en el Estado Vargas en diciembre de 1999 mi representada decidió darle amistosamente un tiempo prudencial para que desocupara, por lo cual pasaron varios meses durante los cuales estuvieron en conversaciones por cuanto dicho ciudadano manifestaba reiteradamente a mi representada que deseaba adquirir la parcela. Mi representada le hizo una oferta de venta de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que fue el avalúo para diciembre del año 2001, cuya oferta tenia un (sic) vigencia de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo y su vencimiento ocurrió el 5 de diciembre de 2001... De esta oferta no recibimos respuesta, ni contra oferta a la nuestra, es decir que este ciudadano Á.A.M.M. esta ocupando sin consentimiento, ni autorización, de manera ilegal un inmueble que es de la exclusiva propiedad de mi representada, conculcandole a mi mandante el pleno ejercicio del derecho de propiedad el cual es la posesión. En vista de que todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que el ciudadano Á.A.M.M., convenga en que la parcela antes identificada es de la exclusiva propiedad de mi mandante, han resultado infructuosos, es por lo que he recibido instrucciones concretas de mi representada para demandar por REIVINDICACIÓN como en efecto lo hago en este acto, ante este Tribunal al ciudadano Á.A.M.M.,... a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en PRIMERO: Que la parcela de terreno antes deslindada es de la exclusiva propiedad de INVERSIONES CANTARRANA, C.A., SEGUNDO: Que le haga entrega de dicha parcela a mi mandante completamente desocupada, todo ello en virtud de ser mi representada su única propietaria... TERCERO: Que el demandado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sea condenado por este Tribunal al pago de las costas y costos de este proceso. En atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00),... solicito al Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela propiedad de mi representada debidamente deslindada anteriormente, así como también se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno competente, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil...

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Por auto de fecha 25 de junio de 2002, (folio 17 y su Vto. De la 1ra. pieza), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

El día 30 de julio de 2002, (folio 20 de la 1ra. pieza), la abogada R.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal en vista de que no se había practicado la citación del demandado se ordenara librar carteles.

En la misma fecha, (folio 21 de la 1ra. pieza), la apoderada actora insistió en la solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

El 9 de agosto de 2002, (folio 22 de la 1ra. pieza), el a quo ordenó que se librara cartel de citación al demandado, para ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, (folio 29 de la 1ra. pieza), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel el día 15 de ese mes en la dirección del demandado.

El 13 de noviembre de 2002, (folio 30 de la 1ra. pieza), la apoderada actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, (folio 31 de la 1ra. pieza), se designó como Defensor Judicial del demandado a la abogada N.N., a quien ordenó notificar.

El día 10 de febrero de 2003, (folio 33 de la 1ra. pieza), el Alguacil consignó boleta de notificación firmada el día 6 de ese mes por la abogada N.N..

El 11 de febrero de 2003, (folio 35 de la 1ra. pieza), la abogada N.N. compareció por ante el Tribunal y aceptó el cargo a la cual fue designada.

En fecha 27 de marzo de 2003, (folio 42 y 43 de la 1ra. pieza), la abogada N.N. en su carácter de Defensora Judicial del demandado, consignó el escrito de contestación a la demanda, que también se resume a continuación:

... En virtud del nombramiento de Defensora Ad Lítem de la parte demandada, que me hiciera este Tribunal y el cual acepté, procedí a tratar de ubicar al prenombrado ciudadano, con el fin de notificarle de la existencia del presente procedimiento incoado en su contra, para lo cual le envié un telegrama en fecha 07 de marzo del presente año, tal y como consta del recibo de consignación del mismo expedido por el Instituto Postal Telegráfico... Por cuanto hasta la fecha, dicho ciudadano no se ha comunicado conmigo en forma alguna, procedo entonces, en nombre de mi defendido, a dar contestación a la demanda... Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la demandante... que el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sea propiedad de la demandante... que mi defendido éste ocupando dicho inmueble sin autorización alguna y de manera ilegal... que haya recibido ofrecimiento de venta alguno del inmueble por parte de la demandante por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Por todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal, sea declarada SIN LUGAR, la demanda de reivindicación...

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El 31 de marzo de 2003, (folio 45 de la 1ra. pieza), el ciudadano A.M.M. y su apoderada judicial abogada FEIZA TAUIL, se dieron por citados en el presente caso

En fecha 28 de abril de 2003, (folios 46 al 48 de la 1ra. pieza), el demandado y su apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, de la siguiente manera:

... Rechazo tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos formulados en el presente escrito de libelo. Alega la parte actora INVERSIONES CANTARRANA, C.A., representada por su apoderada: Que en el inmueble deslindado en dicho escrito y los cuales doy aquí por reproducidos Ubicado este en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas de este Estado Vargas, lo vengo ocupando materialmente sin consentimiento alguno de Inversiones Cantarrana, C.A., desde el primer trimestre del año 2000. Pero bien es cierto Ciudadano Juez, que dicha empresa SI tenia y tiene el CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO de que realmente ocupo dicho inmueble, aunado a ello, lo alegado en el respectivo escrito en referencia a una posible negación en lo que respecta a mi deseo de adquirir o no el mismo. Es por ello que ciertamente es alegada la OFERTA DE VENTA que a mi persona se hizo para que por motivos de desacuerdos en cuanto a las grandes bienhechurías realizadas por mi persona en el inmueble y las cuales NO desean ser reconocidas por la aquí parte actora fue imposible concretar la descrita negociación... Por lo antes señalado, es que RECONVENGO en la presente demanda a la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CANTARRANA, C.A.,... Todo ello con ocasión de que se haga valer mi Derecho de que sean reconocidas y canceladas las REFORMAS, MEJORAS Y BIENHECHURÍAS efectuadas por mi persona en el inmueble objeto de la presente demanda... Estimo la presente RECONVENCION en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00)... Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su fuero para RECONVENIR COMO EN EFECTO RECONVENGO en este acto a la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CANTARRANA, C.A.,... para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligado por este Juzgador PRIMERO: En reconocer y que así sea debidamente cancelado el monto el monto invertido en el inmueble objeto de la presente demanda con ocasión de las reconstrucciones, construcciones, mejoras y bienhechurías. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) monto este invertido en las construcciones, reconstrucciones, mejoras y bienhechurías, TERCERO: Cancelar las costas y costos que genere el presente juicio...

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En auto de fecha 6 de mayo de 2003, (folio 49 de la 1ra. pieza), se admitió la reconvención y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la demandante la contestase.

En fecha 14 de mayo de 2003, (folios 50 al 52 de la 1ra. pieza), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:

... Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandado reconviniente ya que es incierto que mi mandante pretendiera adquirir las posibles mejoras existentes en el inmueble a precio alguno, cuando lo cierto es que le fue ofrecida en venta al demandado reconviniente, la parcela propiedad de mi mandante,... pero nunca compra de bienhechuría alguna y al no acceder, a pesar de reconocer estar ocupando un inmueble ajeno, mi mandante se vio obligada a demandar la reivindicación del inmueble (parcela de terreno) de su exclusiva propiedad. Por lo expuesto rechazo y desconozco así mismo, que mi mandante debe pagar al demandado reconviniente la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) ni alguna otra por “reformas, mejoras y bienhechurías” existentes en el inmueble,... En este orden de ideas, consta de los autos, que en el escrito de reconvención el demandado reconviniente no señala ni siquiera de manera genérica ni remota alguna, la cantidad, numero, ubicación extensión ni características de las mejoras o bienhechurías existentes en la parcela, únicamente se limita a decir que “reconviene para que sean reconocidas y canceladas las reformas, mejoras y bienhechurías efectuadas por su persona en el inmueble objeto de la demanda”.. Al no determinar de manera alguna ni las posibles reformas, ni mejoras ni las bienhechurías supuestamente realizadas en la parcela objeto de la reivindicación, no puede probar posteriormente un hecho no alegado en su oportunidad y con las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes citado, formalidades que han sido establecidas en beneficio de ambas partes en el proceso lo cual coloca en evidente estado de indefensión a mi representada, al desconocer absolutamente el objeto de la reconvención impidiendole cualquier objeción, recurso o impugnación en el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y por ende traer a los autos cualquier prueba en su descargo... En consecuencia, en virtud de las anteriores razones de hecho y de derecho solicito del ciudadano Juez se sirva declarar con lugar la demanda de reivindicación propuesta por mi representada y sin lugar la reconvención intentada por el accionado con la correspondiente condenatoria en costas por ser procedente en derecho...”.

Los días 26 y 30 de mayo de 2003, (folios 35 y 36 de la 1ra. pieza), la parte demandada reconviniente consignó escritos de pruebas.

En fecha 3 de junio de 2003, (folio 57 de la 1ra. pieza), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de junio de 2003, (folios 36 al 38 de la 2da. pieza), la abogada R.R.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado reconviniente, en fechas 26 y 30 de Mayo de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, (folios 40 al 43 de la 2da. pieza), el Tribunal de la causa dictó decisión referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarándola improcedente.

En la misma fecha, (folio 44 y 45 de la 2da. pieza), las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas, en cuanto a la prueba testimonial la misma fue admitida y para la evacuación de los testimoniales de los testigos se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto a la Inspección Judicial solicitada, se acordó fijar por separado la oportunidad para su evacuación y en lo que respecta a la solicitud del Ingeniero y el fotógrafo promovido, se dejó constancia de que es al Tribunal a quien le corresponde su designación.

En esa misma fecha (folio 51 de la 2da. pieza), el Tribunal dictó un auto en el que dejó constancia que el mérito favorable de los autos no requiere promoción ni admisión; no obstante los capítulos I y II fueron admitidos.

En fecha 25 de junio de 2003, (folio 54 de la 2da. pieza), la abogada R.R. apeló de los autos de fecha 17 del mismo mes y año, en donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la parre demandada.

El 27 de junio de 2003, (folio 55 de la 2da. pieza), el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a señalar por las partes a esta Superioridad.

El día 30 de junio de 2003, (folios 56 al 58 de la 2da. pieza), el a quo negó la solicitud hecha por la abogada FEIZA TAUIL en su condición de apoderada de la parte demandada, que sean llamados por medio de auto para mejor proveer a los testigos que declararon en el justificativo que fue consignado el lapso probatorio en el presente proceso.

El 29 de agosto de 2003, (folios 94 al 101 de la 2da. pieza), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte demandada y practicó la Inspección solicitada, dejando constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO:... el terreno sobre el cual nos encontramos constituidos se encuentra enmarcado dentro de paredes perimetrales, en todo su contorno con una altura de aproximadamente tres metros (3,00 Mts.); la referida pared en su flanco Oeste, presenta dos (2) portones corredizos de acero laminado. El Interior del mismo contiene diversas matas, tales como, plátanos, limones y tubérculos y una vivienda compuesta de dos (2) niveles en un área de construcción de aproximadamente setenta y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (77,34 Mts².), con techo de platabanda, paredes de bloques frisados y pintados. El nivel Inferior posee una habitación con closet y un sanitario de aproximadamente 1,70 Mts por 0,70 Mts., cuyas paredes están totalmente revestidas de baldosa, tiene un lavamanos, poceta y ducha. Una (1) habitación cuya puerta se encuentra por el lado Este de la vivienda, un baño con entrada frontal de aproximadamente 1,75 Mts. por 0,90 Mts., revestido igualmente de cerámicas y dotado de lavamanos, poceta y ducha. Una cocina comedor situada en el centro de la vivienda con una pared media de aproximadamente 2,90 Mts. de frente con 3,05 Mts. de fondo y una escalera en cuya parte inferior se encuentra un área destinada a lavandero, cuya única pared está revestida de cerámica y mide aproximadamente 4,30 Mts. de largo. Por su parte el nivel Superior tiene una terraza techada y comprende dos (2) habitaciones con tres (3) ventanas de vidrio, con puerta de madera en cada una de ella y con closet con puerta de madera. Dicha vivienda se encuentra dotada de los servicios básicos, Electricidad, suministro de agua potable y de aguas negras (cloacas)... en la parte externa de la vivienda se aprecia un tanque tipo subterráneo, para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Litros); sobre una parte del terreno recubierto de cemento... las matas sembradas en el terreno se encuentran aisladas con una cerca metálica de aproximadamente 30,00 Mts. de largo. SEGUNDO: En este estado la Representación Judicial de la parte querellada y promovente de la prueba expone: ‘Haciendo uso del derecho que me reservara en este particular consigno a los autos para que sean agregados a la presente acta dos(2) facturas emitidas por la compañía C.A. La Electricidad de Caracas por medio de la Compañía Administradora Serdeco, C.A., a los efectos de demostrar que mi represento ciudadano A.A.M.M., es el titular del Contrato del Suministro del Servicio de Energía Eléctrica que surte a la extensión de terreno y a la vivienda en ella construída.

En fecha 25 de septiembre de 2003, (folios 113 al 120 de la 2da. pieza), ambas partes presentaron escritos de Informes.

El 7 de octubre de 2003, (folios 122 al 125 de la 2da. pieza), la parte actora presentó escrito de Observación a los Informes de la parte demandada.

El 31 de mayo de 2004, (folios 129 al 153 de la 2da. pieza), el a quo dictó decisión en la presente causa, la cual declaró: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTARRANA, C.A., en contra del ciudadano Á.A.M.M., como consecuencia de ello deberá el demandado hacer entrega a la actora del bien inmueble que a continuación se identifica una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda,... con una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (738, 40 Mts²),... CON LUGAR la acción que por vía reconvencional incoara el ciudadano Á.A.M.M., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTARRANA, C.A... como consecuencia de ello se ordena realizar experticia complementaria, a los efectos de determinar el monto de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes señalada, que deberá cancelar la parte actora reconvenida al demandado reconviniente.

En día 15 de julio de 2004, (folio 154 de la 2da. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión.

El 23 de agosto de 2004, (folio 155 de la 2da. pieza), la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo.

El 25 de agosto de 2004, (folio 156 de la 2da. pieza), la apoderada actora apeló de la decisión dictada por el a quo.

En fecha 31 de agosto de 2004, (folio 157 de la 2da. pieza), el Tribunal en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, líbrandose oficio en la misma fecha.

II

Para decidir, se observa:

La parte demandada no desconoce la propiedad de la parte actora sobre el terreno respecto al cual se solicita la reivindicación; antes bien, a pesar de rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho; sin embargo, reconoce la propiedad alegada en el párrafo de su contestación cuando señala: “Pero bien es cierto Ciudadano Juez; que dicha empresa SI tenia y tiene el CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO de que realmente ocupo dicho inmueble; aunado a ello, lo alegado en el respectivo escrito en referencia a una posible negociación en lo que respecta a mi deseo de adquirir o no el mismo. Es por ello que ciertamente es alegada la OFERTA DE VENTA que a mi persona se hizo; pero que por motivos de desacuerdos en cuanto a las grandes bienhechurías realizadas por mi persona en el inmueble, y las cuales NO desean ser reconocidas por la aquí parte actora, fue imposible concretar la descrita negociación”.

También involucra el reconocimiento de la parte actora como propietaria del terreno objeto del presente juicio el contenido de la reconvención.

En efecto, la circunstancia de que la contrademanda persiga el reconocimiento por parte de la demandante de la existencia de las bienhechurías que dice el demandado haber edificado sobre el terreno y el pago de las mismas, implica que el demandado no desconoce a la actora la titularidad sobre el terreno, sino que considera que la devolución del mismo, que involucra también la entrega de las construcciones sobre él edificadas, requiere que se le indemnice por tales construcciones. Tan es así, que invoca en su favor la disposición contenida en el artículo 557 del Código Civil, que contempla la potestad del propietario del fundo de elegir entre dos opciones para hacer suyas las edificaciones, siembras o plantaciones que en él hubiese realizado otra persona. Tales opciones son: 1) pagar el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la misma, o el aumento del valor adquirido por el fundo.

También existe un reconocimiento de que el bien cuya reivindicación se solicita coincide con aquel cuya posesión material tiene la parte demandada; es decir, están dados todos los supuestos para la procedencia de la reivindicación demandada, previstos en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, conforme al cual: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”; es decir: A) Derecho de propiedad del demandante; B) Posesión material del demandado; y C) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

Todo ello trae como consecuencia que, no estando controvertida la propiedad de la parcela cuya reivindicación se solicita en el libelo, ni la identidad del bien, ni la posesión material del mismo por parte del demandado, ésta deberá declararse con lugar en la definitiva.

Pero, por otra parte, en la contestación a la reconvención la parte actora también reconoce la existencia de unas construcciones levantadas por la parte demandada sobre la parcela propiedad de aquella, sólo que invoca la misma disposición en la que se fundamenta la reconvención para sostener que no está obligada a pagar indemnización alguna por cuanto — a su juicio — hubo mala fe de parte del demandado, argumentando que esa norma le da la opción de pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

No obstante, el petitorio del libelo no solicita destrucción de obra alguna, ni exige que el demandado deje la parcela en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios, sino que pide la devolución del inmueble; es decir, su reivindicación.

La demandante alega que el demandado reconviniente no describió en el escrito contentivo de su mutua petición en qué consistieron las obras que realizó sobre la parcela de terreno y, como para complicar aún más el asunto, cuando la representación judicial de la parte demandada reconviniente formuló las preguntas a los testigos que ella misma promovió, no sólo se refirió a las edificaciones levantadas, sino que también utilizó el vocablo “reconstrucciones”, lo que deja ver, de una u otra forma, que ya existían unas cuando el demandado inició el uso del inmueble, aunque ninguna de las partes las precisó.

En consecuencia, por cuanto no le ha sido desconocida a la demandante la propiedad de la parcela, ni ésta desconoció que el demandado hubiese efectuado construcciones en la misma, debe concluirse que el tema a decidir es la forma en que procede la devolución de dicha parcela y si procede o no el pago de alguna indemnización a favor del reconviniente.

Desde un punto de vista netamente procesal, la parte demandada tenía la carga de cumplir, en el escrito contentivo de la reconvención, con la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de describir con detalle en qué consistieron las bienhechurías que edificó sobre la parcela, porque de nada vale el alegato que no se pruebe, como tampoco sirve la prueba de lo que no se alegue, de modo que en ningún caso existiría la posibilidad de condenar a la parte actora a pagar alguna retribución o indemnización al demandado por las obras que supuestamente realizó, independientemente de los medios probatorios que pudo incorporar al proceso, si en el libelo reconvencional no dijo en qué consistieron ni cuánto el valor de cada una, para darle ocasión al demandante reconvenido de ejercer un eficaz derecho a la defensa.

Por otra parte, la demandante invoca mala fe de parte del demandado, fincándola en la circunstancia de que estaba consciente de que edificaba en suelo ajeno y, además, en que se hizo levantar un título supletorio según el cual el demandado tenía más de veinte (20) años ocupando el terreno de la actora, cuando lo cierto es que su ocupación data del año 2000, cuando lo invadió como consecuencia del desastre natural ocurrido en la región, conocido como “la tragedia de Vargas”.

Antes de continuar adelante, considera conveniente este Juzgador dejar constancia de que no es cierta la afirmación de la demandante, en el sentido de que el demandado pretendió dejar constancia con el justificativo (que no título supletorio) que tenía más de veinte (20) años ocupando el terreno a que se refiere este juicio. En realidad, la pregunta correspondiente es si los testigos conocen al solicitante durante todo ese tiempo; es decir, su contenido no pretende que los testigos afirmen que la ocupación tiene más de veinte (20) años como aduce la demandante.

Sin embargo, con los simples alegatos de las partes, vaciados en los escritos fundamentales; es decir, libelo, y contestación de la demanda y reconvención, sería suficiente para declarar con lugar la demanda e improcedente la reconvención, por cuanto se cumplieron los requisitos para la viabilidad de la primera y hubo fallas técnicas, pero fundamentales, para la prosperabilidad de la segunda: 1) porque la parte demandada no puede pretender que el Tribunal se sustituya en su carga alegatoria; 2) porque la circunstancia de que en el Estado Vargas hubiese ocurrido una catástrofe natural, incluso de la significación que tuvo, no puede considerarse una justificación o un título para ocupar propiedades ajenas, realizar edificaciones y luego pretender ser indemnizado por ellas; y 3) porque, como se verá del análisis de las pruebas, tampoco demostró que las construcciones que dice haber hecho, las hubiese realizado con el consentimiento de la propietaria del terreno. El que se le hubiese ofrecido en venta la parcela tampoco puede considerarse una autorización para construir, mucho menos si para cuando se le pasó la oferta ya había construido, como se desprende del mismo justificativo de testigos que consignó y ni siquiera un reconocimiento de que tenía derecho a indemnización. Sin embargo, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede al análisis del material probatorio, de la siguiente manera:

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó, además del poder que acredita la representación de sus abogados, documento mediante el cual la sociedad mercantil J.A. y COMPAÑÍA, S.A., le dio en venta a la demandante, por el precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), pagaderos de contado, el inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (738,40 Mts²) ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, en la urbanización Caribe. Dicho documento se encuentra protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de marzo de 1975, con el No.40, Tomo 5º, Protocolo 1º y se aprecia como instrumento titulativo de la propiedad del inmueble a nombre de la demandante en este juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una comunicación fechada 5 de noviembre de 2001, dirigida al ciudadano Á.A.M.M., mediante la cual le ofrece en venta la parcela de terreno a que se refiere este juicio, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), la cual no fue desconocida por la parte demandada y debe ser apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como una prueba más del reconocimiento del demandado de la titularidad de la actora sobre la parcela de terreno referida.

Durante el período probatorio no acompañó medios adicionales, sino que se limitó a hacer valer nuevamente el mérito favorable de ambos documentos.

Por su parte, la parte demandada, además del mérito favorable de autos, alegó la confesión ficta de la actora, argumentando que el poder especial que otorgó a su abogada no le facultaba para contestar reconvenciones.

Dicho alegato no puede ser objeto de ningún análisis en esta decisión, toda vez que la sentencia de la primera instancia lo declaró improcedente y la parte demandada reconviniente no interpuso recurso alguno contra dicha decisión.

Consignó 162 facturas con el objeto de demostrar todos los gastos hechos en el inmueble objeto de la demanda. Dichos documentos son documentos privados no suscritos por la parte demandante reconvenida, razón por la cual debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, carga ésta que no fue cumplida por el demandado, lo que impide la valoración de los indicados instrumentos, tal como lo decidió la recurrida, contra la cual el demandado no interpuso el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

También anexó justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de octubre de 2000, relacionado con las mejoras, limpieza, construcciones y edificaciones realizadas en el inmueble. Este justificativo tampoco puede ser valorado, por cuanto fue evacuado a espaldas de la parte a quien se le pretende oponer, cercenándole el derecho a repreguntas y por ende vulnerando su derecho a la defensa. Además que no fue ratificado en juicio por los declarantes y fue desechado como medio probatorio por la decisión recurrida y la parte interesada en hacerlo valer no interpuso recurso alguno contra la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Los recibos de luz y aseo también son instrumentos privados emanados de terceros que también debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a través de la prueba de informes de terceros prevista en el artículo 433 del mismo Código y que, por no estar suscritos por la parte demandada, contra quien pretenden hacerse valer, no le pueden ser opuestos; de manera que no pueden ser valorados en forma alguna en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco pueden apreciarse en contra de la demandante las fotografías incorporadas a los autos con el primer escrito de pruebas presentado por la parte demandada, porque no consta en autos que ellas hayan sido efectuadas bajo control de la Justicia, ni permitiéndole a la contraparte ejercer el control de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En el segundo escrito de pruebas consignado por la parte demandada, hizo valer la oferta de venta de la parcela objeto del presente juicio, que le efectuó la parte demandante, cuyo mérito probatorio ya se analizó; pero, se añade, tal oferta, lejos de beneficiar la posición de la parte demandada, más bien le desfavorece, porque se trata de un reconocimiento de que lo que le fue ofrecido en venta no es de su propiedad, amén de que de esa comunicación no se desprende permiso alguno para que llevase a cabo construcciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALMINIO (Sic) JAVIER y J.R.S.G. y la de la ciudadana MAIDLE LEÓN, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión del Tribunal de la causa, e hicieron constar:

El ciudadano PALMINIO J.S.G., identificado en el escrito de promoción como ALMINIO, dijo conocer al ciudadano Á.A.M.; que éste habita en el inmueble ubicado en la avenida L.d.C., con El Tamarindo, frente a las residencias P.M., urbanización Caribe, parroquia Caraballeda de este Estado, desde el año 1999, a raíz del deslave ocurrido en el Estado Vargas. Que la parcela de terreno se encontraba llena de escombros, basura y tierra, y fue el ciudadano Á.A.M. quien se ocupó de limpiarla para ocuparla antes de la reconstrucción y mejoras; que le consta que fue dicho ciudadano quien efectuó todas las reconstrucciones, construcciones y edificaciones; que la ocupación del ciudadano Á.M. ha sido ininterrumpida, pacífica y continua.

Repreguntado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, respondió que conoce al Sr. Ángel desde el año 1999; que no tenía conocimiento de las conversaciones sostenidas por la demandante con dicho ciudadano sobre la invasión que había hecho en la parcela; que le consta que el Sr. Ángel ocupa el inmueble de manera pacífica, porque estuvo trabajando un tiempo por ese sector y se conocieron de vista y trato y no tuvieron ningún inconveniente ni supo; que el Sr. Ángel comenzó a ocupar la parcela en diciembre de 1999, después del deslave; que no sabe ni le consta que el Sr. Ángel hubiese estado construyendo en la parcela propiedad de Inversiones Cantarrana y que compareció al juicio como un favor.

Por su parte, el testigo J.R.S., respondió en su declaración que conoce de vista al Sr. Ángel; que sabe y le consta que dicho ciudadano habita desde el año 1999, a r.d.d. la parcela de terreno antes descrita; también respondió que le consta que dicha parcela se encontraba llena de escombros, basura y tierra, y que fue Á.A.M. quien se ocupó de limpiarla para ocuparla antes de la reconstrucción y mejoras; que fue él quien hizo las edificaciones y que lo ha ocupado de manera ininterrumpida, pacífica y continua.

Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respondió que conoce al Sr. Á.A.M. desde el año 1997 98, aproximadamente; que no ha realizado trabajos para él; que no sabe ni le consta que dichas construcciones las edificó en suelo ajeno; que le consta que los escombros, basura y tierra que habían en la parcela se produjeron con ocasión del deslave, porque más que todo era barro.

La testigo MAIDLE LEÓN, no compareció al acto en la oportunidad fijada para su declaración, razón por la cual, respecto a ella, no hay material probatorio que a.Y.A.S.D.

De su lado, de la declaración de los testigos se desprende que el ciudadano Á.A.M. ocupa la parcela de terreno a raíz del deslave ocurrido en el mes de diciembre de 1999, cuando comenzó los trabajos de su limpieza y bote de escombros, y posteriormente realizó construcciones; no obstante, tampoco los testigos fueron interrogados con respecto a la descripción detallada de los trabajos aludidos.

Por último, promovió Inspección Judicial con el objeto de dejar constancia primero: “de todas las construcciones, edificaciones que se encuentran en la parcela objeto del presente litigio realizadas por el ciudadano Á.A.M.M..” y segundo “De cualquier otro particular al momento de practicar la Inspección Judicial”, solicitando que al momento de llevarla a cabo, el Tribunal se hiciese acompañar por un profesional de la ingeniería y de un experto fotógrafo.

Antes de iniciar el análisis de dicha inspección judicial, debe este juzgador dejar aclarar que no se puede valorar ningún hecho que se pueda haber hecho constar por virtud de la petición contenida el particular segundo, por cuanto se trata de una prueba judicial promovida durante el decurso del proceso, que imponía a la parte promovente la carga de señalar con precisión y detalle cuáles hechos debía constatar el Tribunal, no admitiéndose la fórmula utilizada por el promovente.

Respecto a los hechos que el Tribunal constató como consecuencia de la petición contenida en el particular primero; este juzgador observa que en el escrito libelar el demandante no cumplió la carga de realizar en su libelo la descripción de las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno a que se refiere este juicio, ni tampoco se trata de hechos que pudieran considerarse sobrevenidos, de modo que, sin vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora, no puede la parte demandada tratar de incorporar al proceso la prueba de hechos que no alegó. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, la parte demandada reconviniente no logró demostrar que había obtenido el consentimiento de la parte demandante para edificar construcciones sobre la parcela de terreno propiedad de ésta, lo que, sumado a la circunstancia de que el escrito contentivo de su reconvención es sumamente deficiente, apareja como consecuencia que la contrademanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CANTARRANA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, en el juicio de reivindicación que dicha sociedad mercantil intentó en contra del ciudadano Á.A.M.M., cuyos datos de identificación se indicaron suficientemente en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA y se condena al demandado a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha 6 de marzo de 1975, anotado bajo el N 40, folio Tomo 5, Protocolo 1, la cual tiene una superficie aproximada de setecientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (738,40 Mts²), y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y dos metros (32,00 Mts) con la parcela N 12 del Bloque 59, hoy formando parte de las residencias Urimare; SUR: en cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la parcela 14 del Bloque 59; ESTE: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con franja que formó parte de esta misma parcela; y OESTE: en veinticinco metro (25,00 Mts), con la avenida L.d.C. de la Urbanización Caribe.

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado contra la parte actora.

Se condena a la parte demandada a soportar el pago de las costas procesales, tanto de la demanda como de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de diciembre del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:58 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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