Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 36, Tomo 316-A Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.J.G.H. y A.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 297.936.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.M.R., C.N.H. y B.M.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 1.679, 71.541 y 33.658, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente: Nº 14.259.-

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma promovida por la parte demanda; da, por cuanto no existía la inepta acumulación de pretensiones, SUBSANADA la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda; SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpusieran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., contra el ciudadano J.C.P.S.; y, CONDENÓ en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., ya identificada, contra el ciudadano J.C.P.S., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, del demandado, a fin de comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.M., en su condición de Alguacil del Juzgado de la causa, procedió a consignar recibo de citación sin firmar, puesto que pese haberle entregado la compulsa a la parte demandada, se había negado a firmarla.

En auto del día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte demandante, ordenó la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso como cuestión previa, la inepta acumulación de pretensiones al haber intentado la acción contra dos personas distintas; opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, dio contestación al fondo de la demanda.

Seguidamente, el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto del día once (11) de ese mismo mes y año.

En fecha doce (12) de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, las cuales fueron admitidas por auto dictado el diecisiete (17) de ese mismo mes y año.

Como fue apuntado, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma promovida por la parte demanda por inepta acumulación de pretensiones; SUBSANADA la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda; SIN LUGAR la demandada,; que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpusieran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., contra el ciudadano J.C.P.S.; y, CONDENÓ en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en diligencia suscrita el veintiséis (26) de febrero del año en curso, el abogado H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión; la cual, por auto del siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), fue oída en ambos efectos por el a-quo; y, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados A.J.P.V. y H.J.G.H., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., adujeron en el libelo de demanda, lo siguiente:

En lo que respecta a la cuestión de hecho, alegaron que su representada era propietaria de un bien inmueble constituido por un local identificado con el Nro. 5-A. ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio Quinota, situado en la primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la ciudad de Caracas.

Que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), su representada había arrendado el referido inmueble, al ciudadano J.C.P.S., según se desprendía del contrato de arrendamiento que acompañaban al libelo de la demanda.

Que según la cláusula tercera del contrato, se había establecido un tiempo de duración improrrogable de un (1) año, para el período comprendido entre el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

Argumentaron que vencido dicho término y su prórroga legal de seis (06) meses, el demandado había continuado ocupando el inmueble, sin el consentimiento expreso de la arrendadora (demandante); y, que en efecto, la prórroga legal había vencido el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), no obstante el arrendatario (demandado), no había entregado el inmueble libre de bienes y personas, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pese a todas las gestiones extrajudiciales que había intentado su mandante.

Que por el contrario, había continuado ocupando el inmueble; y, consignando los pagos de arrendamiento, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidenciaba del expediente signado con el Nro. 2003-6608, el cual había venido pagando hasta la fecha de presentación del libelo, sin haber incluido el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA.

Indicaron que, aunado a la falta de cumplimiento de la entrega del bien inmueble arrendado, el demandado había subarrendado a la sociedad de comercio VESTIR-T MODA, C.A., la cual, en ese momento, se encontraba ocupando el inmueble, sin el consentimiento de su representada.

Que ciertamente, su representada había realizado esfuerzos para contactar personalmente al demandado, con el ánimo de que se agotaren todas las vías de solución amistosa, evitar cualquier tipo de litigio, regularizar la situación de arrendamiento; y, hasta la posibilidad de ofrecer en venta el inmueble, todo lo cual había sido imposible.

Manifestaron que, a los fines de dejar evidencia de la situación del local 5-A, se había practicado inspección extrajudicial por la Notaría Pública Primera de Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), de la cual se evidenciaba que en dicho local, operaba la sociedad mercantil VESTIR-T MODA, C.A., lo que violaba categóricamente las prohibiciones legales y contractuales sobre subarrendamiento, ya que dicha compañía era una persona jurídica distinta, con patrimonio propio e independiente; y, administrada por personas distintas al demandado.

Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había incluido una norma para luchar contra los intermediarios y especuladores; y, se había limitado una actividad dolosa que obraba en contra de propietarios y consumidores, como lo era el subarrendamiento sin la autorización del arrendador.

Que esa situación de cuasi-propiedad de la que gozaban los arrendatarios, era el origen de muchas injusticias; que subarrendaban con cánones elevados, cobraban cuantiosas sumas por el traspaso del punto; y, así, el subarrendador obtenía beneficios, mediante el pago del canon de arrendamiento por parte del o de los subarrendatarios, que tomaban en alquiler todo o parte del inmueble, lo que en redundaba condiciones sumamente onerosas para quienes buscaban arrendar un inmueble a un precio justo.

Alegaron además, que la cláusula quinta del contrato prohibía, taxativamente, la cesión y el subarrendamiento total o parcial del inmueble, por lo que el demandado no estaba habilitado ni contractual, ni legalmente, a ceder ni subarrendar total o parcialmente el inmueble.

Que por tales razones, solicitaban que, vencido como se encontraba el plazo del contrato de arrendamiento; y, visto que el demandadazo había subarrendado el inmueble, sin el consentimiento expreso dado por escrito de los arrendadores, fuera ordenado a el accionado y al subarrendatario, a entregar el inmueble libre de bienes y personas.

En cuanto al petitorio, arguyeron que demandaban al ciudadano J.C.P.S., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

“…Primero: Se ordene el cumplimiento del contrato, conforme a la cláusula tercera, suscrito entre Inversiones Castisos 1, C.A., y J.C.P.S., ambos plenamente identificados, sobre el arrendamiento del comercial 5-A, ubicado en el nivel planta baja (PB de la torre “A”, Edificio Quinota, situado en la primera (1ra) Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Segundo

Que haga la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.

Tercero

Se condene a EL DEMANDADO al pago de los daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento.

Cuarto

Se condene es costas a la parte demandada.

En cuanto al derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.159, 1.167, 1.264, 1.600, 1.614 y 1.282 del Código Civil; y, en los artículos 15, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En último término, estimaron en valor de la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el ciudadano J.C.P.S., asistido de abogado, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda; y, la no existencia de subarrendamiento alguno. Tales pedimentos, lo realizó con base a los siguientes argumentos:

En primer término, antes de proceder a contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la acumulación prohibida de pretensiones; y, por no haberse cumplido los requisitos previstos en el numeral 7 del artículo 340 del mismo cuerpo legal.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, por no ser ciertos.

En cuanto a los hechos, adujo que había mantenido desde mil novecientos setenta y seis (1976), una relación de arrendamiento que tenía por objeto un local de comercio, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en el Edificio quinota, nivel planta baja, identificado con el Nro. 5-A, con la sociedad mercantil accionante.

Que el último contrato suscrito con la parte demandante, era el descrito al folio tres (03) del libelo, que tenía una duración de un (1) año, desde el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el tres (03) de julio de dos mil tres (2003); y, que sin embargo, la relación arrendaticia había continuado hasta el momento en que dio contestación a la demanda.

Indicó el demandado, que a los folios tres (3) y cuatro (4) de la demanda se describía que, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, la cláusula tercera había establecido la duración del contrato en un año improrrogable, desde el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el treinta y uno de julio de dos mil tres (2003); que la prórroga legal había vencido seis (06) meses después, el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004); y, que por lo tanto, había debido entregar el inmueble para esa fecha, libre de bienes y personas.

Que era el caso que, había venido ocupando el inmueble desde hacía más de treinta (30) años, inclusive, antes de ese último contrato, por lo que mal podría habérsele dado una prórroga de sólo seis (06) meses; y, que en todo caso, de acuerdo a la ley, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años, de conformidad con el literal d, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que desde esa fecha, hasta ese momento, había seguido pagando el canon de arrendamiento vigente en el Tribunal de consignaciones, correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, por lo que habían pasado casi diez (10) años; y, se encontraban en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual no debía prosperar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato.

Argumentó además, que parecía que el actor había pretendido demandar el desalojo, por cuanto alegaba que su representada había subarrendado el local comercial a un tercero extraño al demandado; y, a la relación arrendaticia.

Que en la cláusula cuarta de contrato, claramente se había establecido lo siguiente:

…DESTINO DEL INMUEBLE CONTRATADO: EL ARRENDATARIO: se obliga a utilizar el local arrendado como oficina comercial y a no cambiar ese destino sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito…

Que de lo anterior, se evidenciaba que no existía ninguna prohibición para cambiar el fondo de comercio, siempre y cuando fuere para local comercial que se usare el inmueble; y, no para otro destino, verbigracia, vivienda, por lo que para ese momento, y durante todo el tiempo que había durado la relación arrendaticia, en el referido local se habían desarrollado actividades de lícito comercio, tal como la misma parte actora lo había confirmado.

Manifestó que en el local comercial que tenía arrendado, operaba una tienda denominada TOPSPIN, C.A., pero debido a la situación económica decreciente que atravesaba el país, aunado a su condición de salud y edad (más de ochenta (80) años), difícilmente tenía la posibilidad de acceder a créditos comerciales y bancarios, razón por la cual se había visto obligado a buscar otro destino de ingresos, en otro mercado distinto a la venta de artículos y ropa deportiva, por ropa de moda, asociándose con la ciudadana Y.M.G., para constituir como en efecto lo habían constituido, la sociedad mercantil VESTIR-TE Moda, C.A., de la cual era socio.

Que no existía ningún nuevo inquilino en el local, sino que seguía él ocupando el mismo; era la misma persona que seguía pagando el canon de arrendamiento mensual; era el copropietario del nuevo fondo de comercio; y, no otra persona distinta en que ocupaba el inmueble, por lo que el señalamiento ligero de subarrendamiento que hacía la demandante, era totalmente falso e infundado.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo invocado por la parte demandada.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Como ya fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este punto, el Juzgador de la causa, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que en el primer punto (del petitorio) se solicita que se ordene el cumplimiento del contrato conforme a lo estableado en la clausula tercera del contrato, sin embargo en la narrativa se refieren a los señalamientos ya expresados previamente por este juzgado, relacionados con el alegado subarrendamiento a la sociedad mercantil VESTIR-T- MODA, C.A. Que con esa narración la parte actora hace ver al tribunal que (el demandado) puede estar inmerso en una causal de desalojo, de las contempladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que deviene en una falta de claridad de los hechos y como consecuencia del derecho aplicable, y se pregunta si en el caso de marras la acción ejercida es por cumplimiento del plazo y también por desalojo.

Luego de transcribir el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresó que no se podrá demandar dos pretensiones en un mismo libelo, como por ejemplo el desalojo y el cumplimiento del contrato, porque estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones no compatibles entre sí, pues el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo, pero no las dos pretensiones a la vez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.

Al contradecir las cuestiones previas promovidas, el abogado H.G., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, afirmó que en el encabezado de la demanda quedó expresado claramente el objeto de la pretensión; y que la única cláusula del contrato de arrendamiento es la que refiere al tiempo de duración del contrato y que en ningún momento resaltaron otro aspecto que bien ha podido ser planteado subsidiariamente a la demanda. Y que igualmente destacan que en el petitorio claramente señalan que demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Este juzgado observa que si bien la parte demandada la fundamentó legalmente en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la argumentación de hecho relacionada evidencian que se trata del defecto de forma establecido en el ordinal 6º, por haberse realizado la acumulación indebida pretensiones, y en base a ello, será resuelta por el tribunal.

Al respecto se observa que tal como lo resumió este juzgado al narrar los hechos contenidos en el libelo y como lo sintetizó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito recién referido, no hay lugar a dudas que la pretensión de la parte actora está circunscrita a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Si bien la parte actora en el libelo se refirió a un supuesto subarrendamiento del local comercial, se evidencia claramente que no lo hizo como planteamiento a ser conocido y resuelto por el tribunal. En consecuencia, el subarrendamiento referido no forma parte de la controversia planteada, y así lo reconoció expresamente el apoderado judicial de la parte actora al contradecir las cuestiones previas. En razón a ello, este juzgado no tomará en consideración lo demás alegatos expresados en el indicado escrito, ni los argumentos de la parte demandada en relación al señalado subarrendamiento.

En consecuencia, este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma promovida, pues no existe la alegada acumulación inepta de pretensiones.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:

De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promovió el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido el requisito del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Que los daños y perjuicios reclamados en el petitorio no fueron estimados ni detallados pormenorizadamente.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que procedía a subsanar la cuestión previa promovida, de la siguiente forma:

Los daños y perjuicios solicitados en la demanda, no son más que los identificados y causados por la falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, los cuales están establecidos en la cláusula tercera de dicho contrato y quedó reproducido en el libelo de demanda, donde establece:… “Si al término del plazo previsto en este contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble, este conviene en indemnizar por los daños y perjuicios que sufre EL ARRENDATARIO, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…” Así las cosas y teniendo en cuenta que el arrendatario ha debido entregar el inmueble el 31 de julio de 2005, al momento de la presentación de la demanda suman la cantidad de noventa y tres mil novecientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 93.975,00). Sin embargo, será una experticia complementaria del fallo la que decida el monto por daños y perjuicios.

Por lo aquí expuesto, consideramos que los daños y perjuicios que peticionamos en el presente juicio están plena y cabalmente identificados y causados de forma clara e inteligible, no sólo en la demanda sino también en el contrato de arrendamiento que aquí se demanda por cumplimiento.

Se evidencia así que la parte actora convino en que la demanda adolecía del defecto de forma invocado, por omisión y procedió a subsanarlo. Visto que fueron determinadas las causas de los daños y perjuicios alegados y su estimación a la fecha de interposición de la demanda, este juzgado tiene por SUBSANADA la cuestión previa promovida.

Se observa igualmente que antes de contestar al fondo de la demanda, el demandado señaló que la estimación de la demanda solo está estimada en bolívares y no en unidades tributarias. Que dicha observación es importante porque el valor apreciable es el que va a determinar la competencia del tribunal que ha de conocer la causa. Que en el presente caso la parte actora desconoció indicar la cuantía en unidades tributarias, como imperativamente lo prevé la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, por lo que la misma debe ser desechada y así pide que sea declarado.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló en el mismo escrito referido, que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de (Bs. 150.000,00), equivale a mil cuatrocientos uno con ochenta y siete unidades tributarias (UT 1.401,87). Si bien ello no constituye una causal de improcedencia de la demanda, como pretendió hacerlo ver la parte demandada, este juzgado considera subsanada la omisión indicada.

Igualmente indicó el demandado, que la parte actora alegó un subarrendamiento, siendo el caso que debió demandar también a la pretendida subarrendataria VESTIR-TE MODA, C.A., ya que “sin lugar a dudas no encontramos con la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que según la actora ha descrito su existencia, en el libelo de demanda.”

Tal como quedó claramente establecido, el subarrendamiento alegado no forma parte de la controversia de la presente causa y la parte actora no puede ser obligada a demandar a la empresa señalada, tal como aparentemente lo pretende la parte demandada. En todo caso, se trata de una persona jurídica distintita a la natural contra la que fue interpuesta la presente demanda, y solo dicha persona jurídica tiene la legitimidad para ejercer cualquier derecho que crea que le corresponde, a través de las personas naturales que la representen, quienes deben alegar expresamente que actúan con dicho carácter…”

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en materia de cuestiones previas, dispone que:

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…

Sobre este particular, encontramos la que la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0051, del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con la Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., dejó asentado lo siguiente:

…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº 878 de fecha 12 de noviembre de 1998, en caso de Industria Técnica C.M.C, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadota del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilandose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…

.

En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del Art. 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, con lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho…”

De manera que, en base al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, así como por la normativa citada, que establecen que la sentencia del Juzgador sobre las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen recurso de apelación alguno, ni mucho menos, recurso extraordinario de casación; aunado al hecho de que, el Juez, en la sentencia recurrida, desechó y desestimó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, prevista en el artículo anteriormente mencionado, específicamente en su ordinal 6º, mal podría esta Sentenciadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de la referida cuestión previa. Así se establece.-

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el punto previo en la forma antes indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes referidos, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace, en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Por su parte, el demandado promovió originales de varios contratos de arrendamientos celebrados anualmente entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASPIN S.R.L. como arrendador, y el ciudadano J.C.P. como arrendatario, sobre el mismo local comercial antes identificado, con duración de un año, desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 31 de julio de 1997; y originales de cuatro contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES CASTISOS (o CASTISOS) 1 C.A., y el ciudadanos J.C.P., sobre el mismo inmueble, con duraciones de un año cada uno, iniciadas el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2003. El último de éstos, con vigencia desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, es del mismo tenor del promovido y consignado por la parte actora, ya analizado.

Del análisis de los indicados contratos de arrendamientos se evidencia que el ciudadano J.C.P., es arrendatario del mismo inmueble desde el 1º de agosto de 1986, lo que supera a la fecha más de veintisiete (27) años. Se evidencia igualmente del documento de propiedad analizado, que la parte actora es propietaria del inmueble desde el 19 de mayo de 1997 y a partir del 1º d agosto de 1997 comenzó a suscribir como arrendadora los contratos de arrendamientos, manteniendo dicha relación arrendaticia a tiempo determinado hasta el 31 de julio de 2003, con el último contrato suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda.

Ahora bien, al respecto, la parte actora afirmó que al vencer el contrato de arrendamiento el 31 de 2003, le correspondía al arrendatario un lapso de prórroga legal, de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual resultó no ser cierto, por cuanto como quedó fehacientemente probado en autos, la relación arrendaticia sobre el indicado local comercial fue instrumentada desde el 1º de agosto de 1986, inicialmente con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASPIN S.R.L. y posteriormente con la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1 C.A., desde que ésta se convirtió en propietaria del inmueble, suscribiendo el primer contrato entre las misma partes de este proceso, el 1º de agosto de 1997.

Al respecto, la parte demandada afirmó que en todo caso, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años en vista de que ha venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta (30) años, pero que sin embargo la relación arrendaticia se indeterminó por cuanto han pasado más de diez (10) años y ha seguido pagando el canon de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones.

Este Juzgado Observa que ciertamente las partes mantuvieron una relación arrendaticia a tiempo determinado hasta el 31 de julio de 2003. (sic) La parte actora afirmó que el lapso previsto por prórroga legal venció el 29 de febrero de 2004 y que desde entonces, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el arrendatario entregase el inmueble, éste incumplió con dicha obligación.

Es el caso que no hay constancia en el expediente de que la parte actora, hubiese realizado cualquier gestión de las que dijo haber realizado, para que el arrendatario devolviese el inmueble luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondía, que era de tres (3) años, más no de seis (6) meses como lo afirmó la actora, a través de su apoderado judicial.

Con dicha pasividad, la arrendadora tácitamente convino en que el arrendatario continuase ocupando el inmueble, a pesar de lo afirmado en el libelo en el sentido de que de acuerdo a lo previsto en la cláusula antes citada no era posible que ocurriera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Pues si como afirmó la parte actora, a partir del 29 de febrero de 2004 el demandado estaba obligado a devolver el inmueble en base a lo pactado en el único contrato que consignó con el libleo, a la fecha de interposición de la demanda (6 de diciembre de 2013), habían pasado más de nueve años de pasividad de la arrendadora para accionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de la prórroga legal y más de siete (7) años desde el vencimiento efectivo de dicho lapsos (3 años, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), lo cual no puede ser interpretado por este tribunal más que como el consentimiento tácito de la arrendadora de permitir que continuara la relación arrendaticia, subsumiéndose dicha situación en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues claramente la arrendadora dejó en posesión del inmueble al arrendatario, quien además manifestó expresamente su voluntad de continuar en tal condición cuando acudió al Tribunal competente para recibir las consignaciones arrendaticias en esta Circunscripción judicial y de lo cual fue debidamente notificada la arrendadora el día 2 de septiembre de 2003 y posteriormente la parte actora quien además manifestó que el canon de arrendamiento ha venido siendo pagado sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al valor Agregado.

Si bien nuestra legislación no prevé un lapso de caducidad para que el arrendador pueda ejercer judicialmente el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, tampoco debe entenderse que luego de más de siete (7) años de vencido dicho lapso, ello no comporte el consentimiento tácito de la arrendadora de permitir que el arrendatario continuase ocupando pasivamente el inmueble.

En consecuencia, este juzgado declara que es procedente la defensa interpuesta por la parte demandada, fundamentada en el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, hecho que se consumó de conformidad a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. En razón a ello, no procede la demanda interpuesta por vencimiento del lapso de la prórroga legal, pues ésta solo es procedente cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en el caso de marras la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su duración es indeterminada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrado justicia, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda que por CUPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron los abogados NTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS Y H.J.G.H., apoderados judiciales del la sociedad mercantil INVERSIONES CASTIGOS 1, C.A., contra el ciudadano J.C.P.S., antes identificados.-

Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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Sobre la base de ello, tenemos:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado a la parte accionada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual alegó tanto el vencimiento del contrato, como de la prórroga legal; y señaló que el contrato había vencido el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003); y, que su prórroga legal había vencido el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Aunado a lo anterior, indicó que el demandado había subarrendado el inmueble a la sociedad mercantil VESTIR-TE MODA, C.A, lo cual estaba prohibido taxativamente por la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se exigía.

Como consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato; que se hiciera entrega del bien inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes; y, que se condenare al demandado al pago de los daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó haber venido ocupando el inmueble desde hacía más de 30 años inclusive, del último contrato, por lo que en todo caso, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “d”.

Que había seguido pagando el canon de arrendamiento vigente en el Tribunal de consignaciones; y que habían pasado casi diez (10) años, por lo que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, razón por la cual no prosperaba en derecho la demanda de cumplimiento de contrato.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y, de hecho; sobre la base de ello, tenemos:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de contrato de compra venta suscrito por la entidad de comercio PROMOCIONES ALJEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.); y, la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, S.A., sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. L-5-A, del Conjunto Residencial-Comercial Quinora, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Avenida F.d.M. y la Primera Calle, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 10, Protocolo Primero; con el objeto de demostrar su derecho de propiedad sobre inmueble identificado en autos.

    La reproducción fotostática que antecede, es copia de un documento público. Las misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, por ende, lo considera demostrativo de que, la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., parte demandante en este proceso, es la propietaria del bien inmueble, objeto del contrato descrito precedentemente, desde el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), a pesar no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  2. - Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., y, el ciudadano J.C.P.S., sobre un bien inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Quinota, ubicado en la primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el Nro. 5-A, ubicado en la planta baja de la Torre A del referido conjunto; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; la duración del contrato; y, la prohibición de subarrendamiento prevista en el mismo.

    En lo que respecta al medio probatorio que antecede, el cual es un instrumento privado, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, toda vez que, al contrario, tal y como se desprende del folio doscientos noventa y dos (292), de la primera pieza del expediente, fue invocado por la propia parte demandada como fundamento de sus alegatos y defensas, este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., y, el ciudadano J.C.P.S., fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5-A, ubicado en la planta baja de la Torre A del Conjunto Residencial-Comercial QUINORA, Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del primero de los nombrados.

    Es demostrativo de que, las partes hoy en litigio, tal como se desprende de la cláusula tercera del mismo, establecieron como duración del contrato doce (12) meses, improrrogables, contados a partir del primera (1º) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003); que no operaría la tácita reconducción; y, que si al término del plazo estipulado en el contrato, el arrendatario (parte demandada), no hiciere entrega del inmueble, correspondía por concepto de daños y perjuicios, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado.

    Que asimismo, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido contrato, el arrendatario se había obligado a utilizar el local arrendado como oficina comercial y a no cambiar ese destino, sin previa autorización del arrendador dada por escrito; y, que a tenor de su clausula quinta, el demandado no podía ceder ni traspasar el contrato o cualquier derecho derivado de él; ni subarrendar el inmueble objeto del mismo, total o parcialmente, sin previa autorización por escrito de la parte demandante. Así se decide.

  3. - Copia certificada de expediente Nº 20036608, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano J.P., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1. C.A., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.114,60), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 168,12), a los efectos de demostrar que el arrendatario había venido pagando ante el Tribunal de consignaciones sin incluir el monto correspondiente al impuesto al valor agregado.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, a los efectos de demostrar que había estado consignando ante el Tribunal de consignaciones, el último canon de arrendamiento fijado mediante decisión del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Ahora bien, el referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    De dicho documento ha quedado demostrado los siguientes hechos:

    Que a partir de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003); el ciudadano J.P., se encontraba depositando a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1. C.A., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.114,60), moneda vigente para esa fecha, hoy equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 168,12), fijado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

  4. - Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Primera de Chacao de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), a solicitud de la sociedad de comercio INVERSIONES CASTISOS C.A., a los efectos de demostrar el subarrendamiento por parte del demandado del inmueble identificado en autos.

    En relación a dicho medio probatorio, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no fue instruida dentro del proceso, y la parte contra la cual se opuso no tuvo el control de la prueba. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios de prueba:

    a.- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil TOPSPIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 45, tomo 104 a- sgdo, a los efectos de demostrar que no había subarrendado, ni cambiado el destino del inmueble identificado en autos.

    La reproducción fotostática que antecede, es copia de un documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la compañía TOSPIN C.A., esta debidamente constituida y del régimen de administración, funcionamiento de la misma. Así se decide.

    b.- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil VESTIR TE MODA C.A, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 25, Tomo 206-A, a los efectos de demostrar que no había subarrendado, ni cambiado el destino del inmueble identificado en autos.

    Ahora bien, el referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarle fe pública, y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el hoy demandado ciudadano J.C.P.S., constituyó una nueva sociedad mercantil VESTIR –TE MODA C.A, la cual funciona en el local arrendado. Así se decide.

    En este sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto, que las partes establecieron en su cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el arrendatario no podía cambiar del destino del inmueble arrendado, es decir, que debía ser utilizado como oficina comercial; no es menos ciertos, que no fue prohibido el cambio de fondo de comercio; por lo que considera, quien aquí que el hecho de que el demandado hubiera cambiado de razón social, no implica que este cambiara el destino del bien inmueble identificado en autos, ni hubiera subarrendado el mismo a otra persona; por lo que se desecha del proceso el subarrendamiento alegado por la parte actora. Así se decide.

    c.- Original de pago de Impuestos Municipales del año dos mil seis (2006) por parte de la sociedad mercantil TOPSPIN C.A., y original de permiso Nº 043-77, para propaganda comercial expedido por el C.M.d.D.S., el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), a la sociedad mercantil TOPSPIN C.A; a los efectos de demostrar que había permanecido en forma ininterrumpida desde el año 1976 como arrendatario en el referido local.

    Este Tribunal, siendo que los mencionados medios probatorios no fueron tachados por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto los mismos constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    d.- Originales de (11) contratos de arrendamientos privados suscritos por el ciudadano J.C.P.S. y la sociedad de responsabilidad limitada, ADMINISTRADORA CASPIN SRL, por un local comercial o salón para oficina, ubicado en el Edificio QUINORA, en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes signado con el Nº 5-A, de fechas:

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa (1990) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1991) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Igualmente promovió cinco (5) originales de contratos de arrendamiento privados suscritos por el ciudadano J.C.P.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES CATISOS 1, C.A., por un inmueble que forma parte del conjunto residencial del Edificio comercial QUINORA, en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, signado con el Nº 5-A, de fechas:

    • Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    • Primero (1º) de agosto de dos mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    • Primero (1º) de agosto de dos mil (2000) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil uno (2001).

    • Primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil dos (2002).

    • Primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil tres (2003).

    En lo que respecta a los medios probatorios que anteceden, los cuales son instrumentos privados, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Los anteriores instrumentos son demostrativos de los siguientes hechos:

    Que el ciudadano J.C.P.S., comenzó la relación arrendaticia inicialmente con la sociedad de responsabilidad limitada, ADMINISTRADORA CASPIN SRL; en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual se mantuvo hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) de forma continua.

    Que dicho ciudadano continuó con la relación arrendaticia ininterrumpidamente forma continua con la sociedad mercantil INVERSIONES CATISOS 1, C.A., hasta el día treinta y uno (31) de julio de mil tres (2003), manteniendo hasta esa fecha la relación contractual a tiempo determinado.

    Que el arrendatario mantuvo una relación arrendaticia por el inmueble identificado en autos de acuerdo la fecha del último de los contratos señalados, es decir, treinta y uno (31) de julio de mil tres (2003), por más de diecisiete (17) años. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló en el cuerpo de este fallo, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    En el caso de autos, habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986); hasta el treinta y uno (31) de julio de mil tres (2003), fecha en la cual vencía el último de los contratos, dada la duración del mismo, el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años; y, no como o señaló la parte actora de seis (6) meses, siendo así, que dicho término comenzaba a computarse a partir del primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003); en consecuencia, la prorroga finalizaba en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). Así se decide.-

    Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:

    Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intento una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga Legal, la cual no tiene lapso de caducidad alguna establecido por el legislador, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendatario; pues, el hecho de que el demandado continuara ocupando el inmueble y realizando consignaciones antes el Tribunal correspondiente no determina que haya existido consentimiento alguno por parte de la arrendataria, ni que hubiera operado la tacita reconducción.

    Esa y no otra, fue la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento que nos ocupa. En efecto, en la cláusula tercera del último de los contratos, ambos intervinientes establecieron expresamente “…Se entenderá siempre que aún cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado no se operara la tácita reconducción. Tampoco se entenderá que ha habido prórroga de este contrato o que se hubiere operado la tácita reconducción por el hecho de que vencido el plazo previsto EL ARRENDATARIO si por cualquier causa hubiere continuado ocupando el inmueble pagaré a EL ARRENDADOR cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento...”.

    A lo anterior, debe añadírsele que ha sido criterio reiterado de esta Sentenciadora, que no puede hablarse de tácita reconducción, cuando ya venció el contrato y su respectiva prórroga legal; puesto que, ya la relación arrendaticia había terminado; y, lo que se le había concedido era el beneficio otorgado por el Legislador referente a la prórroga legal, que contra ésta no opera la tácita reconducción; toda vez que, la misma no es un contrato donde se establece un lapso entre las partes, sino por el contrario es un imperativo de la Ley que se traduce en un beneficio para el arrendatario, que es el único que puede renunciar a él; y, una obligación para el arrendador, lo cual además sin lugar a dudas quedó plenamente establecido por la voluntad expresa de los contratantes en la cláusula tercera antes transcrita. Así se declara.

    En consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora, declarar procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, interpuesta por la parte actora; y con lugar el recurso de apelación intentado por la demandante. Así se decide.-

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    En ese sentido, se aprecia que la parte actora solicitó en el particular cuarto del petitorio, lo siguiente: “…Tercero: Se condene a EL DEMANDADO al pago de los daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento”.

    Ante ello, tenemos:

    Las partes contratantes establecieron en el contrato de arrendamiento, en la cláusula cuarta, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Si al término del plazo previsto en este contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble, este conviene en indemnizar por los daños y perjuicios que sufre EL ARRENDADOR a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo), diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento..

    .

    En este sentido, habiendo quedado demostrado a los autos, el incumplimiento de la parte demandada; en hacer entrega del bien inmueble luego de vencida la prórroga legal, que le concedía la Ley, considera, quien aquí decide, que es procedente el derecho que tiene la actora de que se le indemnice la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo), moneda vigente para ese fecha, hoy, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prórroga legal. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso declarar PROCEDENTES los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia, de lo antes expuesto, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; debe ser revocado el fallo apelado, en lo que respecta al fondo del asunto, que fue lo sometido al conocimiento de este Tribunal, y declarada con lugar la presente acción. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADA la decisión recurrida, con la motivación expuesta en el presente fallo, en lo que respecta al fondo del asunto, que fue lo sometido al conocimiento de este Tribunal.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpusieran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., contra el ciudadano J.C.P.S..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada ciudadano J.C.P.S.. a hacer entrega a la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., del inmueble arrendado identificado así: constituido por un local identificado con el Nro. 5-A. ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio Quinota, situado en la primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la ciudad de Caracas.

CUARTO

PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños y perjuicios solicitada por la parte actora: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo), moneda vigente para ese fecha, hoy TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), por la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prorroga legal.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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