Decisión nº 1400 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000121 SENTENCIA N° 1400.-

Vistos

con los sólo informes de la Representación Fiscal.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, en fecha 28 de abril de 2004, por el ciudadano C.E.V.M., titular de la cedula de identidad N° 3.123.943, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente INVERSIONES CARVICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 150, Tomo I, Folios vltos. 126 al 127, en fecha 20 de mayo de 1997, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; asistido por el ciudadano R.P.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-SJ-000056 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000124, de fecha 25 de febrero de 2004, emanada del mismo ente, que impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 1.235.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de febrero de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo. A efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 045, dirigido al Juez de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el propósito de notificar a la empresa recurrente, domiciliada en esa localidad.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 55, de fecha 16 de junio de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas; hecho que se dejo constar en auto emanado en fecha 22 de septiembre de 2006, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció el ciudadano J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas. Según consta en auto de fecha 19 de octubre de 2006, en el cual se dejó constancia que no compareció el representante de la empresa recurrente.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, emite Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000124 por incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentada en la revisión y verificación efectuada a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, procedió sancionar a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal, de notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 35 del Código Orgánico Tributario, 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsdiariamente Recurso Contencioso Tributario; el primero declarado sin lugar, mediante Resolución No. Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2005-SJ-000056 de fecha 20 de diciembre de diciembre de 2005, que confirmó el reparo inicialmente formulado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Al ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en fecha 28 de abril de 2004, contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000124 de fecha 25 de febrero de 2004, la recurrente alegó a favor el vicio de falso supuesto de hecho, sosteniendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, transgredió el articulo 32 del Código Orgánico Tributario, en el sentido de que INVERSIONES CARVICA C.A., no ha realizado ningún cambio de domicilio fiscal desde su constitución.

Asevera la contribuyente que el inmueble que sirve de sede social, tiene comunicación con tres arterias viales de la ciudad a saber: Calle A.G., Avenida España y Avenida Puente M.N., despachándose en la actualidad tanto por la Calle A.G., como por la Avenida España, aunque la dirección que se encuentra en el R.I.F. es calle A.G.; peculiaridad que, aduce, ha estado en conocimiento de la Administración tal como lo demuestra en diversas comunicaciones enviadas a su representada y que, afirma, trae al recurso como medio de prueba. De modo que, concluye, no se ha materializado la situación fáctica de haber cambiado de domicilio fiscal no incumpliendo el deber formal establecido en el articulo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

2) De la Representación de la Administración Tributaria.

El representante de la República, ciudadano J.P.A., identificado plenamente supra, sostiene en los Informes presentados que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, puesto que considera que la Administración Regional partió de presunciones legales al emitir el acto que se recurre; por lo tanto su actuación está basada en disposiciones ajustadas a derecho y en ningún momento asumió hechos inciertos, en consecuencia no incurrió en el vicio de falso supuesto.

Agrega que la misma estuvo ajustada a un supuesto de hecho acaecido, a un supuesto de derecho válido y correctamente aplicado, todo ello apreciado de la imprecisión del R.I.F. de la contribuyente, pues de este se desprende: Av. A.G. s/n, San F.d.A., a diferencia de lo que arrojo el resultado de la fiscalización: Avenida España entre Avenida Puente M.N. y Calle A.G., San F.E.A..

Apunta nuevamente la representación Fiscal que para dar origen a la sanción impugnada se fundamento en los artículos 35 del Código Orgánico Tributario, 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento, y, por consiguiente la recurrente conoció en todo momento las razones o motivos del actuar del ente Fiscal.

Reitera la Administración, su posición respecto a las pruebas presentadas por la recurrente, manifestando que éstas son copias simples o fotostáticas y por si solas no poseen fuerza probatoria; requisito este sine qua non de carácter preliminar para conocerlas como pruebas. Por lo tanto solicitó sean desechadas, además de que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, y para el supuesto en que se declare con lugar, se exonere a la administración tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones antes expuestas surge la necesidad de entrar a dilucidar sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente sobre la omisión de participar a la Administración Tributaria sobre el presunto cambio de domicilio.

Al efecto, sostiene la recurrente la nulidad del acto por adolecer del vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos controvertidos y subsumirlos dentro de los previsto en el articulo 32 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia ha definido este vicio administrativo en los siguientes términos:

cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. D e esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el auto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis

. (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84)

De esta manera, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de que no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio, según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Conforme a la narrativa transcrita, junto a las aseveraciones de la recurrente y el contenido del acto impugnado, se puede apreciar que en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, al solicitar el Registro de Información Fiscal (RIF), participó a la Administración Tributaria una dirección determinada y, en la oportunidad de la investigación fiscal, ésta observó el cambio de la dirección de domicilio, -aun cuando su representante expone lo contrario-, sustentado en que dicha sede física tiene acceso por tres puntos distintos en el mismo lugar que abarca: Calle A.G., Avenida España y Avenida Puente M.N.. De ser cierto los hechos no se estaría incumpliendo con el propósito y razón de la Ley, puesto que no existió un traslado de la sede sino que por el contrario corresponde al mismo lugar donde se asentó la empresa, solo que con distinto acceso.

Mas sin embargo, en los autos que conforman el expediente no se aprecia que la recurrente demostrara efectiva y diligentemente el cambio de acceso al domicilio en el mismo lugar físico de su asentamiento inicial.

En virtud de ello, es necesario destacar la actuación de la recurrente en la etapa probatoria, que le permitieran a esta Juzgadora observar si, en efecto, cumple con el contenido de los artículos 32 del Código Orgánico Tributario, y por ende el de los artículos 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional trae a colación doctrina del Dr. H.D.E.:

…las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces le corresponde a ésta…

Tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.E.V.M., titular de la cedula de identidad N° 3.123.943, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente INVERSIONES CARVICA, C.A asistido en este acto por el ciudadano R.P.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-SJ-000056 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000124, de fecha 25 de febrero de 2004, emanada del mismo ente, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 1.235.000,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del años dos mil seis.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000121.-

MYCL/apu.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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