Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Recibida como ha sido la presente demanda INTERDICTO RESTITUTORIO procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole a éste Juzgado conocer la misma la cual fue presentada por los abogados en ejercicio HENDER ZABALA LABARCA y L.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.826 y 143.103, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de “INVERSIONES SPAR, C.A”, Désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 19.861, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia del Poder otorgado por el ciudadano A.S.F., a los abogados HENDER ZABALA LABARCA y L.A.B.P.; 2) Copia documento que acredita la propiedad del querellante sobre el inmueble allí identificado; 3)Inspección Judicial practicada por el del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda; 4) Copia de las cédula de identidad del ciudadano A.S.F.. Ahora bien la parte querellante en su libelo señala que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno y las construcciones en el levantadas con una superficie aproximada de seis mil cincuenta y dos metros cuadrados (6.052 M2), ubicado en la urbanización Centro Industrial del Este, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad del mismo, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 47, folios 288 al 291, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre de 1991; que desde su compra en la fecha ya indicada, ha venido poseyendo dicho inmueble tanto como poseedor legítimo como propietario, sin abandonar nunca el inmueble, por el contrario, le realizó las reparaciones y el mantenimiento correspondiente, disponiendo del mismo en forma exclusiva; que desde el 23 de julio de 1991 fecha que se adquirió el inmueble, existía un contrato de arrendamiento mediante el cual, la empresa Euroforni de Venezuela, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 7 de junio de 1971, bajo el número 124, tomo 28-A, dada en arrendamiento al ciudadano N.C.R., un local ubicado en la planta baja del edificio administrativo de la para entonces fábrica Euroforni de Venezuela, C.A., y que sería destinado exclusivamente a los f.d.B., Restaurante y Lunchería, dicho contrato se ha venido prorrogando en el tiempo hasta la presente fecha, así mismo el ciudadano antes identificado conjuntamente desconocidas, han despojado con otras personas a mi representada, de la posesión del inmueble, invocando una presunta autorización del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Exteriores y de la Alcaldía del Municipio Plaza, pretendiendo ejercer derechos de propiedad, cerraron los accesos al inmueble e impidiendo la entrada al mismo, tanto a su legítimo propietario y poseedor como a sus representantes incluso se negó la entrada al ciudadano Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la ciudad de Guarenas, quien a solicitud de mi representada pretendió constituir su Tribunal en el inmueble. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la querella interdictal de despojo hace las siguientes consideraciones: La sección 2ª del capitulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, trata acerca de los llamados interdictos posesorios (restitutorio y amparo). En ella, se desarrolla el procedimiento de dichos juicios a través de quince (15) artículos, esto es, del 697 al 711. En dicho articulado se prevén las formalidades necesarias para la procedencia o no del decreto restitutorio o de amparo, según sea el caso, o del llamado secuestro interdictal. Nuestra Ley Procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la Paz pública. Se tratan de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y del despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del código Civil), en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contar el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del código Civil, el interesado demostrará ante el Juez las ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”

Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el Interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada repruebas fehacientes sobre los hechos en materia del interdicto,, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código procesal, o sea, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Armiño Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como despojador particular, si responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquel que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se únicamente a los que la Ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. En otras palabras, y concretándose al interdicto de despojo ejercido por el querellante, no basta que traiga a los autos una inspección judicial practicada en el inmueble ya que si bien es cierto que constituye un reconocimiento judicial, este medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia Ley, no es general, toda clase de hechos que el legislador ha permitido probar mediante la inspección judicial, sino tan solo aquellas circunstancias que no sean fácil acreditar de otra manera, tal y como lo indica el artículo 1.428 del Código Civil. En este tipo de querellas es necesario que la parte pruebe con testigos, por lo menos aparentemente ( ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después) que posee legítimamente determinada cosa (inmueble) y que determinada persona (querellado) le han despojado de la posesión, así como la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, determinando la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes a la tutela posesoria, estructurada según su doble finalidad anteriormente expuesta. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella,, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por auspiciar la proliferación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. La exposición de Motivos del código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardadas los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con grave perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella” (subrayado nuestro). De acuerdo al artículo 14 del código de Procedimiento civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo desorden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este sentido, en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:

Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En consecuencia, estima este Tribunal que de modo alguno, pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado, es decir, que no se acredita a juicio de este Tribunal hechos materiales referidos a la posesión ni al despojo que dice la parte querellante fue victima por parte del querellado. En este orden de ideas considera el >Tribunal que si la acción interdictal ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, este deberá además alegar la posesión, además demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo mediante la preconstitución de las pruebas, toda vez que la inspección judicial y los demás recaudos acompañados, resultan insuficientes, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias para admitir y posteriormente dictar decreto Restitutorio. Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la parte querellante y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra Ley adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo Código, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdicto Restitutorio intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPARE, C.A. mediante su apoderado judicial contra el ciudadano N.C.R..-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEV. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

EXP N° 19861

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