Decisión nº PJ0102010000016 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-000732.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOULPLAZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1992, bajo el N° 52, Tomo 98-A-Pro. Representada en la causa por su Director Gerente, ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.807 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.710.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana C.H.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.601.647. Representada en la causa por el abogado A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.665.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.418, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 08 de Enero de 2010, cursante a los folios 103 y 104 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOULPLAZA C.A., en contra de la ciudadana C.H.B., ambas partes plenamente identificadas.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, argumentando en síntesis:

  1. - Que en fecha 1° de Mayo de 2008, la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A., en su carácter de administradora, cedió en arrendamiento a la ciudadana C.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.601.647, un inmueble constituido por un local para oficina ubicado en la PB del Edificio denominado MIRABEL 20, situado en la Avenid Principal de las Delicias, Urb. Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital; contrato de arrendamiento que le fue cedido por la arrendadora en fecha 17 de Febrero de 2009.

  2. - Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estipuló como canon de arrendamiento la suma de Trescientos Once Bolívares con cincuenta y dos céntimos (311,52 Bs.) mensuales, a ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades anticipadas.

  3. - Que en fecha 13 de Octubre de 2008, la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución N° 012540 recaída en el expediente N° 38.523-F6, fijó como canon mensual la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Siete céntimos (1.892,97 Bs.).

  4. - Que el plazo de duración de la relación locativa se convino en un (01) año fijo a partir del día 1° de Mayo de 2008, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra con por los menos dos (02) meses de anticipación a su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo.

  5. - Que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2009, adeudando un total de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (3.785,94 Bs.).

  6. - Que en virtud de su incumplimiento procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Dar por Resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes manera privada en fecha 1° de Mayo de 2008, y consecuencialmente, a Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble arrendado, constituido por un local para oficina ubicado en la PB del Edificio denominado MIRABEL 20, situado en la Avenid Principal de las Delicias, Urb. Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital; B.- En cancelar por concepto de daños u perjuicio causados, la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (3.785,94 Bs.), equivalente a los meses de alquiler insolutos reclamados, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y C.-En el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592, numerales 1 y 2 del Código Civil, estimándola en la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (3.785,94 Bs.), equivalente a los meses de alquiler insolutos reclamados, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 08).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:

  8. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

  9. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el instrumento privado presentado por la parte actora al folio 37 del expediente, toda vez que “nunca” se le habría notificado de la cesión del contrato de arrendamiento que suscribió con Administradora Hardy S.A.

  10. - Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la pretensión.

  11. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el hecho que administradora Hardy S.A. le haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto pasivo de la litis, en fecha 1° de Mayo de 2008, ya que dicho inmueble le fue cedido en arrendamiento en fecha 15 de Abril de 2003, por Administradora Urbis C.A., quien continuó arrendándole el local hasta el mes de Abril de 2007, que en cuando comienza Administradora Hardy C.A a administrar el inmueble.

  12. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que daba pagar un canon de arrendamiento de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Siete céntimos (1.892,97 Bs.) mensuales, pues el canon pactado en el contrato fue de Trescientos Once Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (311,52 Bs.).

  13. - Negó, rechazó, contradijo y desconoció que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, dado que es la propia administradora Hardy S.A., quien se ha negado a recibirlos, obligándola a acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuar su consignación correspondiente en fecha 16 de Marzo de 2009, el cual consta en el expediente N° 2009-0520.

  14. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que la actora le haya realizado múltiples requerimiento para cumplir con el pago de los cánones señalados como insolutos, más cuando a ésta le es notificada en fecha 15 de Abril de 2009, de las consignaciones realizadas a su favor por ante el Juzgado de Municipio ya señalado. (Folios 89 al 92).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 08).

    Por auto de fecha 07 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de al pretensión. (Folios 38 y 39).

    Por nota de secretaría de fecha 28 de Abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 45).

    Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 62 y 63).

    Por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, se designó defensora ad litem a la parte demandada (Folios 78 y 79); quien en fecha 09 de Noviembre de 2009 procedió a aceptar el cargo recaído en su persona (Folio 83).

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2009, la parte demandada, a través de su defensora ad litem designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 89 al 92).

    Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 93 al 97), siendo proveídas por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 (Folios 98 y 99). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2010 (Folios 105 al 109), resultando proveídas por auto de fecha 12 de Enero de 2010. (Folio180 y 181).

    Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa. (Folio 182).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer lo motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -1er. PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO-

    En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa alegó en su defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no habiendo una notificación de la cesión del contrato de arrendamiento por parte de Administradora Hardy S.A. a la hoy demandante, la coloca en un estado de desconocimiento de la nueva beneficiaria del contrato.

    En efecto, la alegada falta de cualidad de la actora fue argumentada bajo las siguientes consideraciones textuales:

    (SIC)”…Niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno rotunda y categóricamente la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Segundo: Niego, rechazo, contradijo, desconozco e impugno rotundamente el instrumento privado presentado por la parte actora la cual riela en el folio treinta y siete (37) del expediente, por cuanto nunca se me notificó del nuevo beneficiario del contrato de arrendamiento que suscribí en principio con Administradora Hardy S.A., constituyendo así un documento cuya veracidad es desconocida por mi, pudiendo ser falso en mi perjuicio. Como consecuencia de la impugnación y desconocimiento realizado, alego formalmente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente proceso judicial…”. (Fin de la cita textual). (Folio 90).

    Sin que la parte demandante haya presentado escrito de rechazo a la falta de cualidad alegada, resultando en consecuencia su resolución en los términos que siguen:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Ante ello, debe entenderse que la cualidad es la condición que tiene la parte para ejercer la acción contentiva de su derecho subjetivo, por ser el único que puede ejercitarlo.

    Sentado todo lo anterior, igualmente ha de observarse lo dispuesto textualmente por el artículo 1.549 del Código Civil, que establece:

    ARTÍCULO 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”.

    Tradición que en definitiva resultaría de la convención por el cual el acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel. El enajenante del crédito o derecho se denominará cedente, el adquirente cesionario, y el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.

    Crédito objeto de la cesión, que el propio E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, lo considera como:

    (SIC)”…no sólo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; éste surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aún no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos…

    …Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición…”: (Fin de la cita textual).

    Por otro lado, el artículo 1.550 del Código Civil, dispone:

    ARTÍCULO 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”.

    De los cuales se infiere que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros (obsérvese que la norma habla de tercero y no del deudor), debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

    Sin embargo, aún cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito, existen limitaciones al mismo, pues en efecto, y según lo dispone el propio Código Civil, no podrían cederse derechos, acciones y créditos que versen sobre la venta realizada entre cónyuges; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento, ya que los mismos se encuentran prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano por lo que no podrían cederse.

    Así, en el caso de autos, se evidencia que la parte demandada en la causa, alegó que la cesión por la que Inversiones Boulplaza C.A. adquiere su condición de arrendadora del inmueble de parte de la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A., carece de valor y efectos jurídicos frente a ella, toda vez que la misma no le habría sido notificada por la Cedente ni por la Cesionaria, requisito indispensable - a su entender- para que la misma surta efectos en sus contra, lo que no se corresponde con el postulado del artículo 1550 del Código Civil, que señala la imposibilidad de acción contra “terceros” sino después de la notificación de la cesión al deudor cedido o que éste la haya aceptado, en el entendido que el deudor cedido de la obligación no es tercero de la relación, por lo que no habría la necesidad de notificársele de la cesión del contrato de arrendamiento, pues éste solo es indispensable, cuando la pretensión se acciona en contra de “terceros”. Así se decide.

    Tan es así lo antes afirmado, que el propio artículo 1551 del Código Civil, dispone que el deudor cedido queda en estado de solvencia cuando paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado de la cesión, pues la cesión es perfecta desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición (artículo 1550 Código Civil), entendiéndose que el contrato de cesión efectuado entre la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A. e Inversiones Boulplaza es perfecto y con plenos efectos jurídicos. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación procedió a desconocer e impugnar el contrato privado de cesión efectuado entre la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A. e Inversiones Boulplaza C.A. en fecha 17 de Febrero de 2009, considerando para ello que no se le notificó de la señalada cesión, lo que podría constituir un documento cuya veracidad es desconocida por su persona, pudiendo ser falso en su perjuicio.

    Argumento que pasa a ser resuelto bajo las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-

    Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.

    De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.

    Así, el autor J.B.B., en su obra “La Prueba Instrumental en el P.C. en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento…”.

    Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por J.M.A., en su obra “La Prueba en el P.C.”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue L.E.P., cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).

    Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:

    ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

    Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

    Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.

    Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.

    En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.

    Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:

    ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  15. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

  16. - Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  17. - Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

    Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.

    Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.

    Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor J.B.B. en lo obra ya antes citada, cuando dispone:

    (SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…

    …Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”.

    Pues siguiendo la posición del jurista L.E.P. y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”.

    Así tenemos, que en el caso de autos mal podría la parte demandada desconocer (de forma general) el documento contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento, pues ésta (demandada) no formó parte del negocio jurídico que lo contiene, careciendo en consecuencia de posibilidad de desconocer la firma de un tercero o el contenido de un documento firmado por un tercero, ya que ésta sólo podría efectuar tales desconocimiento en contra de los documentos que le son opuestos como emanados de ella o de un causante, caso que no es el de autos. Razón por la cual éste Juzgado declara Sin Lugar la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra del contrato de cesión fechado 17 de Febrero de 2009 y presuntamente suscrito entre Administradora Hardy S.A. e Inversiones Boulplaza .C.A. Así se decide.

    Mas sin embargo, del caso de autos se tiene que el documento cuyo desconocimiento fue realizado por la demandada, emana de un tercero ajeno a la causa, cual es la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A, el que, por imperativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de tener pleno valor probatorio en el juicio en contra de la demandada, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de su autor por su promoverte, Sociedad Mercantil Inversiones Boulplaza C:A, lo que no sucedió en autos, restándole valoración probatoria a la misma, pues ésta trató de ofrecerle valoración probatoria a través de la prueba de informes promovida en su escrito de fecha 10 de Diciembre de 2009, que si bien resultó admitida por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, a la fecha del pronunciamiento del presente fallo, aún no ha sido evacuada. Así se declara.

    En consecuencia, visto que la prueba documental constituida por el contrato privado de Cesión del Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A e Inversiones Boulplaza C.A., carece de valoración probatoria en la causa y siendo éste a su vez el instrumento que acreditaría la cualidad de actora de la demandante, necesaria e indispensable para requerir la tutela de su derecho subjetivo así como su interés en acceder a la jurisdicción y no siendo de los casos previstos en la Ley para hacer valer en juicio un derecho ajeno, resulta indiscutible para éste Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Activa de la parte demandante para incoar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.

    En vista del efecto fulminante que en el fondo de la causa ejerce la anterior declaratoria de Falta de Cualidad Activa de la Sociedad Mercantil Inversiones Boulplaza C.A. para incoar la pretensión desplegada, resulta inoficioso para quien decide el entrar al análisis y decisión de los demás alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de la parte demandada, ciudadana C.H.B., relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOULPLAZA C.A., para intentar y sostener el presente juicio.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOULPLAZA C.A., en contra de la ciudadana C.H.B., ambas partes plenamente identificadas.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOULPLAZA C.A., al resultar totalmente vencido en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 21 de Enero de 2010, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hace necesaria su notificación, sin lo cual no correrán el lapso para la interposición de los recursos.

    -PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    En la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, al PRIMER (1°) días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    N.G.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

    En la misma fecha, siendo las DIEZ Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:06 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

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