Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078014

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1982, anotado bajo el N° 75, Tomo 140- A pro y posteriormente reformada en fecha 14 de Febrero de 1995, anotado bajo el N° 04, Tomo 36-A-Pro y reformada en fecha 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 62, Tomo 58-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.250.805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., L.R.G.I. y J.D.L.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5563; 22.588 y 97.964, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 24 de Enero de 2007, el abogado J.R.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.” presentó demanda contra el ciudadano J.P., todos anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 1° de Septiembre de 1979, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., en su condición de administrador de su mandante, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P., versando dicho contrato sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento distinguido con el N° 7 del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda. 2) En la Cláusula Tercera del citado Contrato de Arrendamiento se fijó como lapso de duración de un (01) año contado a partir del día Primero de Septiembre de 1979, prorrogable automáticamente por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualesquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, es decir su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento. 3) En fecha 26 de Mayo de 2000, la ADMNISTRADORA CONTECA, C.A., cede a su representada INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., el referido contrato de arrendamiento, y finalmente en fecha 31 de Julio de 2003, su representada por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notificó al ciudadano J.P., la no renovación del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. 4) De lo expuesto se puede concluir que en fecha Primero de Septiembre de 2003, venció el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda que hasta esa fecha se venía prorrogando por lapsos de un año, todo a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo y habida cuenta de que la notificación se realizó con mas de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del citado contrato. 5) De conformidad con lo pautado en el artículo 38 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía una duración de mas de Diez años; a partir de esa fecha, es decir, Primero de Septiembre de 2003, empezó a computarse la prórroga legal obligatoria que tenía una duración de Tres años; prórroga que venció el día Primero de Septiembre de 2006, fecha esta en la cual el arrendatario de su mandante debió entregar libre de persona, bienes y cosas y totalmente solvente, el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado. 6) Es el caso que hasta la presente fecha y muy a pesar de los múltiples intentos fallidos realizados por su representada y de su manifestación expresa de no querer seguir con la relación contractual, el arrendatario no ha entregado el referido inmueble, incumpliendo de esa manera con la obligación final de todo arrendatario constituida por la entrega del inmueble arrendado vencido el término de su duración y de la prórroga legal obligatoria, todo lo cual ha causado a su mandante un grave e irreparable daño patrimonial. 7) Desde el momento en que venció la prórroga legal (Primero de Septiembre de 2006) hasta la presente fecha su mandante nunca recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, es decir, la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez vencida la prórroga legal, nunca fue autorizada o consentida en forma alguna por su mandante quien en todo momento ha exigido la entrega del citado inmueble, todo lo cual motivó la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpone en este acto en nombre y representación de su mandante en contra del ciudadano J.P.. 8) Por todo lo antes expuesto, acude ante este despacho, para en nombre de su representada demandar como en efecto demanda al ciudadano J.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero de Septiembre de 1979, mediante el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble distinguido con el N° 7, que forma parte del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, estado Miranda, por vencimiento del referido contrato de arrendamiento, así como de la prórroga legal obligatoria y consecuentemente, la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligado el accionado. Segundo: En cancelar la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado. Tercero: Las costas y costos que se acusen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.259 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

En fecha 30 de Enero de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.

Admitida dicha demanda en fecha 05 de Febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.P., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Febrero de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la compulsa respectiva.

En fecha 16 de Febrero de 2007, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 22 de Febrero de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano J.P., manifestando que quedó en poder del referido ciudadano la compulsa y que le expresó que quedaba citado.

En fecha 26 de Febrero de 2007, comparece la parte demandada, ciudadano J.P., y confiere Poder Apud Acta a los abogados L.A.G., L.G.I. y J.D.L.P.G.. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2007, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción pruebas con sus anexos.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió escrito de consideraciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Por auto dictado en esa misma, el Tribunal providenció, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.687 de fecha veintiséis (26) de abril de 1999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el acto de la contestación de la demanda la parte demanda impugno la cuantía en los siguientes términos: “(…) impugno la cuantía determinada por el accionante como monto de estimación de su acción por ser la misma exagerada e inmotivada, amen de atentatoria a los principios que con relación a esta materia ya ha establecido el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, dispositivo procesal relajado indebidamente por el actor. (…)”. Este Tribunal de una revisión del escrito libelar observa que la pretensión del actor versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

En relación a los principios que en forma estricta establece nuestra norma adjetiva para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, este Tribunal sin entrar en el análisis de la procedencia o no de la pretensión del actor, solo a los fines de la determinación de la estimación de la cuantía, es imprescindible la calificación previa de la acción ejercida, encontrándose que, en el presente caso, la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y con ello la reclamación de la entrega del inmueble, correspondiendo la reclamación por sumas de dinero al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados a su mandante por la no entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que la parte demandante estableció como cuantía para el conocimiento de este Despacho, donde se reclama en forma principal la entrega del inmueble, y las sumas reclamadas, como accesorias. De allí que, a juicio de quien decide, para la determinación del valor a estimar, en el caso sub judice, es imprescindible la interpretación del artículo 36 ejusdem, que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, según Doctrina generalmente aceptada (v.g. el Dr. Rengel Romberg), …“Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar sobre las pensiones que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida”. …

En el mismo sentido, el Dr. Marcano Rodríguez estima: “...a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de cánones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato...”

Concluyendo este Tribunal que la regla aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 36 eiusdem, cuyo valor se debe determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, que por cuanto no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, en este caso, se establece sobre la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida, cuya competencia se determinara conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, conforme a lo previsto en el artículo 3 íbidem, de allí que la aplicación de la regla prevista en el referido artículo 3 íbidem, se observa con claridad en el artículo 31 íbidem, que aun cuando trata del cobro autónomo de bolívares, que no es el presente caso, la misma se trae a colación por su concordancia con la referida regla, cuando al referir los montos a cobrar por concepto de accesorios, expresamente señala, los que sean … “anteriores a la presentación de la demanda”, es decir, los montos que han ingresado al patrimonio del demandante, por lo que los accesorios “posteriores” a la presentación de la demanda hasta la definitiva conclusión del juicio, al no poder considerarse adquiridos al patrimonio del actor al momento de presentarse la demanda, no pueden conforme a la referida norma, ser determinados en su cuantía.

Por lo que los accesorios a que se refiere el artículo 36 íbidem, deben a.e.c. con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, en el sentido que: … “el valor se determinará… sumando … la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, que son los montos que han ingresado al patrimonio del actor. Siendo así, los daños y perjuicios, que pueden reclamarse y sumarse para determinar el valor de la demanda son aquellos anteriores a la demanda, sufridos como consecuencia del incumplimiento del arrendatario, los cuales deben estimarse.

Lo antes expuesto sirve de fundamento en el análisis a la estimación efectuada por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado, y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, que se tiene como escrito que subsana lo expuesto en el libelo de la demanda, el actor indico: que … “los daños y perjuicios reclamados, tal como consta del libelo de demanda está determinada por la no entrega oportuna del inmueble objeto de arrendamiento una vez vencido el lapso de prorroga contractual hecho este que ocurrió en fecha primero de septiembre de 2006, y dichos daños se causaron durante todo el tiempo transcurrido hasta la introducción de la presente demanda …determinado por el valor del canon de arrendamiento estimado en el contrato”… . En tal virtud, este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, solo a los fines de la determinación de la cuantía, este Tribunal encuentra que la impugnación planteada por el demandado es una contradicción realizada en forma pura y simple, debiendo tenerse dicha oposición como no hecha, pues no alego un hecho nuevo, que además debía probar, y del cual pudiera deducirse efectivamente, lo exagerada e inmotivada de la estimación efectuada, tal como lo alego, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación del demandado al valor de la cuantía de la demanda, y así se decide.

Declarada sin lugar la impugnación, pasa este Tribunal al análisis de Cuestión Previa promovida por la parte demandada, en los términos siguientes.

Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso conjuntamente la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de forma previstos en el ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem, así como defensas de fondo para desvirtuar la pretensión del accionante, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 IBIDEM.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) Opongo en este acto la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, o lo que es lo mismo, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora está obligada a especificar éstos y sus causas. De una simple lectura del libelo de la demandase (sic) evidencia ciudadano Juez que la parte actora pretende que le sea cancelada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados presuntamente a su mandante por la supuesta no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado (sic); ahora bien ciudadano Juez, en los términos propuestos por el actor de su reclamación surgen en cabeza de la parte que represento las siguientes interrogantes: Entendiéndose por daños y perjuicios los reclamos que por lesión pueda efectuar una parte a la otra, los mismos necesariamente han de ser específicamente determinados en el libelo en cuanto a su causa, tiempo de comisión y lo más importante, precisión en cuanto al factor cuantitativo de determinación de los mismos; pues al no cumplirse con tal carga procesal, el libelo por defectuosos (sic) genera un evidente estado de indefensión a mi persona como demandado, lo cual es flagrantemente inconstitucional e ilegal. Pretende el actor señalar que sólo el simple hecho de una presunta demora en la entrega del inmueble arrendado le han generado daños y perjuicios a su favor, pero ¿a qué demora en la entrega se refiere?, si el contrato que vincula a mi persona con el inmueble objeto de la relación locativa que pretende extinguirse en esta causa es a tiempo indeterminado por mandato expreso del Artículo 1.580 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.582 ejusdem, en razón a que soy ocupante del inmueble arrendado desde hace más de veintisiete (27) años. Asimismo, pretende en forma por demás ligera el actor afirmar que dichos presuntos daños (evidentemente indeterminados) están estimados en la suma de TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, …ahora bien, siendo que la ley nos habla de daños y perjuicios materiales derivados de un lucro cesante, un daño emergente o de una daño material propiamente dicho, a qué clase de uno de estos tipos de daño material se refiere el actor y lo más grave aún con base a qué parámetros económicos pretende estimarlos en la ya cuestionada cifra de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo)?, es evidente ciudadano Juez, que en atención al análisis aquí efectuado, es aun más defectuoso el libelo y por lo tanto así debe ser declarado por el Despacho al momento de sentenciar el defecto aquí denunciado; pues no puede el Juez suplir tales oscuridades ya que ello constituiría no sólo parcialidad sino además violación al derecho a la defensa y al debido proceso que me amparan por mandato constitucional…”.

Al respecto, este Tribunal observa que el representante judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, señala lo siguiente: “(…) formalmente procedo en este acto a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos que sigue: En primer lugar debemos destacar que en lo referente a la causa de los daños y perjuicios reclamados, tal como consta del libelo de demanda está determinada por la no entrega oportuna del inmueble objeto de arrendamiento una vez vencido el lapso de prórroga contractual hecho este que ocurrió en fecha primero de Septiembre de 2006, y dichos daños se causaron durante todo el tiempo transcurrido hasta la introducción de la presente demanda, y se siguen causando hasta la total terminación del presente juicio por sentencia definitivamente firma, todo lo cual genera un lucro cesante, constituido por las cantidades que dejó de percibir mi mandante por la no entrega oportuna del inmueble arrendado. Finalmente en cuanto al factor de calculo que se tomó en cuenta, el mismo está determinado por el valor del canon de arrendamiento estimado en el contrato que reguló las relaciones entre las partes y que hoy está vencido…”. En consecuencia, este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta al especificar los daños y perjuicios y las causas que a decir de la parte actora se le causan, y así se decide.

III

Decidida como ha sido la defensa previa promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Notificación Judicial signada con el N° S-0061/2003, formulada por el abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada al ciudadano J.P., en fecha 31 de Julio de 2003, en la persona de su cónyuge, ciudadana T.d.P., mediante la cual se le notifica lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento que inicialmente existió entre el ciudadano J.P. antes identificado y la empresa Administradora CONTECA C.A. y que versa sobre el inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques Edificio JOJULI “B”, Apto. N° 07, en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda; fue cedido a mi representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., antes identificada, en fecha 26 de Mayo de 2000, razón por la cual desde la citada fecha mi representada es la única arrendadora del inmueble por usted ocupado. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento existente entre Usted y mi representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., el cual es de fecha 1° de Septiembre de 1979; no le será renovado a su vencimiento, razón por la cual ocurrido el vencimiento del contrato en comento, todo lo cual sucederá en fecha 1° de Septiembre de 2003, comenzará de pleno derecho la prórroga legal obligatoria contenida en la ley especial inquilinaria y vencida esta deberá entregar sin plazo alguno el inmueble antes identificado totalmente desocupado y libre de personas y cosas y totalmente solvente…”. Este Tribunal observa, que dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “(…) impugno por ilegal e improcedente en atención a la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento que me vincula al inmueble descrito en autos la pseudo notificación practicada por intermedio de este mismo Tribunal en fecha 31-07-2.003. (…)”. De lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal encuentra que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, resaltar una supuesta ilegalidad e improcedencia de la Notificación Judicial, cuando alega que es … “en atención a la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento que me vincula al inmueble descrito en autos”…, lo que redunda en lo expuesto anteriormente por este Tribunal de que la parte demandada fundamenta la impugnación en una cuestión a resolver en el fondo de este juicio. Por lo que teniendo en cuenta que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. Que la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos referidos se aleguen y se prueben, correspondiendo la carga de la prueba en cabeza del impugnante. En consecuencia ante el fundamento de la impugnación, alegado por la parte demandada, en hechos cuyo pronunciamiento corresponden al merito de la causa, resulta ser una impugnación pura y simple, debiendo tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, y en tal virtud se declara sin lugar, y así se decide. Ahora bien, este Tribunal encuentra que la Notificación Judicial es un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: … “es instrumento público … el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, que tenga la facultad para darle fe pública”…, y los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 eiusdem fijan la eficacia probatoria del documento público, de plena prueba, y debido a ese efecto, para desvirtuar tales efectos jurídicos, la vía con causales específicas y mecanismo procedimental previsto por nuestro Código Adjetivo es la tacha de falsedad instrumental, y al no haber sido interpuesta por la parte demandada la tacha como medio de impugnación conforme a las normas indicadas, este Tribunal aprecia dicha Notificación Judicial y le atribuye plena eficacia probatoria, y así se decide. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Septiembre de 1979, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”) y el ciudadano J.P., por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el Edificio “JOJULI”, Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, cedido en fecha 26 de mayo de 2000, a “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.” Este Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta no ratificar el contenido del contrato suscrito en fecha Primero (1°) de Septiembre de 1979, en este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 1.988 Ponente el Magistrado Dr. C.T.P., estableció que “(…) No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico … que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal(…)”, en tal sentido se declara sin lugar e improcedente la no ratificación al contenido del contrato de fecha 1/09/1.979, planteado por la parte demandada, y así se decide. Por lo antes expuesto tal documental se tiene como no desconocida por la parte demandada en el presente juicio, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, este Juzgado considera reconocida la instrumental antes referida, y le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS: 1) La parte actora promovió lo que considera el Tribunal una Reproducción del mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento fechado 1° de Septiembre de 1979, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”), y el ciudadano J.P., por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el Edificio “JOJULI”, Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copia certificada del Expediente de Consignaciones Inquilinarias, llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano J.P., realiza consignaciones inquilinarias a favor de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 31.240), encabezado por escrito de solicitud y auto de entrada de fecha 11 abril de 2.003. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Reproduce lo que el Tribunal considera el mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) En fecha Primero de Septiembre de 1979, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., en su condición de administradora de mi mandante, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.250.805, versando dicho contrato sobre un inmueble propiedad de mi mandante constituido por un apartamento distinguido con el número 7, del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda. En la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento se fijó como lapso de duración de Un (01) año contado a partir del día Primero de Septiembre de 1979, prorrogable automáticamente por períodos iguales sin con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, es decir su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento. (…) En fecha 26 de Mayo de 2000, ADMNISTRADORA CONTECA C.A., cede a mi representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., el referido contrato de arrendamiento, y finalmente en fecha 31 de Julio de 2003, mi representada por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notificó al ciudadano J.P. ya identificado, la no renovación del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. De lo expuesto se puede concluir que en fecha Primero de Septiembre de 2003, venció el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda que hasta esa fecha se venía prorrogando por lapsos de Un año, todo a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo y habida cuenta de que la notificación se realizó con mas de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del citado contrato. De conformidad con lo pautado en el artículo 38 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía una duración de mas de Diez años; a partir de esa fecha, es decir, Primero de Septiembre de 2003, empezó a computarse la prórroga legal obligatoria para mi representada que tenía una duración de Tres años; prórroga esta que venció el día Primero de Septiembre de 2006, fecha esta en la cual el arrendatario de mi mandante debió entregar libre de persona, bienes y cosas y totalmente solvente, el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado. (…) es el caso que hasta la presente fecha y muy a pesar de los múltiples intentos fallidos realizados por mi representada y de su manifestación expresa de no querer seguir con la relación contractual, el arrendatario no ha entregado el referido inmueble, incumpliendo de esa manera con la obligación final de todo arrendatario constituida por la entrega del inmueble arrendado vencido el término de su duración y de la prórroga legal obligatoria, todo lo cual ha causado a mi mandante un grave e irreparable daño patrimonial, (…) desde el momento en que venció la prórroga legal (Primero de Septiembre de 2006) hasta la presente fecha mi mandante nunca recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, es decir la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez vencida la prórroga legal, nunca fue autorizada o consentida en forma alguna por mi mandante quien en todo momento ha exigido la entrega del citado inmueble; todo lo cual motiva la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que con fundamento en la normativa civil que mas adelante indicaré interpongo en este acto en nombre y representación de mi mandante en contra del ciudadano J.P....”.

Ante tales afirmaciones de hecho, el accionado en su escrito de contestación, reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de Septiembre de 1979 y que el mismo se pactó por un tiempo de duración de un (1) año a partir de dicha fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestara a la otra por escrito lo contrario. Además alegó: “(…) más sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil como resultado de mi ocupación del inmueble en calidad de arrendatario, a partir del 1° de septiembre de 1.981 devino la ocurrencia de un nuevo contrato, esta vez de naturaleza verbal e indeterminada, donde su única cláusula escrita era la referida al valor del canon de arrendamiento mensual a pagar por el inquilino, … ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., consciente de la prohibición legal de arrendar en nombre de otro por más de dos (02) años y existiendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de … 1° de septiembre de 1.981 con el objeto de precisar el valor del canon de arrendamiento mensual a pagar por mí durante dicha relación arrendaticia verbal e indeterminada, celebra con mi persona un convenio escrito arrendaticio donde sólo se establece el valor de dicho canon de arrendamiento nuevo sin precisar ninguna otra estipulación de naturaleza temporal y menos aún que pueda llevar a pensar que se ha celebrado un nuevo contrato escrito de vigencia determinada … nunca fueron ratificadas las demás cláusulas del ya extinto contrato escrito a tiempo determinado celebrado inicialmente en fecha 1° de septiembre de 1.979. … acordamos mi arrendadora … y yo, que dicha regulación de alquileres sólo sería efectiva a partir del 1° de enero de 1.998, todo ello debido a que siendo mi contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada y verbal, sólo por dicha vía del convenio seria posible la suspensión temporal de los efectos de la mencionada providencia administrativa … por mandato expreso del artículo 1.580 del Código Civil cualquier vinculación temporal entre las partes superior a los indicados 15 años es inexistente, por ser de ningún efecto. … si bien es cierto a partir en fecha 1° de septiembre de 1.979 celebré inicialmente un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, al día de hoy no es cierto que el mismo se encuentre vigente; pues como ha sido suficientemente analizado en el aparte anterior, el mismo quedó extinguido de pleno derecho una vez finalizado el tiempo de duración legal establecido en las previsiones contenidas en el Artículo 1.582 del Código Civil, pues, siendo éste celebrado por un representante del propietario (ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.) la misma no podía arrendar por más de dos (02) (sic) salvo autorización expresamente escrita dada por el propietario, lo cual no existe ni nunca existió, motivo por el cual al vencerse el lapso legal permitido por la mencionada previsión normativa (Artículo 1.582 ejusdem) en consecuencia, dicha relación arrendaticia será necesariamente a tiempo indeterminado y por consiguiente no le es dable al actor accionar por vía de cumplimiento de contrato contra mi persona, sino que debió solicitar mi desocupación ante los Tribunales de acuerdo al procedimiento contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) niego que fuere admisible desde ningún punto de vista notificación de desahucio alguno en mi contra así como de posibilidad de disfrute por mi parte del beneficio de la prórroga legal que la legislación especial me concedería de ser mi contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por consiguiente impugno por ilegal e improcedente en atención a la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento que me vincula al inmueble descrito en autos, la pseudo notificación practicada por intermedio de este mismo Tribunal en fecha 31-07-2003…” Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de septiembre de 1.979, que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente, y así se decide. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, alega que para el 1° de enero de 1.998 ya contaba con una relación arrendaticia de más de quince (15) años, que a su decir, por mandato expreso del artículo 1.580 del Código Civil cualquier vinculación temporal superior a los indicados quince (15) años es inexistente, así mismo esgrime el argumento de que el referido contrato a partir del 1° de septiembre de 1.981, devino en un nuevo contrato, a su decir, de naturaleza verbal o indeterminada, fundamentando su alegato en lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil, pues al celebrar dicho contrato, la Administradora Conteca, C.A., como representante del propietario, no podía arrendar por más de dos (2) años; además alega la regulación inquilinaria del canon de arrendamiento o sus modificaciones, todo ello, como razones de una supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de septiembre de 1.979. A los fines de este Tribunal emitir el pronunciamiento respecto a lo alegado y probado por la parte demandada, tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero (1°) de Septiembre de 1979, ambas partes estipularon que tendría una duración de un (1) año contado a partir de dicha fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por los menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, supuesto de hecho que no se subsume en los supuestos previstos en los artículos 1.580 y 1.582 del Código Civil, alegados por la parte demandada, pues el referido contrato no se suscribió ni por más de quince (15) años, ni por más de dos (2) años, tal como lo establece el principio prohibitivo contenido en las referidas normas, de no poder arrendar por más de quince (15) años, ni más de dos años quien tiene la simple administración, pues el mismo se celebro por un (1) año, con prorrogas automáticas por períodos iguales, supuesto de hecho, distinto al previsto en las normas indicadas, por lo que resulta improcedente al caso planteado la aplicación de lo establecido en los artículos 1.580 y 1.582 íbidem, y así se declara. Respecto a la alegada regulación inquilinaria del canon de arrendamiento o sus modificaciones, como razones de una supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de septiembre de 1.979, y la existencia de un contrato de naturaleza verbal o indeterminada. Al respecto el artículo 1.579 íbidem, exige que la determinación del precio o monto del canon de arrendamiento debe constar al momento de la celebración del contrato, y de ningún modo exige, que se determine su monto durante las prórrogas que puedan verificarse, estando en libertad las partes en fijar o no, la variación del precio arrendaticio durante la vigencia de la relación contractual arrendaticia, al no existir norma legal expresa que prohíba o exija dicha determinación durante la prórroga o prórrogas del contrato, y siendo así, la temporalidad del contrato no se modifica por un hecho en que las partes están en libertad de convenir, declarándose sin lugar la alegada inexistencia del contrato de fecha 1° de septiembre de 1.979, y así se decide. Ahora bien, del contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese como plazo o término de duración del mismo un (1) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, desde el Primero (1°) de Septiembre de 1979, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por los menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario. En otros términos, las partes prevén un término fijo de duración del contrato y su renovación por períodos también determinados, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo potestativo para las partes manifestar su voluntad de no prorrogarlo en las oportunidades que el mismo contrato establece. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir, de prescindir de la renovación, de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes, en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En el caso sub-iúdice, lo alegado y probado por la parte demandada no son elementos de convicción a considerar que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas por períodos también determinados, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, ya que el mismo fue pactado por un (1) año de duración con prórrogas sucesivas, y no por más de dos (2) años, ni más de quince (15) años como lo manifiesta la parte demandada en su escrito contestación, toda vez, que los argumentos de la parte demandada de la inexistencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de septiembre de 1.979, resultaron improcedentes, y no desvirtúan el valor probatorio del referido contrato, ni la Notificación Judicial efectuada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2.003, ni tampoco produjo medio de prueba alguno para demostrar que después de vencida la prórroga legal el 1° de Septiembre de 2006, el arrendador haya recibido pago por concepto de cánones de arrendamiento, ni alego ni probó ninguna otra actuación por parte del arrendador que demuestre una intención o voluntad distinta, a la que se desprende de la Notificación Judicial por parte del arrendador, hoy accionante, ni de haber continuado con la relación arrendaticia. En otros términos, resulto improcedente la alegada existencia de un contrato verbal o indeterminado en los términos planteados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, como lo manifestó la parte accionante en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar la prorroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de Septiembre de 2003 comenzó a correr la prórroga legal de tres (03) años la cual expiró el día 1° de Septiembre de 2006, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.

En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

En relación al petitorio de los daños y perjuicios, la parte actora señala: … “los daños y perjuicios causados a mi mandante por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado”…, y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas indico: … “los daños y perjuicios reclamados, tal como consta del libelo de demanda está determinada por la no entrega oportuna del inmueble objeto de arrendamiento una vez vencido el lapso de prorroga contractual hecho este que ocurrió en fecha primero de septiembre de 2006, y dichos daños se causaron durante todo el tiempo transcurrido hasta la introducción de la presente demanda, y se siguen causando hasta la total terminación del presente juicio por sentencia definitivamente firme, todo lo cual genera un lucro cesante, constituido por las cantidades de dinero que dejó de percibir mi mandante por la no entrega oportuna del inmueble arrendado. Finalmente en cuanto al factor de calculo que se tomó en cuenta, el mismo está determinado por el valor del canon de arrendamiento estimado en el contrato que reguló las relaciones entre las partes y que hoy está vencido…”. Este Tribunal encuentra que establecida como ha sido la obligación del arrendatario de hacer la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, al vencimiento del plazo conferido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, tiene aplicabilidad el principio fundamental previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que expresa: “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, concordante con lo contemplado en el artículo 1.167 eiusdem, … “si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”… . En el presente caso el arrendatario contravino la entrega del inmueble el día 1° de septiembre de 2.006, pasando entonces a revisar el Tribunal de acuerdo a lo alegado por el actor, a qué daños y perjuicios debe ser condenado el arrendatario, de acuerdo a lo daños que especificó el actor, y determinó en su extensión y cuantía. Al respecto este Tribunal encuentra que aun cuando especificó la causa del daño, y el daño, la determinación en cuanto a su extensión y cuantía, de una simple operación aritmética, resulta que al sumar los cánones de arrendamiento a razón de la suma mensual consignada por el arrendatario de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 31.240), desde el vencimiento de la prórroga legal el 1° de septiembre de 2.006 hasta la introducción de la presente demanda en fecha 24 de enero de 2.007, no se corresponden con el monto determinado en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), en consecuencia este Tribunal niega la condenatoria del pago de los daños y perjuicios en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por no corresponderse dicho monto a la determinación que en su extensión y monto fundamento el actor, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 35, 38 en su literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1354 del Código Civil declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, contra el ciudadano J.P., ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: La entregar de manera inmediata a la parte accionante, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes a pagar las costas procesales de su contrario.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm

Exp. N° 078014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR