Decisión nº PJ0082008000175 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000175

ASUNTO: AP41-U-2007-000130

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes de las partes

Recurrente: Inversiones C.F., C.A., INCAFERCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 93-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-00195861-4.

Representación de la recurrente: ciudadano C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.480513, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el Abogado A.R.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.804.

Acto recurrido: Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD/2001-01446 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de noviembre de 2001, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2462 suscrito por la Gerente de Recursos del mismo Órgano

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 15 de abril de 2002, por la recurrente ante la Unidad de Tributos Internos la Guaira Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la Resolución RCA-DFTD/2001-01446 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de noviembre de 2001.

El presente Recurso fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-198-9 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por la Jefe de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Fue recibido el 06 de marzo de 2007 por dicha Unidad y en fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal lo recibió, se le dio entrada el 08 de marzo de 2007, ordenándose librar boletas de notificación al recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó la notificación por medio de Cartel fijado a las puertas del Tribunal, dirigido a la recurrente, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió notificada la recurrente.

El 19 de febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. El 30 de abril de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. Al 28 de mayo de 2008, dictó auto a través del cual se decretó concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En primer término, hizo referencia al artículo 85 del Código Orgánico Tributario y manifestó que para el momento de la inspección ningún representante de la Empresa estaba presente, que la Funcionaria actuante en la Fiscalización fue atendida por personal de secretaría que le refirió a la Fiscal, que los libros estaban en el Registro para su sellado, pero que sin embargo se le mostraron los libros de ventas y compras computarizados y las planillas de pago que le atañen.

    Igualmente, agregó que los libros de compras y ventas presentados cumplían con todos los requisitos exigidos en la Norma, por lo que solicita se declare la improcedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, pide se declare la improcedencia de la sanción impuesta, indicando que no hubo intención de evadir, engañar o cometer dolo. Por último, solicitó la anulación de la Planilla de Liquidación de Multa.

  2. La Administración Tributaria.

    No compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD/2001-01446 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue dictada conforme a los artículos 84 y 149 del Código Orgánico Tributario.

    En el Acto objeto del presente Recurso se señaló que la recurrente no tenía los libros de compras y ventas en su establecimiento, lo cual incumplía lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

    Asimismo, se indicó que lo antes narrado constituía el incumplimiento tipificado en el Artículo 126, numeral1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, agregando que esto era conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem y que por tanto, era procedente la aplicación de la multa contemplada en el artículo 108 del mismo Código. En tal sentido, se le aplicó la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, es decir en la cantidad de treinta Unidades tributarias (30 U.T.), por no existir la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes y conforme al artículo 71 del mencionado Código y artículo 37 del Código Penal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-198-9 de fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de hecho; 2) A.s.s.a. o no las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

      1) Determinar si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

      La recurrente en su escrito recursorio alegó que para el momento de la inspección no estaba presente ningún representante de la Compañía y que el funcionario actuante durante la fiscalización fue recibido por personal de secretaría que manifestó que los libros estaban en el Registro para su sellado, pero que si le mostró los libros de compras y ventas computarizados, los cuales considera cumplían con los requisitos exigidos en la Norma.

      Sobre este particular es necesario mencionar el contenido del artículo 71 del Reglamente de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor el cual establece:

      …Artículo 71.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente…

      Asimismo, tal hecho constituyó el incumplimiento tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos…

      1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…”

      En el caso de marras la recurrente señaló de manera contradictoria en su escrito libelar, que se le manifestó a la misma que los libros empastados estaban en el registro para su sellado, es decir la contribuyente reconoce que para el momento de la Fiscalización los libros requeridos no se encontraban en el establecimiento, lo que contraviene lo establecido en la normativa transcrita ut supra y confirma lo referido en la Resolución objeto del presente caso.

      No obstante, quien recurre señala mas adelante que mostró los libros de ventas y compras computarizados, pero mas allá de hacer referencia a un hecho no trajo a Juicio elemento probatorio del cual se pueda desprender la veracidad de lo narrado por la recurrente, igualmente de las Actas que conforman el presente expediente se observó que la recurrente entrego los libros requeridos en fecha 23 de septiembre de 1999, a saber, dos (2) días después de cuando le fueron requeridos.

      Asimismo, observa quien juzga que la recurrente se limitó a exponer alegatos sin traer al proceso documentos o pruebas que permitan deducir la legitimidad de su pretensión y que desvirtúen el contenido del Acto objetado, en tal sentido y dados los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se desestima por improcedente la pretensión de nulidad alegada por la Contribuyente. Así se declara.

      2) A.s.s.a. o no las circunstancia atenuante nuecero dos establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

      Vista la solicitud de la contribuyente mediante la cual pide le sea aplicada la atenuante Número 2 descrita en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      Son atenuantes:

      1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

      4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

      5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor…

      Observa este Tribunal que del escrito se desprende que la recurrente pede le sea aplicada la atenuante N° 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual indica: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se advierte que la misma no es procedente, debido a que la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

      En virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y dado que la recurrente no trajo a Juicio documentos o pruebas que permitan desprender la legitimidad de sus alegatos y que desvirtúen la veracidad del Acto impugnado, este Tribunal confirma la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD/2001-01446 de fecha 02 de noviembre de 2001. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones C.F., C.A., INCAFERCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 93-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-00195861-4, contra la Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD/2001-01446 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de noviembre de 2001, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2462 suscrito por la Gerente de Recursos del mismo Órgano. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFTD/2001-01446 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de noviembre de 2001, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2462 suscrito por la Gerente de Recursos del mismo Órgano y Planilla de Liquidación N° 011001225000003 del 07 de enero de 2002.

SEGUNDO

se condena en costas a la recurrente Inversiones C.F., C.A., INCAFERCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 93-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-00195861-4, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000175 a la una de la tarde (01:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

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