Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.146

PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1 y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCUFER, C.A. inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el N° 51, tomo 62-A RM1, y el ciudadano J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.036 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.I., A.B.R. y M.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.053, V-1.661.895 y V-9.708.104 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de junio de 2000, bajo el N° 27, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.L.S. y A.M.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.628.407 y V-16.365.924, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre de 2014.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio A.B.I. actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y el ciudadano J.M.C.P. en contra de la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., todos antes identificados, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 13 de octubre de 2014 se dejó constancia en actas del cumplimiento por la parte demandante de las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada.

El día 26 de enero de 2015 se verificó la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2015 los abogados en ejercicio A.M.B.F. y E.E.L.S. actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, impugnaron la cuantía de la demanda, contestaron al fondo e impugnaron determinados instrumentos acompañados al libelo.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio A.B.I. contradijo la cuestión previa opuesta.

Abierta la articulación probatoria correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

En fecha 26 de marzo de 2015 la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

II

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, los abogados en ejercicio A.M.B.F. y E.E.L.S. actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a citar el contenido del artículo 77 ejusdem y a señalar que en el libelo de la demanda existe una inepta acumulación de acciones, por lo que contraría lo previsto en la indicada norma procesal, en virtud de lo cual se debe declarar inadmisible la demanda al ser contraria a la Ley.

Al respecto, en fecha 3 de marzo de 2015 la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, alegando que la parte demandada sólo se limitó a enunciar el contenido de la norma que fundamenta la cuestión previa alegada, más no especificó cuál es la supuesta inepta acumulación de pretensiones existente en el libelo, por lo que en su opinión la oposición de la cuestión previa no es más que una táctica dilatoria, ya que carece de fundamentos, en virtud de lo cual solicita que sea declarada sin lugar.

Finalmente en su escrito de conclusiones la parte demandada alegó que en el libelo de demanda se acumularon dos pretensiones, mediante las cuales se solicita el cumplimiento de dos contratos distintos, los cuales versan sobre dos locales comerciales distintos, y además de ello son varios los supuestos compradores, entre los cuales además de los demandantes se encuentra una sociedad mercantil denominada JOMARPECA PARTS, C.A. que aparece en el supuesto título cuyo cumplimiento se reclama más no figura como demandante en la presente causa.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.

Ahora bien en el presente caso se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y si bien la parte demandada no fue explícita al momento de interponer la misma, limitándose a transcribir el contenido del artículo 77 ejusdem que establece los supuestos de inepta acumulación y alegar que la misma se podía detectar en el libelo, sin explicar cómo, posteriormente en el escrito presentado en el lapso correspondiente a las conclusiones, manifestó que la misma estaba configurada por la reclamación del cumplimiento de dos contratos distintos, los cuales tienen objetos distintos, constituidos por dos locales comerciales diferentes entre sí, uno signado con el N° 3 y el otro signado con el N° 5.

En este orden debe precisarse que la cuestión previa alegada está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, con respecto a los supuestos de configuración de esta cuestión previa, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, N° 0776, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado:

(…Omissis…)

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción…

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien antes de dilucidar la procedencia de la cuestión previa alegada, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil alegada la misma, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o la contradice, y en el presente caso la parte demandante expresamente manifestó su contradicción a la misma, considerando que la misma es una táctica dilatoria del proceso, al carecer de un sustento fáctico.

Dicho lo anterior esta Juzgadora estima pertinente analizar los términos en que fue planteada la demanda, a los fines de determinar si efectivamente existe o no la inepta acumulación de pretensiones alegada.

En tal sentido se observa que mediante la demanda incoada se exige el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el día 11 de octubre de 2012, entre la ciudadana MILANGELA A.A.T., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandada ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano J.M.C. actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, fijándose un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Así, manifiesta la parte actora que en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.

En consecuencia, alegando que el contrato de compraventa se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes y por ende es perfectamente válido, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus apoderados judiciales para obtener el cumplimiento del mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1141, 1159, 1161, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil, interponen la demanda, a fin de que la demandada convenga en otorgar el instrumento definitivo de compraventa sobre los bienes objeto del contrato, libres de gravámenes, y en caso de incumplimiento, solicita que la sentencia recaída en la causa sirva de título de propiedad a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.

En este orden de ideas, del análisis minucioso efectuado a los términos en que fue planteada la demanda en el presente proceso, observa esta Sentenciadora que la misma contiene UNA (1) PRETENSIÓN por CUMPLIMIENTO de un supuesto CONTRATO DE COMPRAVENTA, el cual si bien versa aparentemente sobre DOS (2) INMUEBLES, es UN SOLO CONTRATO, por ende estamos en presencia de UNA SOLA PRETENSIÓN, pues el título del cual se deriva el petitorio es uno sólo, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta no tiene sustento fáctico alguno, ya que no sólo no existe una inepta acumulación de pretensiones, sino que simplemente NO HAY ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues se insiste, es una sola pretensión, por todo lo cual inadmisibilidad alegada no existe y menos aún la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., en el presente proceso.

Se condena en costas a la parte demandada ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A. por haber sido vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (8) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 14.146

IVR/MRA/19b.

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