Decisión nº 0032-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 2023.- Sentencia No.0032/2006.-

Asunto No. AF42-U-2002-000178.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación Fiscal

Recurrente: Inversiones El Cardenalito, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 4, Tomo 59-A, de fecha 12 de Noviembre de 1.997, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30488479-6.

Representación Judicial: Ciudadanos J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.683.689 y 3.664.748, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 6.553 y 15.569.

Acto Recurrido: Las Resoluciones Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e Impuesto al Valor Agregado, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999 (ICSVM), y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), por los montos de Bs. 29.080.348,00 (ICSVM) y Bs. 10.279.488,00 (IVA), y se confirman multas por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00 (ICSVM) y de Bs. 11.872.810,00 (IVA); como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.099.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero, en su condición de (Distribuidor), los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones El Cardenalito, C.A., contra las Resoluciones N° SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Mediante auto de fecha 02-12-2.002, se dio entrada y se ordenó formar Asunto bajo el No.2023 (Actualmente Asunto AF42-U-2002-000178), y las boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

En fechas 13-12-2.003, 15-01-2.003, 22-01-2.003 y 21-02-2.003, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Procurador General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Cumplidas las prenombradas notificaciones, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-03-2.003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 20-06-2002, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274, del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 21-07-2.003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó informe escrito. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 22-07-2.003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Los actos administrativos denominados Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26 de julio de 2002, suscritas por el ciudadano A.V.C., Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificadas por aviso en prensa, publicado en fecha 02-08-2.002, que confirman reparos discriminados en los actos administrativos, de la siguiente manera:

• En la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180, por la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dejado de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999, por el monto de Bs. 29.080.348,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración del periodo impositivo objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00, como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95, de fecha 12-06-2001, en la que no se determinan créditos fiscales para los períodos investigados, en vista que la contribuyente presentó sólo comprobantes de egresos por concepto de cancelación de Nómina. Así mismo, se determinaron los montos de los Débitos Fiscales, correspondientes a cada período impositivo, tomando los ingresos por concepto de Remuneración por el Servicio de contratación de personal; así como, también los ingresos obtenidos por la Administración de Personal.

• En la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, por la diferencia de impuesto al valor agregado, dejado de enterar en el período impositivo que va desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000, por el monto de Bs. 10.279.488,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración del periodo impositivo objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 11.872.810,00, como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, de fecha 12-06-2001, en la que se no se determinan créditos fiscales para los períodos investigados, en vista que la contribuyente presentó sólo comprobantes de egresos por concepto de cancelación de Nómina. Así mismo, se determinaron los montos de los Débitos Fiscales, correspondientes a cada período impositivo, tomando los ingresos por concepto de Remuneración por el Servicio de Contratación de Personal; así como, también los ingresos obtenidos por la Administración de Personal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, en los siguientes términos:

  1. - Caducidad de las Actas Fiscales.

    En el desarrollo de este alegato, afirman que las Resoluciones Impugnadas fueron notificadas por aviso de prensa publicado el 02-08-2.002, y que ésta surtió efecto al quinto día hábil de su publicación, de acuerdo a estos, el día 10-08-2.002.

    Invocan el contenido del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual la Administración dispone de un año, para notificar válidamente las Resoluciones. En este sentido señalan:

    Ahora bien, de acuerdo al Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración tenía un plazo de un año, a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, para dictar la correspondiente Resolución de Sumerio Administrativo. Para la fecha en que la notificación de las Resoluciones comenzó a surtir efecto, había transcurrido más de un año desde el 09-08-01, fecha en que vencía el plazo para presentar los descargos contra las Actas; en consecuencia, las mismas no tienen ninguna validez ni producen efecto legal alguno, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, (…)

    Conforme a esta disposición legal resulta evidente que operó la caducidad de las Actas Fiscales No. SAT-GTI-RCO-621-PI-622-95 y SAT-GTI-RCO-621-PI-621-96, levantadas a nuestra representada el 12-6-01, pues como ya señalamos, el lapso de caducidad de un año establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario se inició a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, es decir el 10-8-01, se cumplió el día 9-8-02 y las Resoluciones decisorias de los sumarios administrativos tienen efecto, es decir, fueron notificadas válidamente el día 10-8-02.

  2. - Prescripción de los Períodos Fiscales noviembre y diciembre de 1997.

    En el contexto de esta alegación, oponen la prescripción del impuesto y multa determinados en la Resolución, relativos a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 1997.

    Señalan: “En efecto, de acuerdo al Artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicable, el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el Artículo 52 ejusdem, comenzó a correr el día 1° de enero de 1998. Para la fecha de la notificación de la Resolución relativa a los períodos mencionados, el 10-8-02, había transcurrido con exceso el tiempo necesario para que se consumara la prescripción, en ambos casos, sin que se hubiese realizado ningún acto idóneo para interrumpirla, pues como ya hemos dejado establecido, el Acta Fiscal levantada para dichos períodos, quedó invalidada y sin efecto legal alguno, y en tal virtud, dejó de ser instrumento idóneo para interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de nuestra representada.”

    Igualmente, señalan que en las Resoluciones recurridas se imponen multas por contravención, para los períodos fiscales de noviembre de 1997 a abril de 2000, las cuales se fundamentaron en las diferencias de impuesto e incrementadas en un diez por ciento (10%), con excepción de la correspondiente al período fiscal de noviembre de 1997, por la existencia de las agravantes de reiteración, establecida en el numeral 1, del Artículo 85 del COT. Al respecto exponen:

    En primer lugar, solicitamos la revocatoria de las multas, en virtud de la invalidez de las Actas de Reparo como efecto de su caducidad, y además, respecto a las impuestas para los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 1997 por encontrarse prescritas, (…)

    En segundo lugar, con carácter subsidiario, consideramos procedente analizar el alcance de la reiteración, como circunstancia agravante dentro de nuestro ordenamiento jurídico tributario, a los efectos de señalar su improcedencia en el presente caso.

    Alegan: para que exista la reiteración, de acuerdo con el Artículo 75 del Código Orgánico Tributario, se necesita que el contribuyente cometa una nueva infracción de la misma naturaleza, dentro de un lapso de 5 años después de la anterior y, la ausencia de condena en relación con esa primera infracción. Complementan esta alegación. así: “…, es indispensable no sólo la comisión de una nueva infracción de la misma naturaleza, sino que al propio tiempo el dispositivo legal presupone la existencia de una actuación de la Administración sancionando al contribuyente; y de un procedimiento, bien en vía administrativa o jurisdiccional, relativo a la primera infracción, donde el administrado haya tenido la oportunidad de esgrimir todas las defensas que considerare procedentes contra la sanción impuesta. Como ya expusimos, la Administración Tributaria en las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, imponen a nuestra representadas multas por contravención, para cada uno de los períodos fiscales objeto de reparos, incrementándolas por la supuesta existencia de reiteración, lo cual resulta absolutamente contradictorio, ya que a Inversiones El Cardenalito C.A., hasta la fecha de notificación de las citadas Resoluciones, no le había sido imputada la comisión de infracción alguna de la misma naturaleza y, en consecuencia, no se corresponde con el presupuesto legal donde se tipifica la reiteración.”

    De las Atenuantes

    Exponen: en caso de que fueren procedentes las multas impuestas, éstas deberían ser impuestas en su término mínimo, conforme a las circunstancias atenuantes, establecidas en el Artículo 85, en vista que no han sido consideradas por la Administración.

  3. De la Administración Tributaria:

    El ciudadano P.G.B., supra identificado, representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Expone que las Actas y las Resoluciones recurridas gozan de legitimidad y veracidad, por ser emitidas por funcionarios competentes, y que la carga probatoria recae sobre el contribuyente. Formula las siguientes consideraciones:

    Sobre la Caducidad de las Actas Fiscales, alegada por los apoderados judiciales de la recurrente:

    Considera que la contribuyente basa su afirmación en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente, en la naturaleza y finalidad de la sanción de caducidad, establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, visto que éste dispone la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario. En este caso - señala- la administración levantó y notificó válidamente Resoluciones de multas y accesorios.

    En cuanto a la interpretación legal del efecto que produjo la notificación realizada mediante aviso de prensa, publicado el 2 de agosto del 2002, la cual, de acuerdo a la recurrente, surtió efectos después del quinto día hábil de verificada, es decir, a partir del 10 de agosto del 2002, la considera válida por cumplir con los extremos previstos en el artículo 166, ejusdem.

    Concreta esta alegación, así:

    Vistos tales razonamientos y las normas transcritas esta Representación Fiscal considera que en (Sic) caso de autos la notificación en el caso de autos, se hizo real y válidamente el 2 de agosto del 2002, porque en ese día se cumplieron los extremos previstos en el artículo 166 el Código Orgánico Tributario, ya que no fue posible la notificación personadle la contribuyente o de su representante legal. Por otra parte, la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente.

    De tal manera que el sentido que debe dársele al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 167 ejusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos cinco días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. (…)

    Por tanto, el lapso de un (1) año previsto en el tantas veces mencionado artículo 192 del Código Orgánico Tributario, no se consumó y, en consecuencia, son perfectamente válidos los actos administrativos recurridos, los cuales, por otra parte, no fueron impugnados en forma alguna, ni en su forma ni en el fondo, ni en el recurso contencioso tributario, ni en las otras actuaciones de este proceso, por lo que en tal razón, recobra su plenitud la presunción de veracidad que rodea la actuación administrativa.

    (Negrillas de la Trascripción)

    Sobre la prescripción alegada:

    En relación al argumento realizado por los apoderados judiciales de la recurrente, sobre la prescripción de los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 1997; la representación fiscal, al refutar ese planteamiento, transcribe el artículo 1.952 del Código Civil, relativo a la prescripción; invoca el contenido de los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario, de 1994, aplicable en razón del tiempo, en los cuales se establece el término de las prescripción y lo supuestos legales para su procedencia.

    Una vez transcritos y analizados los prenombrados artículos, señala:

    Ahora bien, aplicando las normas antes comentadas al caso bajo análisis, podemos apreciar que se trata de obligaciones tributarias nacidas de las actividades productoras de rentas de la contribuyente INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., para los períodos fiscales noviembre y diciembre de 1997, de manera que el lapso de prescripción de esas obligaciones comenzó el 1° de enero de 1998, para vencer sin interrupción en fechas 1° de enero de 2002; sin embargo, se evidencia en las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RCO-621-95 y SAT-GTI-RCO-622-96, ambas de fecha 12 de junio del 2001, notificadas el mismo día, que ha sido interrumpida la prescripción y han comenzado a transcurrir nuevos lapsos, por lo cual según lo dispuesto en los ordinales 2° y 5°, del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, interrumpieron la prescripción de los períodos fiscales reparados, por lo que en el presente caso no se ha consumado la prescripción solicitada,…

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    Sobre las circunstancias atenuantes Invocadas por la recurrente.

    Considera el Representante de la República que la Administración Tributaria Regional, al imponer la sanción en su término medio, actuó apegada a las disposiciones legales, pues impuso lo normalmente aplicable, porque consideró que no existían circunstancias atenuantes, ni agravantes, razón por la cual la Representación Fiscal confirma las apreciaciones formuladas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, del SENIAT, en la aplicación de la sanción.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos, señalados en su acto de informes, por parte de la Representación de la Republica; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub júdice a tener que decidir sobre la legalidad y procedencia de los impuestos exigidos y multas impuestas, confirmados en el acto recurrido, bajo los conceptos de:

  4. - Diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e Impuesto al Valor Agregado, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999; y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), por los montos de Bs. 29.080.348,00 (ICSVM) y Bs. 10.279.488,00 (IVA).

  5. - Multas por omisión de ingresos tributarios en la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00 (ICSVM) y de Bs. 11.872.810,00 (IVA).

    Advierte el Tribunal que previamente debe pronunciarse sobre los aspectos de la caducidad de las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-200, por el hecho que las Resoluciones impugnadas fueron notificadas después del lapso legal que tenía la Administración Tributaria para producirlas y notificarlas.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuencia declaratoria de la nulidad de dicha Resolución e invalidez del acta fiscal.

    Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

    Expresan los referidos apoderados que a su representada le fue practicada una auditoria fiscal, para los períodos impositivos que van desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999 (ICSVM), y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), en la que se levantaron las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001.

    De el día 09-08-2001, según lo expresan, comenzó la instrucción del Sumario administrativo, con los primeros quince (15) hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y, posteriormente, los veinticinco (25) días hábiles para formular descargos. Ese plazo, (40 días hábiles), a decir de los apoderados judiciales de la recurrente, venció el día 09 de octubre de 2001.

    Que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Que la Resolución culminatoria de sumario administrativo no fue notificada a la contribuyente personalmente, ni por constancia escrita entregada en su domicilio, tampoco por correspondencia postal y que, en fecha 02-08-2002, fue publicada la notificación en prensa.

    En conclusión, afirma que la notificación por prensa surte efectos a partir del 10-08-2002. En ese sentido, expresa:

    …resulta evidente que operó la caducidad de las Actas Fiscales No. SAT-GTI-RCO-621-PI-622-95 y SAT-GTI-RCO-621-PI-621-96, levantadas a nuestra representada el 12-6-01, pues como ya señalamos, el lapso de caducidad de un año establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico tributario se inició a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, es decir, el 10-8-01, se cumplió el día 9-8-02 y las Resoluciones decisorias de los sumarios administrativos tienen efecto, es decir, fueron notificadas válidamente el día 10-8-02…

    La representación de la República, al refutar este argumento señala:

    … la notificación en el caso de autos, se hizo real y válidamente el 2 de agosto del 2002, porque en ese día se cumplieron los extremos previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, ya que no fue posible la notificación personal de la contribuyente o su representante legal. Por otra parte, la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente.

    Que la Gerencia Regional publicó, en prensa, el contenido de la Resolución recurrida, con lo cual se logró evitar que se consumara la invalidación.

    Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La notificación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su eficacia, de tal manera que el acto administrativo que no haya sido notificado en la forma válidamente establecida, es ineficaz.

    En ese sentido, establece el Código Orgánico Tributario.

    Articulo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    Articulo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

  6. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

  7. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega.

  8. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convend4rá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal a.l.n.d. las Resoluciones impugnadas y al respecto observa:

    Que consta en autos, en el folio setenta y dos (72), copia del aviso publicado en prensa, en fecha 02-08-2002, mediante el cual la Administración Tributaria notificó las referidas Resoluciones impugnadas. Se declara.

    Ahora bien, la eficacia de esa publicación como acto de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la a.e.T.e.l. términos de precisar si la misma fue efectuada cumpliendo los trámites legales a los fines de causar el efecto que conlleva la notificación de todo acto administrativo.

    Se ha precisado que la notificación de las Resoluciones impugnadas (culminatorias de sumarios administrativos), fue hecha por publicación efectuada en prensa, así lo acepta y lo dice la misma Administración; en consecuencia, la controversia planteada sub examine queda circunscrita a decidir acerca de la eficacia de la notificación de las Resoluciones Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, fueron efectuadas por publicación en la prensa.

    Acoge el Tribunal la consideración que la notificación es una condición de eficacia del acto administrativo. En materia tributaria el contribuyente tiene derecho a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, incluso de aquellos actos que sean de simple trámite. Así aparece recogido en el artículo 161 del vigente Código Orgánico Tributario: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    De conformidad con el mismo Código Orgánico Tributario, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que, para el caso de autos, están indicadas en el artículo 162 del referido Código, el cual a la letra dice lo siguiente:

    Articulo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

  9. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

  10. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega.

  11. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convend4rá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico

    Artículo 166.- “Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo

    Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 192.- “La Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

    Vistas las precedentes declaratorias, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

    Están de acuerdo los apoderados judiciales de la recurrente y la representación de la República que las Actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001, le fueron notificadas a la contribuyente en la misma fecha y que partir del vencimiento del plazo para allanarse, quince (15) días hábiles y del plazo de veinticinco (25) días hábiles, para presentar descargos, comenzó a transcurrir el año que tenía la Administración Tributaria, para producir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia de las referidas actas fiscales.

    Concuerdan ambas partes que el plazo de un año, para producir y notificar la Resoluciones culminatorias de sumario, empezó a transcurrir a partir del día 09-08-2001, fecha en que culminó el plazo para presentar el escrito de descargos.

    Discrepan de la fecha en la cual suerte efectos la notificación de las mencionadas Resoluciones culminatorias de sumarios administrativos:

    Para la Administración, las Resoluciones culminatorias de sumarios administrativos fueron notificadas válidamente el 02-08-2002, por su publicación en prensa, por lo cual considera que éstas se notificaron dentro del año que se tenía para producirla y notificarla.

    Para la recurrente, la notificación surtió efectos válidamente el día 10-08-2002, fuera del lapso del año

    Ha precisado el Tribunal, en base a los razonamientos ut supra expuestos: la notificación de los actos impugnados ocurrió por aviso de prensa, publicado el día 02-08-2002. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, esta notificación surte su efecto, pasado que hayan sido cinco días hábiles: “Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.”

    Esos cinco días hábiles, contados a partir de 02-08-2002, se corresponden con los días 5, 6,7, 8 y 9 de agosto de 2002, los días 10 y 11, se corresponden con el sábado y domingo, respectivamente, días inhábiles; en consecuencia, por aplicación de la referida disposición, la notificación de las Resoluciones culminatorias de sumarios administrativos (actos impugnados), se tiene como efectuada validamente el día 12 de agosto de 2002. Así se declara.

    Advierte el Tribunal: el transcurso del año que tiene la Administración para dictar la resolución culminatoria del sumario y para notificar validamente la misma, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

    Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, las respectivas resoluciones culminatorias

    La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución culminatoria del sumario, en forma oportuna y válida, conlleva que el acta fiscal quede “…invalidada y sin efecto legal alguno”, según lo expresa el mismo artículo 192: “Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

    Del contenido de los autos y de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 09-08-2001 hasta el 09-08-2002, transcurrió el lapso de un año para dictar y notificar las Resoluciones Culminatoria del sumario, abierto como consecuencia de las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001, durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar validamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto, se observa que sí bien las Resoluciones fueron dictadas el día 26-07-2002, las mismas no fueron notificadas validamente a la recurrente, sino hasta el día 12-08-2002, es decir, después de vencido del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar validamente la notificación de dicha Resolución.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el 09-08-2001 hasta el 12-08-2002, fecha en que surte efecto la notificación de las Resoluciones Impugnadas, sí transcurrió el plazo de más de un 1 año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente las referidas Resoluciones culminatorias de sumario administrativo.

    Por tanto, en base al razonamiento anterior las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativo Numeros SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), iniciados con las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001, quedó concluido y esas actas fiscales invalidadas y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria las Resoluciones Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirman reparos por la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e Impuesto al Valor Agregado, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999 (ICSVM), y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), por los montos de Bs. 29.080.348,00 (ICSVM) y Bs. 10.279.488,00 (IVA), y se confirman multas por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00 (ICSVM) y de Bs. 11.872.810,00 (IVA), este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida, hecho ocurrido el 09-08-2002 y haberse efectuad ésta el día 12-08-2002, tal notificación se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podían ser notificadas al no tener efecto legal para los procedimientos de sumarios instruidos, puesto que estos habían terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.683.689 y 3.664.748, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 6.553 y 15.569, actuando en su carácter de Representante Legal de Inversiones El Cardenalito, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 4, Tomo 59-A, de fecha 12 de Noviembre de 1.997, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30488479-6, contra las Resoluciones Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e Impuesto al Valor Agregado, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999 (ICSVM), y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), por los montos de Bs. 29.080.348,00 (ICSVM) y Bs. 10.279.488,00 (IVA), y se confirman multas por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00 (ICSVM) y de Bs. 11.872.810,00 (IVA); como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001.

    Consecuencia se declara:

Primero

Nulas las Resoluciones Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0180 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0183, ambas de fecha 26-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante las cuales se confirman los reparos por la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e Impuesto al Valor Agregado, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta mayo de 1.999 (ICSVM), y desde el mes de junio del año 1.999, hasta abril de 2.000 (IVA), por los montos de Bs. 29.080.348,00 (ICSVM) y Bs. 10.279.488,00 (IVA), y se confirman multas por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, conforme al Art. 97 del COT, en la cantidad de Bs. 33.495.339,00 (ICSVM) y de Bs. 11.872.810,00 (IVA), respectivamente.

Segundo

Invalidadas y sin efecto legal las actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PI-621-95 y N° SAT-GTI-RCO-621-PI-622-96, ambas de fecha 12-06-2001.

De esta sentencia se oirá apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 2023.-

Asunto No. AF42-U-2002-000178.

RCJ/amp.

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR

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