Decisión nº 931 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto No. 2005-759 Sentencia No. 931

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000759

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), por intermedio de los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES LA CARACOLA, S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 17, Tomo 10-A, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00079988-1, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5212 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha catorce (14) de julio del dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y que en consecuencia confirma la Resolución No. RCA-DFL-2001-5236-00857 de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil uno (2001), en la cual se le impuso a la contribuyente multa a pagar por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.522.500,00) con motivo del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, bajo los siguientes puntos:

  1. Se realizó un traspaso por la compra venta de las acciones del Fondo de Comercio y no fue consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el registro y autorización de licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

  2. Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado ya que deja espacios en blanco al momento de registrar las fechas de los ingresos.

    Por cuanto los hechos mencionados constituyen incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 1, literales B y A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 278 y 221 de su Reglamento, imponiendo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital sanción de conformidad con los artículos 105 y 106 eiusdem.

    En la presente actuación ha quedado demostrado el incumplimiento de más de un deber formal, por lo que se determinó la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, constituida por la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras penas de acuerdo con la siguiente demostración:

    Infracción: al artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 278 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias y doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.), esto es, 100 U.T.

    Infracción: al artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 106 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias y doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.), rebajadas a la mitad, esto es, 31,25 U.T, lo cual da un total de 131,25 U.T.

    Por lo anteriormente expuesto, la Gerencia Regional resolvió imponer la multa determinada, la primera en su término medio y la segunda en su término medio rebajada a la mitad por la cantidad total de 131,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 24).

    En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 25 y 26)

    En fecha seis (06) de octubre del dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folio 42); la del Contralor General de la República en fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005), (folio 44); la de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil cinco (2005), (folios 47 y 48); y la del Procurador General de la República, en fecha seis (06) de febrero del dos mil seis (2006), (folios 53 y 54).

    Mediante sentencia interlocutoria No. 15/06, de fecha trece (13) de febrero del dos mil seis (2006), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 55 y 56).

    Por auto de fecha seis (06) de marzo del dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 58).

    Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 59)

    En fecha trece (13) de marzo del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, (folio 60)

    En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente asunto y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 64)

    En fecha diez (10) de mayo del dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la República, consignando en nueve (09) folios útiles el escrito de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 65 al 79).

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5212 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha catorce (14) de julio del dos mil cinco (2005), donde se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y que en consecuencia confirma la Resolución No. RCA-DFL-2001-5236-00857 de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil uno (2001), en la cual se le impuso a la contribuyente multa a pagar por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.522.500,00) con motivo del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, bajo los siguientes puntos:

  3. Se realizó un traspaso por la compra venta de las acciones del Fondo de Comercio y no fue consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el registro y autorización de licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

  4. Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado ya que deja espacios en blanco al momento de registrar las fechas de los ingresos.

    Por cuanto los hechos mencionados constituyen incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 1, literales a y b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 278 y 221 de su Reglamento, imponiendo la Gerencia Regional sanción de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En la presente actuación ha quedado demostrado el incumplimiento de más de un deber formal, por lo que se determinó la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, constituida por la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras penas de acuerdo con la siguiente demostración:

    Infracción: al artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 278 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias y doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.), esto es, 100 U.T.

    Infracción: al artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 106 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias y doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.), rebajadas a la mitad, esto es, 31,25 U.T, lo que da un total de 131,25 U.T.

    Por lo anteriormente expuesto, la Gerencia Regional resolvió imponer la multa determinada, la primera en su término medio y la segunda en su término medio rebajada a la mitad por la cantidad total de 131,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    II

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la recurrente alegan en su escrito recursivo, lo siguiente:

    (omissis)…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.

    …omissis

    Antes de abordar el fundamento de nuestra defensa, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    La imposición de sanción se produce el 26 de Marzo de 2.001, notificada a nuestra representada el 27 de Agosto del 2.001, tal y como consta en el expediente administrativo respectivo, es decir, dentro del ámbito de aplicación espacial y temporal del Código Orgánico Tributario promulgado en fecha 27 de Mayo de 1.994, en Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 4.727, de conformidad con el artículo 9 del mismo Código. En consecuencia, las normas aplicables para el momento que nuestra representada cometió la infracción determinada por la administración tributaria, en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, serán las contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1.994.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1.994 contempla las siguientes normas:

    Art. 77 (COT 94). Las sanciones pecuniarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    (omissis)

    Art. 54 (C.O.T. 94). El curso de la prescripción se interrumpe:

    (omissis)

    6. Por todo acto administrativo o actuación que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos. Que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Art. 55 (C.O.T. 94). El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días después que la Administración Tributaria adopte la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (omissis)

    De la lectura y análisis de las normas transcritas anteriormente se desprende, que la regla general respecto a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es la de cuatro años contados a partir del primero de Enero del año siguiente al hecho imponible o de haberse producido la infracción. Sin embargo, como excepción a la regla anterior, el lapso de la prescripción será de dos años, contados a partir del primero de Enero del año siguiente, cuando la administración tributaria tenía conocimiento de la infracción.

    Asimismo, queda suficientemente determinado que la prescripción se interrumpe por cualquier acto administrativo o judicial intentado por la administración tributaria o por el sujeto pasivo de la obligación. Al igual que su interrupción, la prescripción se suspende por la interposición de peticiones, hasta sesenta días hábiles después que la administración adopte resolución definitiva, expresa o tácita. En este sentido, la interposición del Recurso Jerárquico suspende el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días hábiles después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, en forma expresa o tácita.

    …omissis…

    De conformidad con lo hasta ahora expuesto y para el caso que nos ocupa, nuestra representada incurrió en las infracciones el 26 de Marzo de 2.001, de conformidad con la determinación efectuada por la administración tributaria a través de la resolución RCA-DFL-2001-5236-00857, de fecha 26 de Marzo de 2.001, tal y como consta en el expediente administrativo respectivo, es decir, que la prescripción de dicha información comenzó a correr a partir del 1ro. de Enero del año 2.002.

    Este lapso de prescripción fue suspendido, por el ejercicio por parte de nuestra representada, del recurso jerárquico presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.001. Dicha suspensión se mantiene hasta el día 27 de Marzo de 2.002, lapso en el cual finalizan los cuatro meses para decidir el recurso jerárquico ejercido por nuestra representada, de conformidad con el artículo 170 del COT del 94, más los sesenta (60) días especificados en el artículo 55 del mismo COT del 94.

    En virtud al hecho de que mi representada no ejerció recurso contencioso tributario alguno y la administración tributaria no realizó ninguna otra actuación sobre el caso, no hubo ninguna otra interrupción o suspensión del lapso de prescripción de las sanciones tributarias impuestas a mi representada y que la administración tributaria tenía conocimiento. En consecuencia, han transcurrido más de dos años, desde el 27 de Marzo del 2.002, hasta el 14 de Julio de 2005, fecha de la notificación de la resolución objeto de este recurso contencioso, sin que se hubiera suspendido o interrumpido el lapso de prescripción de la sanción impuesta. Esto conlleva a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 77 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 1994…(omissis)

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

    DEL FISCO NACIONAL

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso lo siguiente:

    …omissis

    Obsérvese que, como en el caso de autos, la imposición de sanción realizada mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2001-5236-00857 de fecha 26-03-2001, se produjo el 26 de marzo de 2001 y fue notificada el 27 de agosto de 2001, por lo que en fecha 1º de enero de 2002, comenzaba a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente, rationae temporis. Sin embargo el recurrente había interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 27 de septiembre de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, antes de que se iniciara el cómputo previsto anteriormente, y como quiera que la interposición de dicho recurso suspende el cómputo del término del lapso de prescripción hasta 60 días después de notificada la Resolución de Jerárquico correspondiente, conforme al artículo 55 eiusdem, el lapso de prescripción debe computarse a partir de dicha fecha.

    En este caso, la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico del asunto que nos ocupa, signada GJT/DRAJ-A-2004-5212 se emitió en fecha 31 de agosto de 2004, y la misma se notificó personalmente el 14 de julio de 2005, por lo que en fecha 12 de septiembre de 2005 ya habían transcurrido los sesenta (60) días posteriores a que se refiere el artículo 55 del Código de 1994, arriba mencionado, razón por lo que es forzoso concluir que en el presente caso, el lapso de prescripción se inició en fecha 13 de septiembre de 2005.

    Así las cosas, hasta el día 11 de agosto de 2005, fecha de interposición del Recurso Contencioso objeto del presente informe, habían transcurrido únicamente treinta y un (31) días del lapso de prescripción…omissis

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

    Tal como han quedado expuestas las cosas este Tribunal observa que no han sido controvertidos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración Tributaria para dictar la Resolución recurrida, por lo que la controversia se circunscribe a determinar, como punto único, si en el caso de autos operó la prescripción establecida en los artículos 77, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la controversia versa sobre la verificación del lapso de prescripción de la sanción tributaria impuesta a la luz de las disposiciones legales pertinentes y al respecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción según el Diccionario Jurídico Venezolano D & F, es “En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la Ley determina;…La prescripción llamase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar.

    El Diccionario de la Academia define con acierto esta institución cuando dice que es la acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un derecho por la vía jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la Ley señala, o caducar un derecho por lapso señalado también a este efecto para los diversos casos…”

    El mismo diccionario, en cuanto a la prescripción de acciones establece: “…PRESCRIPCION DE ACCIONES. Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio. El concepto viene a sumarse al de prescripción extintiva…”

    Y respecto a la prescripción extintiva o liberatoria, el diccionario dispone que es una “…Excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título…”

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01149 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), sobre la prescripción expreso:

    (omissis)…Sobre este particular, debe señalar la Sala, que en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.

    Dicha Institución está reconocida en el derecho administrativo (no obstante las potestades de imperio que le confiere la ley a la Administración, en virtud de las cuales ésta puede exigir al administrado coactivamente el cumplimiento de determinada obligación sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales), toda vez que resultaría inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, pues al igual que sucede en materia estrictamente de derecho privado, la prescripción tiene como fundamento razones de orden público y de seguridad jurídica, en tanto que sería contrario a tal ratio consentir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación que comprometiera de manera perpetua su patrimonio.

    Asimismo, particularmente la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando no solamente la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción o creadoras de obligaciones, sino también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración, entendida como medio para optimizar su actividad…(omissis)

    El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía los lapsos de prescripción de las sanciones tributarias, las señala de la siguiente manera:

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la

    infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado...

    (subrayado del tribunal)

    De manera que se observa, de la disposición antes señalada, que el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, hace una diferenciación entre los lapsos de prescripción aplicables para el caso de que la administración tributaria no haya tenido conocimiento de la infracción (cuatro (4) años); y para el caso de que la Administración Tributaria haya tenido conocimiento de la infracción y ello haya sido probado por el contribuyente (dos (2) años).

    Ahora bien, es necesario distinguir, con base en los elementos de autos, en cual supuesto de los establecidos en el referido artículo se encuentra subsumido el caso de autos y consta en la propia Resolución recurrida que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), la Administración Tributaria tenía perfecto conocimiento de la infracción tributaria cometida por la recurrente “INVERSIONES LA CARACOLA S.R.L.”por cuanto esta es la fecha en que la misma Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-5236-00857, razón por la que el supuesto en el que se subsume el caso bajo estudio es el contemplado en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, resulta necesario examinar si en el caso de autos concurre alguna de las circunstancias que, según el Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpen la prescripción, teniendo que acudir a lo dispuesto en el artículo 54, según el cual:

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imponible.

    2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Y verificándose que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, por los cuales se interrumpe la prescripción, este Tribunal pasa a analizar los supuestos de suspensión de la misma, teniendo que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos,, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (Subrayado del Tribunal )

    En el caso de autos, los apoderados de la recurrente alegan que luego de verificase una suspensión del curso de la prescripción, por la interposición del Recurso Jerárquico, que fue denegado tácitamente, había transcurrido el lapso de prescripción de dos años establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para el momento en que la Administración Tributaria emitió la decisión expresa por la cual resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, por cuanto considera:

    (omissis)…De conformidad con lo hasta ahora expuesto y para el caso que nos ocupa, nuestra representada incurrió en las infracciones el 26 de Marzo de 2.001, de conformidad con la determinación efectuada por la administración tributaria a través de la resolución RCA-DFL-2001-5236-00857, de fecha 26 de Marzo de 2.001, tal y como consta en el expediente administrativo respectivo, es decir, que la prescripción de dicha información comenzó a correr a partir del 1ro. de Enero del año 2.002.

    Este lapso de prescripción fue suspendido, por el ejercicio por parte de nuestra representada, del recurso jerárquico presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.001. Dicha suspensión se mantiene hasta el día 27 de Marzo de 2.002, lapso en el cual finalizan los cuatro meses para decidir el recurso jerárquico ejercido por nuestra representada, de conformidad con el artículo 170 del COT del 94, más los sesenta (60) días especificados en el artículo 55 del mismo COT del 94.

    En virtud al hecho de que mi representada no ejerció recurso contencioso tributario alguno y la administración tributaria no realizó ninguna otra actuación sobre el caso, no hubo ninguna otra interrupción o suspensión del lapso de prescripción de las sanciones tributarias impuestas a mi representada y que la administración tributaria tenía conocimiento. En consecuencia, han transcurrido más de dos años, desde el 27 de Marzo del 2.002, hasta el 14 de Julio de 2005, fecha de la notificación de la resolución objeto de este recurso contencioso, sin que se hubiera suspendido o interrumpido el lapso de prescripción de la sanción impuesta. Esto conlleva a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 77 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 1994…(omissis)

    En consecuencia, es necesario analizar el cómputo del lapso alegado por la recurrente, a la luz de los artículos antes transcritos, evidenciándose que el lapso de prescripción de dos años comenzaría a correr el día primero (01) de enero de dos mil dos (2002), a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, y antes que comenzara a computarse el referido lapso, el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), por lo que, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, se suspendió el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria dictara la Resolución que decidiera el Recurso Jerárquico, bien sea ésta tácita o expresa. En consecuencia no había transcurrido aún ningún día del lapso de prescripción, por lo que es sólo hasta sesenta (60) días después de la resolución expresa o tácita que comenzó a computarse dicho lapso, el cual concluyó en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cuatro (2004).

    La afirmación anterior se verificó, en el caso de denegación tácita, que ocurre cuando la Administración Tributaria no decide el Recurso Jerárquico dentro los cuatro (04) meses siguientes a su interposición, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por haber sido interpuesto dicho recurso en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), este lapso de dos años comenzó a computarse, en el caso sub judice, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2002), luego de transcurridos los cuatro meses para decidir el Recurso Jerárquico y los sesenta (60) días previstos en el encabezamiento del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto el lapso de prescripción en el asunto bajo estudio, culminaba el día veintiocho (28) de marzo del dos mil cuatro (2004).

    Sin embargo este Tribunal observa, que la Administración Tributaria dictó una Resolución que decidió el Recurso Jerárquico el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), cinco meses después que había operado la prescripción por denegación tácita de la sanción impuesta en el acto recurrido, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la delación efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente. ASI SE DECLARA.

    En efecto, para la fecha en que la Administración Tributaria decidió en forma expresa el Recurso Jerárquico interpuesto por INVERSIONES LA CARACOLA S.R.L., ya había prescrito la acción que tenía la misma para exigir el pago de la sanción impuesta por el transcurso del tiempo y su propia inactividad, por denegación tácita, verificada cuando transcurridos cuatro meses, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, la administración tributaria no decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, más los sesenta días que exige el encabezamiento del artículo 55 eiusdem, razón por la cual este Tribunal declara que la posibilidad de accionar para el cobro de la multa impuesta a la contribuyente se encontraba evidentemente prescrita para la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución Expresa que decidió el Recurso Jerárquico, esto fue en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), por intermedio de los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES LA CARACOLA, S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 17, Tomo 10-A, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00079988-1, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5212 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha catorce (14) de julio del dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y que en consecuencia confirma la Resolución No. RCA-DFL-2001-5236-00857 de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil uno (2001), en la cual se le impuso a la contribuyente multa a pagar por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.522.500,00) con motivo del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, bajo los siguientes puntos: 1. Se realizó un traspaso por la compra venta de las acciones del Fondo de Comercio y no fue consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el registro y autorización de licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal; 2. Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado ya que deja espacios en blanco al momento de registrar las fechas de los ingresos. Así mismo, por cuanto los hechos mencionados constituyen incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 1, literales B y A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 278 y 221 de su Reglamento, imponiendo la Gerencia Regional sanción de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.522.500,00) por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

    En consecuencia:

  5. SE ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5212 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha catorce (14) de julio del dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y que en consecuencia confirma la Resolución No. RCA-DFL-2001-5236-00857 de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil tres (2003).

  6. -SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de considerar que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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