Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057789

PARTE ACTORA: “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1982, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 140 – A Pro, y posteriormente reformada en fecha 20 de Mayo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 58 A – Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.

PARTE DEMANDADA: L.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.934.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.266.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En dicha demanda el Abogado J.R.A.E., ya identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A”, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano L.E.G., antes identificado, alegando que: 1) Consta de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito en forma privada en fecha 18 de abril de 1984, prorrogado hasta la presente fecha, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTECA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano L.E.G., un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar distinguido con la letra “B”, que forma parte del Edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. 2) El contrato en referencia fue cedido a la empresa INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., quien a partir del 26 de mayo de 2000 se ha encargado de todo lo relacionado con el cobro de alquileres, asumiendo todas las obligaciones que como arrendador le corresponden frente a su inquilino. 3) De acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato, el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,oo) mensuales en calidad de canon de arrendamiento. De igual forma, se convino en la cláusula en referencia, que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. 4) El canon de arrendamiento se ha venido incrementando con el transcurso del tiempo y en la actualidad el último monto que canceló el arrendatario a su mandante por concepto de alquiler fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.175), monto este determinado por regulación inquilinaria de fecha 24-11-1997, Exp. 049-97. 5) En la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se dispone que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo contado a partir de la fecha o lo que es lo mismo, desde el día en que se firmó el contrato de arrendamiento, es decir, desde el 18 de Abril de 1984. Dicho lapso, según la referida cláusula, es prorrogable automáticamente por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período una cualesquiera de las partes no manifestara por escrito a la otra lo contrario. 6) Desde la fecha en que se firmó el contrato en comento hasta la actualidad ninguna de las partes ha manifestado en la forma contractualmente prevista su deseo de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento; por lo que el mismo se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, razón por la cual en la actualidad es a tiempo determinado y vence el próximo día 18 de abril de 2005. 7) El arrendatario ha dejado de cancelar sin causa alguna, las mensualidades comprendidas entre los meses de marzo de 2003 hasta febrero de 2005, ambas inclusive, es decir, 23 meses consecutivos, en contravención de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en comento. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los Artículos 1167, 1269, 1259, 1270, 1592 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano L.E.G., antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Resolución del contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado de fecha 18 de Abril de 1984; mediante el cual ADMINISTRADORA CONTECA C.A., cedente a su representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A.; cedió en arrendamiento al ciudadano L.E.G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, que forma parte del edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro del Estado Miranda; por falta de pago de los meses comprendidos entre el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Febrero de 2005, ambos inclusive. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.441.025, 00), equivalentes a las mensualidades de arrendamiento de los meses de Marzo de 2003 hasta Febrero de 2005, ambas inclusive; y la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.175,00), por cada mes que perdure el arrendamiento en el inmueble, y hasta que su representada tome posesión plena del inmueble objeto de contrato; todo en calidad de daños y perjuicios causados, supuestamente, a su mandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil. TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogado. Estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 441.025,00)

En fecha 29 de Marzo de 2005, compareció el Abogado J.R.A.E., consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

Admitida dicha demanda, en fecha 04 de Abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano L.E.G., para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 05 de Abril de 2005, comparece el Abogado J.R.A.E., plenamente identificado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 08 de Abril de 2005, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 22 de Abril de 2005, compareció el Alguacil de este Juzgado H.I. SERRANO, consignando el Recibo de Citación librado al ciudadano L.E.G., el cual fue firmado por el mismo.

En fecha 26 de Abril de 2005, comparece la parte demandada ciudadano L.E.G., asistido por la profesional del derecho Abogada G.R., ya identificada, consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de horma de la demanda e ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. De igual forma, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor, señalando expresamente que: A) Es falso que el contrato de arrendamiento celebrado con Administradora Conteca C.A., sea de un año fijo prorrogable, pues en su decir el contrato no tiene fecha alguna. B) Se indica en la Cláusula Segunda como causal de resolución del contrato “…el atraso en el pago de las pensiones”, no indicando la cantidad de pensiones como causal determinante de resolución del contrato. Finalmente, afirma haber realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento, a través del expediente No. 2003-2804, consignaciones que de manera ininterrumpida y oportuna ha efectuado hasta la presente fecha.

En fecha 28 de Abril de 2005, comparece el ciudadano L.E.G., antes identificado, otorgando Poder Apud-Acta a la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.266.

En fecha 02 de Mayo de 2005, comparece el Abogado J.R.A.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos.

En fecha 03 de Mayo de 2005, comparece el Abogado J.R.A.E., ya identificado, quien consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la Juez Suplente Especial, abogado T.H.A., se avoca al conocimiento de la causa, quien admite la prueba documental promovida en el numeral segundo del escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.R.A.E..

En fecha 05 de Mayo de 2005, comparece la Abogada G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando diligencia contentiva de alegatos.

En fecha 13 de Mayo de 2005, comparece el Abogado J.R.A.E., plenamente identificado, consignando diligencia contentiva de alegatos.

En fecha 16 Mayo de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada G.R., quien consigna escrito de alegatos.

En fecha 19 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Juzgado, abogado E.M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

II

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

El demandado alega lo siguiente: “(…) De conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente cuestión previa: 1°) La del ordinal 6° del artículo 346, esto es la omisión de presentación del poder original que acredite la presunta representación del mandatario J.A., del actor en la presente causa, tal como lo exige el artículo 340, numeral 8° eiusdem…” En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante por medio de su apoderado judicial manifestó, mediante escrito de fecha dos (02) de Mayo de 2005, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) En lo referente a la cuestión previa opuesta en el punto primero no obstante la errónea formulación o interposición de la cuestión previa contenida en dicho punto; a todo evento consigno el original del poder que acredita mi representación…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Octavo, exige que en el escrito libelar se indique el nombre y apellido del mandatario, así como también la consignación del instrumento que lo acredite como tal, exigencia Ésta que atañe a la regularidad formal de la demanda, y que no aparecía expresamente en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil derogado, pero ello no impedía que ante la falta de señalamiento expreso de la condición de mandatario y de la prueba de esta condición, que el accionado propusiera la excepción dilatoria de ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante del actor, de acuerdo a lo que preveía el ordinal tercero del Artículo 248 del antes referido Código. Este requisito como ya vimos se encuentra previsto en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente como un extremo de cumplimiento necesario en las demandas, es decir, debe hacerse mención expresa en las mismas de la identificación del mandatario y consignar su poder, todo lo cual obedece a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales, de no cumplirse tal extremo puede el demandado proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa sino en su lugar fue opuesta la defensa previa de defecto de forma de la demanda. No obstante ello, este Tribunal encuentra que en el escrito libelar (folio 1) aparece identificado el apoderado de la accionante de la forma siguiente: “Jesús R.A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46929 y titular de la cédula de identidad número 6.843.777, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, (omissis) todo lo cual se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 30 de Junio de 2003, anotado bajo el número 23, Tomo 68…”. De igual forma, consta al folio 7 del presente expediente, copia fotostática de instrumento poder conferido por la ciudadana C.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 621.781, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., al abogado J.R.A.E., ya identificado, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 23, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones respectivos, datos estos que coinciden con los indicados por la parte accionante en su escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal considera cumplido el requisito previsto en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición no exige que dicho instrumento sea consignado en original, aunado ello al hecho de que nuestra Ley Adjetiva permite la consignación de copias fotostáticas de instrumentos públicos, así como de documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, conforme lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser atacadas dichas reproducciones mediante impugnación, cuestión que no hizo el demandado, de acuerdo a lo contemplado en la referida disposición, la cual se transcribe textualmente a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado por el Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada alega que Inversiones La Cariteña C.A., ya identificada, carece de cualidad para ejercer la presente acción, puesto que no consta que sea legítima representante de Administradora Conteca C.A, quien es su legítima arrendadora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 18 de abril de 1984. En cuanto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante por medio de su apoderado judicial manifestó, mediante su escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha dos (02) de Mayo de 2005 lo siguiente: “(…) debemos destacar que es evidente que la demandada de manera deliberada trata de confundir a este Tribunal cuando hace tal afirmación, ya que es falso que en la actualidad Administradora Conteca, C.A. sea su Arrendador, así como también es falso que la demandada (sic) desconozca la cesión de contrato que se realizó. Lo antes expuesto tiene su fundamento en el hecho cierto contenido y aceptado por la demandada (sic) en el expediente de consignaciones número 2003-2804 de la nomenclatura de este Tribunal el cual promuevo como prueba, en el cual la demandada (sic) consigna las mensualidades de arrendamiento a Inversiones La Cariteña C.A. en su condición de arrendador. En el citado expediente la demandada (sic) además de aceptar expresamente en su escrito de consignación que mi representada es la arrendadora, también acepta que la Administradora Conteca C.A. su inicial arrendador, le notificó según comunicación de fecha 26 de mayo de 2000, notificación esta que la misma accionada anexó a su escrito de consignaciones; (…) También queda demostrada la cualidad de Arrendadora de mi representada, con el recibo de cancelación de alquiler número 0471 que riela al folio 22 de este expediente, consignado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda. En dicho recibo la demandada (sic) afirma que le canceló a mi representada el mes de enero de 2003, es decir que reconoció que mi representada es su arrendador, razón por la cual resulta verdaderamente temerario e infundado el alegato de la demandada (sic) contenido en el punto en análisis…” Al respecto esta Juzgadora observa que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la parte actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, y en su lugar alega que la demandante no tiene el carácter de arrendadora del inmueble descrito en la demanda, argumento este que corresponde a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que la accionada confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal, en consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la actora, no debe prosperar y así se decide.

Desechadas todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: 1) Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) fechado 18 de Abril de 1984, suscrito entre la sociedad mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A” (CONTECA) y el ciudadano L.E.G., por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, que forma parte del Edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por parte del demandado. 2) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado, a solicitud del ciudadano L.E.G. a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. 3) Copia fotostática de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2000, librada por la Administradora Conteca, C.A., dirigida al ciudadano L.G., mediante la cual le informa que han hecho entrega de la administración del inmueble que él ocupa, identificado como Apto. N° B del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, a partir de la referida fecha a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”. Este Tribunal observa que la documental promovida por la parte actora en copia simple carece de valor probatorio, toda vez que no reproduce un documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) fechado 18 de Abril de 1984, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA) y el ciudadano L.E.G., por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, que forma parte del Edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal observa que la documental por haber sido promovida en copia simple carece de valor probatorio, toda vez que no reproduce un documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Un recibo de pago de cánones de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2003, correspondiente al mes de enero de 2003, librado por INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., a nombre de L.G., por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.175,oo), por el inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “B”, del Edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento, toda vez que no fue producido en la oportunidad legal correspondiente, esto es, durante el lapso probatorio, conforme lo dispone el segundo aparte del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 3) Veintidós comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, librados por este Juzgado con ocasión de las consignaciones inquilinarias efectuadas por el ciudadano L.E.G., a favor de INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.175,oo), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. 4) Copias fotostáticas de duplicados de planillas de depósito fechadas 1 de julio de 2003, 4 de agosto de 2003, cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, respectivamente. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a las copias antes mencionadas, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a la luz de la disposición contenida en el Artículo 429 antes citado.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, alegó en su demanda que consta de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito en forma privada en fecha 18 de abril de 1984, que la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”, dio en arrendamiento al ciudadano L.E.G., anteriormente identificado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, que forma parte del edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual acompañó a su demanda en original, siendo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del accionado. De igual forma, afirma la accionante que dicho contrato fue cedido a INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., por parte de la ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., desde el 26 de mayo de 2000, asumiendo desde ese momento todo lo relacionado al cobro de alquileres, así como todas las obligaciones que como arrendador le corresponden. Por otra parte afirma que, del contenido del referido contrato se desprende que el ciudadano L.E.G., se obliga a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.758,oo) mensuales por concepto de pensión de arrendamiento, dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal en las oficinas del arrendador, en esta ciudad de Los Teques, y que ese monto se ha venido incrementando con el transcurso del tiempo y en la actualidad el último monto que canceló el arrendatario por concepto de alquiler, fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.175,oo), monto éste determinado por la regulación inquilinaria de fecha 24 de noviembre 1997, Expediente N° 049-97. Alega, además, que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento dispone que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo contado a partir de la fecha, o lo que es lo mismo, desde el día en que se firmó el contrato de arrendamiento, es decir, el 18 de abril de 1984, prorrogable automáticamente por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos a final de cada período una cualesquiera de las partes no manifiesta por escrito a la otra lo contrario, y que como quiera que desde la fecha en que se firmó el contrato en comento hasta la actualidad ninguna de las partes ha manifestado su deseo de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento; el mismo se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, razón por la cual es a tiempo determinado y vence el 18 de abril de 2005. De igual manera manifiesta, que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades comprendidas entre los meses de marzo de 2003 hasta febrero de 2005, ambas inclusive, es decir, 23 meses consecutivos. En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que se fundamenta la presente acción por las siguientes razones: “(…) Es falso que el contrato de arrendamiento que tengo celebrado con la Administradora Conteca C.A., sea de un (1) año fijo prorrogable ya que en los términos del contrato se indicó “…el plazo de arrendamiento es de un (1) año contado a partir de la fecha…” no indicándose fecha alguna (…) también es falso que dicho contrato sea a tiempo determinado y que venza el 18 de abril de 2005, puesto que al no haberse indicado fecha alguna y haberse mantenido en forma continua e ininterrumpida, el mismo se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado…”. Tal declaración del accionado constituye la admisión de uno de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante, relativo a la existencia de una relación contractual arrendaticia, que se inició el 18 de abril de 1984 con Administradora Conteca, C.A., tal y como lo reconoce el mismo accionado al folio 16 del expediente, cuando en su escrito de contestación a la demanda expresa: “(…) Administradora Conteca, C.A., quien es mi legítima arrendadora, tal y como se desprende del contrato que celebráramos en fecha 18 de abril de 1984” (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, no es cierto que el contrato carece de fecha, pues tanto el accionante como el accionado indican como fecha 18 de abril de 1984, que corresponde a la suscripción o firma del contrato, es decir, a partir de ese momento comenzó a regir ese contrato, interpretando este Juzgado, en ejercicio del deber que impone nuestra ley adjetiva (Artículo 12) de desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, que la intención de las partes fue que comenzara desde ese momento por un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siendo por tanto un contrato a tiempo determinado, aunado ello al hecho de que no existe evidencia alguna de que hubiere operado tácita reconducción, y así se declara. Por otra parte, el demandado, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, negó que Inversiones La Cariteña, C.A., sea su arrendadora, así como también negó estar en mora en el pago de las pensiones arrendaticias, afirmando que a partir del mes de febrero de 2003 ha efectuado consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto del presente juicio, a través del expediente identificado con el N° 2003-2804, indicando además que en el contrato se establece como causal de su resolución el atraso en el pago de las pensiones, sin indicar la cantidad de pensiones insolutas. Ante tales negativas, surgía para ambas partes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Seguidamente, se transcriben ambas disposiciones:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior, la parte actora tenía la carga no sólo de demostrar la existencia de la relación arrendaticia sino también que desde el 26 de mayo de 2000, se encargó del cobro de los alquileres y asumió las obligaciones propias de un arrendador. A los fines de demostrarlo, promovió contrato de arrendamiento fechado 18 de abril de 1984, suscrito entre Administradora Conteca, C.A. y el hoy demandado por el inmueble descrito en el escrito libelar, el cual afirma le fue cedido el 26 de mayo de 2000, según sello estampado al reverso del último folio del contrato consignado. De igual forma, consigna copia de carta, supuestamente, emitida por Administradora CONTECA, C.A., al ciudadano L.G., fechada 26 de mayo de 2000, para notificarle de la presunta cesión, sin embargo, tal documental no fue apreciada por este Tribunal por las razones ya expuestas en este mismo fallo. No obstante ello, también cursan en autos copia certificada de escrito de consignaciones presentado por el ciudadano L.E.G. por ante este mismo Juzgado, en el cual afirma que consigna a favor de la sociedad mercantil Inversiones La Cariteña, C.A., el canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2003, por un inmueble cuya identificación coincide con el objeto del presente juicio, afirmando además textualmente lo siguiente: “(…) en 1984 celebré un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado con la ADMINISTRADORA CONTECA, C.A. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, dicha Administradora me envió un comunicado, cuya copia simple anexo marcada “A”, informándome que se había hecho entrega de la administración del referido inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A. a partir de esa fecha 26 de mayo de 2000, los pagos relativos al canon de arrendamiento del inmueble en cuestión se han efectuado a INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., según se evidencia de recibos emitidos por esa misma sociedad desde la fecha junio de 2000 hasta la fecha 28 de febrero de 2003…”. Todo lo cual debe tenerse como una confesión con efectos de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, y así se establece. De igual forma, el mismo demandado acompañó a su contestación a la demanda comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas por el referido ciudadano a favor de Inversiones La Cariteña, C.A., instrumentales que también fueron apreciadas por este Juzgado en este mismo fallo, y de las cuales también se desprende que el demandado ha mantenido la relación arrendaticia con la accionante en el presente juicio, por el inmueble identificado como apartamento unifamiliar distinguido con la letra “B”, que forma parte del edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta misma ciudad, y así se establece. De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe concluir que, el demandante cumplió con su carga probatoria, toda vez que quedó evidenciado en autos que mantiene con el demandado la relación arrendaticia que invoca en el escrito libelar, y así se declara. En cuanto a lo que constituía la carga probatoria del accionado, esto es, demostrar que ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma pautada en el contrato en referencia, y que corresponden a los meses de Marzo de 2003 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, este Tribunal encuentra que el demandado en su escrito de contestación afirma haber dado cumplimiento a tal obligación consignando los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de pago judicial previsto en la Ley que regula la materia. Efectivamente, el demandado acompaña a su demanda comprobantes de pago emitidos por este Juzgado, mediante los cuales se hace constar que depositó cánones de arrendamiento a favor de INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A., por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.175,oo) cada uno de ellos en la forma siguiente: 1) En fecha 25 de abril de 2003, consigna el mes de marzo de 2003. 2) En fecha 02 de mayo de 2003, consigna el mes de abril de 2003. 3) En fecha 05 de junio de 2003, consigna los meses de mayo de 2003. 4) En fecha 03 de julio de 2003, consigna el mes de junio de 2003. 5) En fecha 4 de agosto de 2003, consigna el mes de julio de 2003. 5) En fecha 06 de octubre de 2003, consigna el mes de septiembre de 2003. 6) En fecha 04 de diciembre de 2003, consigna el mes de noviembre de 2003. 7) En fecha 07 de enero de 2004, consigna el mes de diciembre de 2003. 8) En fecha 05 de enero de 2004, consigna el mes de enero de 2004. 9) En fecha 26 de marzo de 2004, consigna el mes de febrero de 2004. 10) En fecha 30 de abril de 2004, consigna el mes de marzo de 2004. 11) En fecha 01 de junio de 2004, consigna el mes de abril de 2004. 12) En fecha 29 de junio de 2004, consigna el mes de mayo de 2004. 13) En fecha 06 de agosto de 2004, consigna los meses de junio y julio de 2004. 14) En fecha 27 de agosto de 2004, consigna el mes de agosto de 2004. 15) En fecha 01 de octubre de 2004, consigna el mes de septiembre de 2004. 16) En fecha 10 de noviembre de 2004, consigna el mes de octubre de 2004. 17) En fecha 08 de diciembre de 2004, consigna los meses de noviembre y diciembre de 2004. 18) En fecha 07 de enero de 2005, consigna el mes de diciembre de 2004. 19) En fecha 18 de enero de 2005, consigna el mes de enero de 2005. 20) En fecha 15 de febrero de 2005, consigna el mes de febrero de 2005. 21) En fecha 21 de marzo de 2005, consigna el mes de marzo de 2005. 22) En fecha 18 de abril de 2005, consigna el mes de abril de 2005. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el demandado realizó la consignación correspondiente al mes de marzo de de 2003, en fecha 25 de abril de 2003; no quedó demostrado en autos si efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2004, en fecha la realizó el 26 de marzo de 2004; la correspondiente al mes de marzo de 2004, en fecha 30 de abril de 2004; la correspondiente al mes de abril de 2004, en fecha 01 de junio de 2004; la correspondiente al mes de mayo de 2004, en fecha 29 de junio de 2004 y la correspondiente al mes de junio de 2004, en fecha 06 de agosto de 2004, de lo cual se evidencia que dichas pensiones de arrendamiento fueron realizadas extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, esto es, la mensualidad de marzo por ejemplo debía ser cancelada los primeros cinco días del mes de abril, y en caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, lapso este que se mantiene en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación del Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, las consignaciones correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, las realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se desprende de los comprobantes de pago emitidos por este Juzgado y apreciados en este mismo fallo. En consecuencia, el pago de tales pensiones de arrendamiento fue efectuado extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la prórroga convenida para el pago del canon de arrendamiento mensual. Lo anteriormente expuesto lleva a este Tribunal a declarar que las consignaciones así efectuadas resultan ilegítimas y así se establece. Adicionalmente, no existe en autos evidencia alguna de que el demandado hubiere efectuado las consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003. En conclusión, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por tanto, resulta procedente la acción que nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.

En cuanto a la afirmación del accionado respecto a que el contrato no establece cuántas pensiones insolutas resultan determinantes para que el arrendador solicite la resolución del contrato, este Tribunal encuentra que la convención suscrita por las partes dispone expresamente lo siguiente: “Cláusula Segunda: (omissis) Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de cinco días dará derecho a la Administradora a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble. (omissis) Séptima: La falta de cumplimiento de cualquiera (sic) de las estipulaciones de este contrato, así como de los reglamentos y demás a que se ha hecho referencia, dará derecho al Arrendador para exigir sin más aviso la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar…” . Tales disposiciones contemplan las llamadas “cláusulas resolutorias expresas” o “pacto comisorio”, que otorgan al acreedor el derecho a declarar unilateralmente resuelto el contrato, sin necesidad de acudir al Tribunal para solicitarle que se pronuncie en ese sentido, cuando el deudor incumpla una o varias obligaciones de las asumidas en el contrato en cuestión, cláusulas respecto de las cuales no existe en nuestro Código Civil un texto expreso que consagre o regule las mismas, tal como existe en el Código Italiano de 1942, pero tampoco existe en el Código francés ni en el español, ni existía en el viejo Código italiano de 1865, lo cual no fue jamás obstáculo para que se aceptase por la jurisprudencia y la doctrina de dichos códigos la validez de estas cláusulas. Actualmente, se sostiene que la validez de este género de cláusula puede explicarse suficientemente por el artículo 1159 del Código Civil, que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la arrendadora no hizo uso de las cláusulas parcialmente transcritas, pues en lugar de resolver unilateralmente el contrato, acudió al órgano jurisdiccional con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 1167, 1269, 1259, 1270 y 1592 del Código Civil, para que éste apreciara si existe o no incumplimiento de una de las obligaciones que asumiera el demandado en el contrato y la gravedad del mismo. Al respecto, el jurista J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa en relación a las cláusulas resolutorias expresas lo siguiente: “(…) La estipulación de una cláusula resolutoria expresa busca, como hemos dicho, excluir el poder de apreciación del juez sobre la entidad del incumplimiento a los fines de la procedencia o no de la resolución; por ello, se señala que, dado el evento previsto como “incumplimiento” y la declaración de la parte autorizada para emitir en tal supuesto la declaración de querer la resolución del contrato, ésta se produce “de pleno derecho”. En conclusión, siendo que la arrendadora en lugar de resolver unilateralmente el contrato, acudió a un órgano jurisdiccional para que determinara la entidad del incumplimiento que le atribuye al accionado, a los fines de que aquél se pronunciara acerca de la procedencia o no de la resolución, con miras a los alegatos y las pruebas que las partes aportaran al proceso, este Juzgado desestima lo expuesto por la parte accionada respecto a la supuesta indeterminación de la cláusula segunda del contrato, toda vez que la arrendadora no invocó tal cláusula para resolver unilateralmente el contrato, sometiendo al conocimiento de este Tribunal la presente controversia en el ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 1167 del Código Civil, el cual se transcribe textualmente a continuación: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” , y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1592 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ibídem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, y CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, contra el ciudadano L.E.G., ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se declara: a) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 18 de Abril de 1984, mediante el cual Administradora CONTECA C.A., dio en arrendamiento al demandado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, que forma parte del Edificio JOJULI “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y b) Se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte actora “INVERSIONES LA CARITEÑA, C.A.”, el referido inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 441.025,oo), equivalentes a las mensualidades de arrendamiento de los meses de Marzo hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, así como la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.175,oo) por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble y hasta que la parte actora tome posesión del inmueble antes descrito.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.T., el primer día del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm

EXPTE N° 057789

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