Decisión nº 0034-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Marzo de 2006

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 2020.- Sentencia No. 0034 /2005.-

Asunto No. AF42-U-2002-000176.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación Fiscal

Recurrente: Inversiones El Cardenalito, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 4, Tomo 59-A, de fecha 12 de Noviembre de 1.997, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30488479-6.

Representación Judicial: Ciudadanos J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.683.689 y 3.664.748, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 6.553 y 15.569.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, dejados de enterar en los períodos impositivos que van desde el año 1.997, hasta 1.999, por el monto de Bs. 3.290.810,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00; como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana G.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.729.813, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 20.575.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero, en su condición de (Distribuidor), los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones El Cardenalito, C.A., contra la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Mediante auto de fecha 29-11-2.002, se dio entrada y se ordenó formar Asunto bajo el No.2020 (Actualmente Asunto AF42-U-2002-000176), y las boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

En fechas 13-12-2.003, 15-01-2.003, 22-01-2.003 y 24-02-2.003, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Procurador General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Cumplidas las prenombradas notificaciones, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-03-2.003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 02-07-2003, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274, del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 28-07-2.003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó informe escrito. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 14-10-2.003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, dejados de enterar en el período impositivo que va desde el año 1.997, hasta 1.999, por los montos de Bs. 3.290.810,00, así como también las multas por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00, como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001

Los reparos contenidos en los actos administrativos impugnados, son discriminados de la siguiente manera:

En la No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, la contribuyente no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos en las Declaraciones Definitivas de Rentas, para los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 843.964,42, Bs. 10.592.673,37 y Bs. 10.502.095,91, “demostrándose que la contribuyente no cumplió con los preceptos legales los cuales están establecidos en los artículos 1 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27/05/1994, y artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.217, de fecha 24/05/1993, que establecen la obligatoriedad de que la totalidad de los ingresos deben ser declarados, con excepción de los excluidos por la Ley,… (Omissis)

Ejercicio Tributo Omitido Art. 97

C.O.T. 105 % Art. 85

C.O.T. (10%) Incremento Monto Multa Aplicación Art.123 C.O.T.

1997 126.594,66 132.924,39 0 0,00 132.924,39 132.924,00

1998 1.588.901,01 1.668.346,06 10% 166.834,61 1.835.180,67 1.835.181,00

1999 1.575.314,39 1.654.080,11 10% 165.408,01 1.819.488,12 1.819.488,00

TOTAL 3.787.593,00

(Omissis)

En consecuencia, expídase a cargo de la contribuyente INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A., planillas de liquidación por los montos determinados en impuesto de Bs.3.290.810,00 y Multa de Bs. 3.787.593,00, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo concedido.” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, en los siguientes términos:

  1. - Caducidad de las Actas Fiscales.

    En el desarrollo de este alegato, afirman que las Resoluciones Impugnadas fueron notificadas por aviso de prensa publicado el 02-08-2.002, y que ésta surtió efecto al quinto día hábil de su publicación, de acuerdo a estos, el día 10-08-2.002.

    Invocan el contenido del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual la Administración dispone de un año, para notificar válidamente las Resoluciones. En este sentido señalan:

    Ahora bien, de acuerdo al Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración tenía un plazo de un año, a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, para dictar la correspondiente Resolución de Sumario Administrativo. Para la fecha en que la notificación de las Resoluciones comenzó a surtir efecto, había transcurrido más de un año desde el 9-08-01, fecha en que vencía el plazo para presentar los descargos contra el Acta; en consecuencia, la misma no tiene ninguna validez ni produce efecto legal alguno, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, (…)

    Conforme a esta disposición legal resulta evidente que operó la caducidad del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, levantada a nuestra representada el 12-6-01, para los ejercicios 1997, 1998 y 1999, pues como ya señalamos, el lapso de caducidad de un año establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario se inició a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, es decir el 10-8-01, se cumplió el día 9-8-02…

  2. - Prescripción del Período Fiscal del Ejercicio 1997.

    En el contexto de esta alegación, oponen la prescripción del impuesto y multa determinados en la Resolución, relativos al período fiscal del ejercicio 1997.

    Señalan: “En efecto, de acuerdo al Artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicable, el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el Artículo 52 ejusdem, comenzó a correr el día 1° de enero de 1998. Para la fecha de la notificación de la Resolución del Sumario Administrativo, el 10-8-02, había trascurrido con exceso de tiempo necesario para que consumara la prescripción, en ambos casos, sin que se hubiese realizado ningún acto idóneo para interrumpirla, pues como ya hemos dejado establecido, el Acta Fiscal levantada quedó invalidada y sin efecto legal alguno, y en tal virtud, dejó de ser instrumento idóneo para interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de nuestra representada..”

    Igualmente, señalan que en la Resolución recurrida se imponen multas por contravención, conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, para los períodos fiscales 1997, 1998 y 1999, las cuales se fundamentaron en las diferencias de impuesto e incrementadas en un diez por ciento (10%), por la existencia de las agravantes de reiteración, establecida en el numeral 1, del Artículo 85 del COT, con excepción de la correspondiente al período fiscal de 1997. Al respecto exponen:

    En primer lugar, solicitamos la revocatoria de las multas, en virtud de la invalidez del Acta de Reparo como efecto de su caducidad, y además, respecto a la impuesta para el ejercicio de 1997 por encontrarse prescrita, (…)

    Señalan inmotivación para las multas impuestas en los ejercicios 1998 y 1999:

    En segundo lugar, con carácter subsidiario, consideramos procedente analizar el alcance de la reiteración, como circunstancia agravante dentro de nuestro ordenamiento jurídico tributario, a los efectos de señalar su improcedencia en el presente caso.”

    Señalan Improcedencia de las dos agravantes tipificadas en el numeral 1° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, “…ya que nuestra representada en el término de 5 días después de la infracción que se le imputa en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0184, aquí impugnada, no ha cometido infracciones de la misma índole…”.

    Igualmente, solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0184, debido a que la ejecución de la prenombrada Resolución causaría graves perjuicios a la contribuyente.

  3. De la Administración Tributaria:

    La ciudadana G.O.M., supra identificada, representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Formula las siguientes consideraciones:

    Sobre la Caducidad de las Actas Fiscales, alegada por los apoderados judiciales de la recurrente:

    Considera que la contribuyente basa su afirmación en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente, en la naturaleza y finalidad de la sanción de caducidad, establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, visto que éste dispone la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario. En este caso - señala- la administración levantó y notificó válidamente Resoluciones de multas y accesorios.

    En cuanto a la interpretación legal del efecto que produjo la notificación realizada mediante aviso de prensa, publicado el 2 de agosto del 2002, la cual, de acuerdo a la recurrente, surtió efectos después del quinto día hábil de verificada, es decir, a partir del 10 de agosto del 2002, la considera válida por cumplir con los extremos previstos en el artículo 166, ejusdem.

    Concreta esta alegación, así:

    En el presente caso no se cumplen los supuestos que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por cuanto desde la fecha de notificación de la Resolución N°. SAT-GTI-600-S-2002-0184, 09-08-02, (por el aviso de prensa publicado en fecha 02-08-02 la cual se hizo efectiva 09-08-02, en virtud de los cinco días hábiles que establece el artículo 164 ejusdem), se interrumpió el lapso de caducidad, por lo que en consecuencia la notificación es válida y eficaz y surtió sus efectos legales el 09-08-02, en consecuencia el alegato de la contribuyente es improcedente (…)

    En efecto, siendo que el Acta Fiscal fue notificada en fecha 12-06-01, y que en ella, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, se emplazó a la contribuyente para que rectificara las declaraciones en un término de quince (15) días hábiles, plazo que culminó el día 03-07-01, comenzando a correr a partir del día siguiente de esa fecha, esto es el 04-07-01, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del Escrito de Descargos a que hace referencia el artículo 146, ejusdem, que culminó el día 09-08-01; el plazo de un año (1) que ordenaba el artículo 151, comenzó a transcurrir el 10-08-01, para culminar lógicamente el mismo día y mes del siguiente año, esto es, el día 10-08-02.

    Sobre la prescripción invocada

    En relación al argumento realizado por los apoderados judiciales de la recurrente, sobre la prescripción del período fiscal de 1997; la representación fiscal, al refutar ese planteamiento, señala:

    “…, podemos apreciar que se trata de obligaciones tributarias nacidas de las actividades productoras de rentas de la contribuyente “INVERSIONES EL CARDENALITO, C.A.”, para (Sic) los ejercicios fiscal 1997, de manera que el lapso de prescripción de esas obligaciones comenzó el 1° de enero de 1998, (sin tomar en cuenta el lapso de presentación de la declaración por cuanto el contribuyente, no la consignó a los autos a fin de sustentar su alegato), para vencer sin interrupción en fecha 1° de enero de 2002, sin embargo, tal como se evidencia del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94 de fecha 12-06-001, es concluyente que la Administración con el levantamiento del acta si interrumpió la prescripción y comenzó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción que fue interrumpido con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0184, hechos que, según lo dispuesto en los ordinales 1 y 2, del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, interrumpieron la prescripción de los ejercicios fiscales reparados, por lo que en el presente caso no se ha consumado la prescripción solicitada, (…)” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    Del Fondo.

    En el desarrollo de este alegato, la representación fiscal señala:

    Con respecto al fondo de los reparos formulados, se observa que la recurrente en su escrito de recurso no alega nada a fin de enervarlos, de lo que se desprende su conformidad con los reparos confirmados mediante la Resolución recurrida, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente al Tribunal confirme las objeciones fiscales efectuadas por la Administración Tributaria (…)

    De las Multas

    Considera el Representante de la República que la Administración Tributaria Regional, al imponer las multas por contravención, actuó apegada a las disposiciones legales, tipificadas en los Artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario. Señala:

    Ello así, en el presente caso la sanción fue impuesta para el ejercicio 1997 en su término medio y para los ejercicios 1998 y 1999, con un incremento del 10% conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 85, por tanto, la recurrente incurre en un error al señalar que la Administración no motivó la forma de aplicar la sanción conforme atenuantes y agravantes que concurrieron en el caso, pues es evidente que sí las consideró, (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos, señalados en su acto de informes, por parte de la Representación de la Republica; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub júdice a tener que decidir sobre la legalidad y procedencia de los impuestos exigidos y multas impuestas, confirmados en el acto recurrido, bajo los conceptos de:

  4. - Diferencia de impuesto sobre la renta, dejados de enterar en los períodos impositivos que van desde el año 1.997, hasta 1.999, por el monto de Bs. 3.290.810,00.

  5. - Multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00.

    Advierte el Tribunal que previamente debe pronunciarse sobre los aspectos de la caducidad del acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001, por el hecho que la Resolución impugnada fue notificada después del lapso legal que tenía la Administración Tributaria para producirla y notificarla.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuencia declaratoria de la nulidad de dicha Resolución e invalidez del acta fiscal.

    Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y del acta fiscal, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

    Expresan los referidos apoderados que a su representada le fue practicada una auditoria fiscal, para los períodos impositivos correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, en los cuales se levantó el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001.

    Desde el día 09-08-2001, según lo expresan, comenzó la instrucción del Sumario administrativo, con los primeros quince (15) hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y, posteriormente, los veinticinco (25) días hábiles para formular descargos. Ese plazo, (40 días hábiles), a decir de los apoderados judiciales de la recurrente, venció el día 09 de octubre de 2001.

    Que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Que la Resolución culminatoria de sumario administrativo no fue notificada a la contribuyente personalmente, ni por constancia escrita entregada en su domicilio, tampoco por correspondencia postal y que, en fecha 02-08-2002, fue publicada la notificación en prensa.

    En conclusión, afirma que la notificación por prensa surte efectos a partir del 10-08-2002. En ese sentido, expresa:

    …resulta evidente que operó la caducidad del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, levantada a nuestra representada el 12-6-01, para los ejercicios 1997, 1998 y 1999, pues como ya señalamos, el lapso de caducidad de un año establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico tributario se inició a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, es decir, el 10-8-01, se cumplió el día 9-8-02 y la Resolución decisoria del sumario administrativo empezó a surtir efecto, es decir, fue válidamente notificada el día 10-8-02…

    La representación de la República, al refutar este argumento señala:

    En el presente caso no se cumplen los supuestos que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por cuanto desde la fecha de notificación de la Resolución N°. SAT-GTI-600-S-2002-0184, 09-08-02, (por el aviso de prensa publicado en fecha 02-08-02 la cual se hizo efectiva 09-08-02, en virtud de los cinco días hábiles que establece el artículo 164 ejusdem), se interrumpió el lapso de caducidad, por lo que en consecuencia la notificación es válida y eficaz y surtió sus efectos legales el 09-08-02, en consecuencia el alegato de la contribuyente es improcedente (…)

    Que la Gerencia Regional publicó, en prensa, el contenido de la Resolución recurrida, con lo cual se logró evitar que se consumara la invalidación.

    Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La notificación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su eficacia, de tal manera que el acto administrativo que no haya sido notificado en la forma válidamente establecida, es ineficaz.

    En ese sentido, establece el Código Orgánico Tributario.

    Articulo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    Articulo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

  6. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

  7. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega.

  8. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convend4rá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal a.l.n.d. las Resoluciones impugnadas y al respecto observa:

    No consta en autos el aviso publicado en el Diario “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 02-08-2002, mediante la cual las partes señalan haber notificado la referida Resolución, por el hecho que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo; sin embargo, corre inserto a los autos, en el folio dos (02), la expresión manifestada por los apoderados judiciales de la recurrente, en el escrito recursivo: “…Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0184, de fecha 26-7-2002, notificada por aviso publicado el día 2 de agosto de 2002, en el Diario el Informador de la ciudad de Barquisimeto, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental …” ; lo cual, unido a la aseveración contenida en acto de informes de la Representación de la República, folios 57 y 58: “ …hasta la fecha de notificación de la Resolución No. SAT-GTI-600-S-2002-0184, 09-08-02, (por el aviso de prensa publicado en fecha 02-08-02…”, crea la convicción en este Juzgador que, evidentemente, el día 02 de agosto de 2002, fue publicada, en el Diario El Informador, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario.

    La falta de contradicción, por parte de los apoderados de la Recurrente, del hecho de la publicación de la Resolución Culminatoria del Sumario, en el Diario El Informador, el día 02-08-2002, también permite apreciar como cierta la afirmación que la referida Resolución fue publicada, en esa fecha y en ese diario. En consecuencia, no obstante no estar incorporada en autos la publicación efectuada, por la no consignación del expediente administrativo, el Tribunal la aprecia como cierta y efectuada. Se declara.

    Ahora bien, la eficacia de esa publicación como acto de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la a.e.T.e.l. términos de precisar si la misma fue efectuada cumpliendo los trámites legales a los fines de causar el efecto que conlleva la notificación de todo acto administrativo.

    Se ha precisado que la notificación de la Resolución impugnada (culminatoria de sumario administrativo), fue hecha por publicación efectuada en prensa, así lo acepta y lo dice la misma Administración; en consecuencia, la controversia planteada sub examine queda circunscrita a decidir acerca de la eficacia de la notificación de la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, fue efectuada por publicación en la prensa.

    Acoge el Tribunal la consideración que la notificación es una condición de eficacia del acto administrativo. En materia tributaria el contribuyente tiene derecho a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, incluso de aquellos actos que sean de simple trámite. Así aparece recogido en el artículo 161 del vigente Código Orgánico Tributario: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    De conformidad con el mismo Código Orgánico Tributario, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que, para el caso de autos, están indicadas en el artículo 162 del referido Código, el cual a la letra dice lo siguiente:

    Articulo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

  9. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

  10. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega.

  11. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convend4rá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Artículo 166.- “Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

    Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 192.- “La Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

    Vistas las precedentes declaratorias, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

    Están de acuerdo los apoderados judiciales de la recurrente y la representación de la República que el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001, le fue notificada a la contribuyente en la misma fecha y que partir del vencimiento del plazo para allanarse, quince (15) días hábiles, y del plazo de veinticinco (25) días hábiles, para presentar descargos, comenzó a transcurrir el año que tenía la Administración Tributaria, para producir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia de la referida acta fiscal.

    Concuerdan ambas partes que el plazo de un año, para producir y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, empezó a transcurrir a partir del día 09-08-2001, fecha en que culminó el plazo para presentar el escrito de descargos.

    Discrepan de la fecha en la cual suerte efectos la notificación de la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo:

    Para la Administración, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue notificada válidamente el 02-08-2002, por su publicación en prensa, por lo cual considera que ésta se notificó dentro del año que se tenía para producirla y notificarla.

    Para la recurrente, la notificación surtió efectos válidamente el día 10-08-2002, fuera del lapso del año

    Ha precisado el Tribunal, en base a los razonamientos ut supra expuestos: la notificación de los actos impugnados ocurrió por aviso de prensa, publicado el día 02-08-2002. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, esta notificación surte su efecto, pasado que hayan sido cinco días hábiles: “Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.”

    Esos cinco días hábiles, contados a partir de 02-08-2002, se corresponden con los días 5, 6,7, 8 y 9 de agosto de 2002, los días 10 y 11, se corresponden con el sábado y domingo, respectivamente, días inhábiles; en consecuencia, por aplicación de la referida disposición, la notificación de las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (actos impugnados), se tiene como efectuada validamente el día 12 de agosto de 2002. Así se declara.

    Advierte el Tribunal: el transcurso del año que tiene la Administración para dictar la resolución culminatoria del sumario y para notificar validamente la misma, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

    Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, las respectivas resoluciones culminatorias

    La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución culminatoria del sumario, en forma oportuna y válida, conlleva que el acta fiscal quede “…invalidada y sin efecto legal alguno”, según lo expresa el mismo artículo 192: “Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

    Del contenido de los autos y de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 09-08-2001 hasta el 09-08-2002, transcurrió el lapso de un año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, abierto como consecuencia del Acta Fiscal N SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001, durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar validamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto, se observa que sí bien la Resolución fue dictada el día 26-07-2002, la misma no fue notificada validamente a la recurrente, sino hasta el día 12-08-2002, es decir, después de vencido del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar validamente la notificación de dicha Resolución.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el 09-08-2001 hasta el 12-08-2002, fecha en que surte efecto la notificación de las Resoluciones Impugnadas, sí transcurrió el plazo de más de un 1 año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Por tanto, en base al razonamiento anterior la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), iniciado con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001, quedó concluido y ese acta fiscal invalidada y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, dejados de enterar en los períodos impositivos que van desde el año 1.997, hasta 1.999, por el monto de Bs. 3.290.810,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00; como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001, este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida, hecho ocurrido el 09-08-2002 y haberse efectuado ésta el día 12-08-2002, tal notificación se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podían ser notificadas al no tener efecto legal para el procedimiento de sumario instruido, puesto que éste había terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos J.R.M. y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.683.689 y 3.664.748, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 6.553 y 15.569, actuando en su carácter de Representante Legal de Inversiones El Cardenalito, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 4, Tomo 59-A, de fecha 12 de Noviembre de 1.997, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30488479-6, contra la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, dejados de enterar en los períodos impositivos que van desde el año 1.997, hasta 1.999, por el monto de Bs. 3.290.810,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00; como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001.

    Consecuencia se declara:

Primero

Nula la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0184, de fecha 26-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se confirma el reparo por la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, dejado de enterar en los períodos impositivos que van desde el año 1.997, hasta 1.999, por el monto de Bs. 3.290.810,00, y se confirma multa por omisión de ingresos tributarios de la declaración de los periodos impositivos objeto de investigación, en la cantidad de Bs. 3.787.593,00; como resultado de la investigación fiscal practicada a la empresa, contenida en el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001.

Segundo

Invalidadas y sin efecto legal el acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-620-94, de fecha 12-06-2001.

De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de su cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

En la fecha indicada ut supra se publicó la anterior sentencia a las 11:55 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 2020.-

Asunto No. AF42-U-2002-000176.

RCJ/amp.

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR

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