Decisión nº 086-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2010-000067 SENTENCIA N° 086/2010

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.-

En fecha 28 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano L.E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.527, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES CAROLU, S.R.L., debidamente asistido por los ciudadanos A.A.A. y H.E.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.031 y 53.793; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0207, de fecha 25 de Febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción), Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-18677 del 14 de agosto de 1998, la cual impuso multa por la cantidad de 536,87 U.T. y sus consecuentes Planillas de Liquidación, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de enero de 2010, formó expediente bajo el N° AP41-U-2010-000067, y dio entrada al precitado recurso. Asimismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que alguna de las partes ejerciera dicho derecho.

Siendo la ocasión para presentar informes en el presente juicio, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de auto dictado el 28 de octubre de 2010, en el que también se dijo Vistos.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la empresa INVERSIONES CAROLU, S.R.L. , la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI/RC/DF/1052/18677 de fecha 14 de agosto de 1998, donde constató:

- Que la contribuyente no mantiene los libros de Compras y Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los artículos 73 y 74 de su Reglamento.

- Que los libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos exigidos, incumpliendo con los artículos 78 y 79 del Reglamento de la referida Ley.

- Que la recurrente omite la entrega de la factura en el momento de la venta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley supra mencionada.

Por cuanto los hechos señalados constituyen incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 126 numeral 1 literal a, y numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual hizo precedente la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 108, 106 y 107 de dicho Código.

Asimismo, para el cálculo de la sanción, aplicó lo previsto en los artículos 74 y 75 del citado Código, quedando la decisión de la Administración como a continuación señala:

INFRACCION ART. SANCION C.O.T. UNIDAD TRIBUTARIA CONCURRENCIA

Los Libros no cumplen con los requisitos 106 421,87 421,87

Omisión de facturas 107 200 100

Los Libros no están en el establecimiento 108 30 15

TOTAL 536,87

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y contencioso tributario subsidiario, siendo el primero decidido Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0207 de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos el SENIAT, concluyendo:

- La confirmación del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI/RC/DF/1052/18677 de fecha 14 de agosto de 1998

- La confirmación de la multa establecida para el período de imposición de julio de 1997, por 62,5 U.T. equivalente a BsF. 337,50.

- La confirmación de los incumplimientos:

Los libros no cumplen con los requisitos 62,5 U.T. BsF. 5,40 BsF. 337,50

Omisión de facturas 100 U.T. BsF. 5,40 BsF. 540,00

Los libros no están en el establecimiento 15 U.T. BsF. 5,40 BsF. 81,00

- La anulación de las multas establecidas para los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1997.

- La anulación las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-001716, 01-10-01-2-25-001717, 01-10-01-2-25-001718 y 01-10-01-2-25-001720, todas de fecha 21 de diciembre de 1998.

Asimismo, ordenó a la Gerencia Regional, emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos de la citada decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de INVERSIONES CAROLU, S.R.L., en su escrito jerárquico ejercido subsidiariamente al recurso contencioso tributario, alegó el vicio de falso Supuesto de hecho y de derecho; por cuanto el sancionador fundamenta su decisión, en que la empresa no mantenía los libros en el establecimiento al momento de la visita, violando lo establecido en el artículo 50 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente señala que el referido artículo establece “ Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes…” el cual no concuerda con el contenido del acto administrativo, pues la precitada normativa habla de la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de llevar facturas de sus ventas y no de los libros de comercio, como indica la Administración en su acto sancionatorio.

    Asimismo, indicó que existe falso supuesto cuando el sancionador estableció mas adelante la omisión de entrega de facturas, en el que estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley antes mencionada, señalando nuevamente que dicho artículo no corresponde con la sanción, ya que dice textualmente “ Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria dentro del plazo que se establezca, todo cambio, operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, al cese de sus actividades comerciales.”; lo cual implica que el acto administrativo sancionatorio asignó a la Ley un contenido inexistente, destacando que, por las características de las actividades desempeñadas por la compañía, no se le suministra facturas al comprador, pero si un ticket`s o comprobante de pago, el cual es indispensable para que el público pueda realizar su pedido, cumpliendo así con lo establecido en la ley; razón por la cual, consideró que la sanción impuesta de 200 unidades tributarias a cancelar es improcedente.

    Por los hechos antes expuestos, la representación de la recurrente consideró que el Acto Administrativo in comento, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por incurrir en hechos irregulares y falsos supuestos.

  2. - De la Administración Tributaria

    La representación de la República, en el Acto de Informes, procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0207 de fecha 25 de febrero de 2009 recurrida, confirmándola en todos sus términos.

    Referente al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, la representación Fiscal considera oportuno señalar;

    En el caso sub examine, considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido en la presente causa, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 27 de noviembre de 1996 y los artículos 62, 73, 74, 78 y 79 de su Reglamento, si se corresponden con los incumplimientos señalados por la actuación fiscal cometidos por la recurrente como lo son, no mantener los libros de compras y de ventas en el establecimiento, no cumplir con los requisitos de los mismos y la omisión de entregar facturas al momento de la venta, según consta y se verifica en el expediente de autos, Actas Nos SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-4377 de fecha 15 de enero de 1998, Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-4377 de fechas 15 y 16 de enero de 1998, levantadas por la funcionario Fiscal L.H., C.I. 8.710.598, plenamente facultada mediante P.A., autorización Nº EF2364 de fecha 10/12/97.

    En el caso de bajo análisis, advierte, correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar las actas y la Resolución impugnada en el curso de este proceso, o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y, por ende, destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado permanece incólume, y por consiguiente se tiene como válido y veraz y así solicita respetuosamente sea decidido por este Tribunal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe en determinar si existe o no falso supuesto de la Resolución impugnada, en el sentido de apreciar si la recurrente INVERSIONES CAROLU, S.R.L. no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas; si los mencionados libros no cumplen con los requisitos exigidos, y, si se omitió la entrega de factura en el momento de la venta.

    Señaló el ente tributario que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los Libros de Compras y Ventas.

    Resulta oficioso recordar, entre las potestades que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, valga referirse al principio de la presunción de legitimidad; cualidad esta que asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión.

    Cabe destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso y medios probatorios establecidas en la ley, convirtiéndose eso a su vez, en garantía, que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.

    Así las cosas quien decide, sin ningún tipo de dificultad, aprecia, de los recaudos que conforman el expediente, que la representación judicial de la recurrente no aportó los elementos suficientes para corroborar sus afirmaciones en este sentido.

    En atención a lo expuesto, y de la presunción de legitimidad descrita, este Tribunal, visto que la representante de la empresa no consignó ni aportó prueba alguna para desestimar los alegatos de la Administración, relacionada al punto inicialmente identificado, declara procedente los alegatos expuestos por el ente emisor de la Resolución. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, observa esta Juzgadora que el funcionario fiscal, en la Resolución impugnada, detectó que la contribuyente no mantiene los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento, lo cual constituye infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los artículos 73 y 74 de su Reglamento; criterio que objetó la recurrente al indicar que la norma tiene un supuesto distinto a los hechos expresados por el ente sancionador.

    De la narrativa anterior, esta Sentenciadora observa que se configura el vicio de falso de supuesto; cuando la Administración al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. De la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1052-EF-4377 de fecha 15 de enero de 1998, cursante en los autos al folio veintinueve (29) del expediente, dejó constancia de:

    4. Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Detalle: No están en el local manifiesta el contribuyente

    En virtud del hecho descrito la Administración impuso sanción prevista en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los artículos 73 y 74 de su Reglamento, tal como se evidencia de Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-18677 de fecha 14 de agosto de 1998, cursante a los autos en el folio diecisiete (17) del expediente.

    En este sentido, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor establece:

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como sus nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuesto o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean suceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Esta sentenciadora observa del contenido del artículo transcrito, que el mismo se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho verificado por la Administración Tributaria; en virtud de ello, mal puede declarar la procedencia de los alegatos esgrimidos; por lo tanto, se declara impertinente. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la omisión de la recurrente de entregar factura en el momento de la venta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente señaló que la norma tiene un concepto distinto al expresado por la Administración.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa, en el Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1052-EF-4377 de fecha 15 de enero de 1998, que cursa en los autos en el folio veintinueve (28) del expediente, se dejó constancia de:

    1. Facturas de Ventas, Tickets o Documentos Equivalentes del día.

    Detalle: El Contribuyente maniesta que sus ventas las realiza con una maquina registradora que no esta autorizada por el SENIAT y no entrega tickets a sus contribuyentes

    .

    En virtud de ello la Administración impuso sanción prevista en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al artículo 62 de su Reglamento, tal como se evidencia de Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-18677 de fecha 14 de agosto de 1998, cursante a los autos en el folio diecisiete (17) del expediente.

    En este sentido el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor establece:

    Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3ª de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas: Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece esta Ley. En los casos de operaciones efectuadas por contribuyentes ordinarios a un no contribuyente de este impuesto, el tributo causado deberá ser incluido en el precio total de la venta o prestación de servicios, sin discriminación alguna entre el precio facturado y el impuesto causado.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que asi lo autorice la administración tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas realizadas entre contribuyentes ordinarios que, por su naturaleza, no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    Visto el contenido del artículo anteriormente transcrito y de las observaciones del funcionario fiscal, se concluye que los alegatos de la recurrente lucen impertinentes al existir plena coincidencia entre los supuestos descritos y el fundamento de la sanción; en virtud de ello, se desestiman las afirmaciones de la recurrente en este sentido. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por la empresa INVERSIONES CAROLU, S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0207, de fecha 25 de Febrero de 2009, por monto total de BsF. 958,50, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión válida y de pleno efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al dos por ciento (1%) del monto controvertido.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador general de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.I. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:28 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto Nº AP41-U-2010-000067.-

    MIC/ ecpm-

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