Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CATALANO, C.A representada por el ciudadano G.A.C.L., asistido por el abogado J.B.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.342

PARTE DEMANDADA: TODO INMUEBLE E INVERSIONES, representada por el ciudadano G.P.L., asistido por el abogado M.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.069

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I:

Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006, donde se observa que la Empresa INVERSIONES CATALANO, C.A representada por el ciudadano G.A.C.L., mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en Valera estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. 12.040.787, asistido por el abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, mediante el cual procedió a demandar a la Empresa TODO INMUEBLE E INVERSIONES, C.A, representada por su Presidente G.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, asistido por el abogado M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.069, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en escrito que se evidencia del folio 01 al 02.

Que a los folios 3 y 4, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas INVERSIONES CATALANO, C.A y TODO INMUEBLE E INVERSIONES, C.A, firmado por vía privada.

Que al folio 5, cursa recaudo marcado “B”, consistente en comunicación dirigida al ciudadano G.A.C.L., donde se le participa la Resolución N° 2.497, dictada por la Oficina de Regulaciones Inquilinato de la Alcaldía de Valera.

Que a los folios 6 y 7 cursa auto donde la Oficina de Regulaciones e Inquilinato donde fija el canon de arrendamiento mensual para dicho inmueble.

Que a los folios 08 al 14, cursa solicitud de C.d.C. de arrendamiento marcada con el N° 10424, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que a los folios 15 al 21, cursa solicitud de C.d.C. de arrendamiento marcada con el N° 3048, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 22 cursa recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, donde se indica que la causa en comento fue distribuida para este Tribunal

Al folio 23 cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal y se insta a la demandada a comparecer a este Tribunal a dar contestación a la demanda.

Al folio 245 cursa Poder Apud Acta, mediante la cual el ciudadano G.A.C.L., en representación de la Empresa INVERSIONES CATALANO, C.A, lo confiere a los abogados A.P.C., J.B.V.J., C.J.R., N.C. y J.G.V..

Del folio 25 al 28 cursa copia fotostática simple del acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES CATALANO, C.A, Registro de Comercio No. 04, Tomo CLXXV (175), folios 16 al 21, Expediente No. 8604.

Al folio 29 cursa diligencia suscrita por el alguacil A.G.C., donde informa que el representante de la Empresa demandada se negó a firmar la respectiva boleta.

Del folio 30 al 34 cursan los recaudos que presentó el alguacil junto a la diligencia que suscribió y consignó el alguacil en fecha 08 de Mayo de 2006.

Al folio 35, cursa auto donde se libra la citación de la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36 cursa boleta de notificación librada a la empresa demandada TODO INMUEBLE E INVERSIONES, C.A.

Al folio 37 cursa diligencia mediante la cual la ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección donde reside la parte demandada y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38 cursa poder Apud Acta mediante la cual el ciudadano G.P.L., le otorga poder a los abogados M.A.B.R. y A.J.E.D., inscritos en el Inprebaogado bajo los números 71.069 y 84.861 respectivamente.

De los folios 39 y 40, cursa la contestación de la demanda, mediante la cual en su contestación invoca punto previo, defensas previa al fondo y contestación a la demanda.

Al folio 41, 42 y 43 cursan original de contrato de arrendamiento.

Al folio 44 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano M.B.R., Apoderado de la parte demandada.

Al folio 45 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandada subsana error material en el escrito de pruebas.

Al folio 46 cursa auto de admisión de pruebas y se fija oportunidad para oír la declaración a los ciudadanos R.D.Q.S. y T.Q.Q..

Al folio 47 cursa escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano G.A.C.L., Representante de la parte demandante y asistido por el abogado J.B.V..

Al folio 48 cursa auto de admisión de pruebas que presento la parte demandante.

Al folio 49 cursa declaración desierta del ciudadano R.D.Q.Q., promovido por la parte demandada.

Al folio 50 cursa declaración desierta del ciudadano T.Q.Q., promovido por la parte demandada.

P R I M E R O:

Expone el demandante los hechos así:

Que en fecha a 30 de Enero del 1.997, se celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por un año, prorrogable por periodos iguales de un año, entre su representada empresa "INVERSIONES CATALANO, C.A.", antes identificada, y la Empresa "TODOINMUEBLES E INVERSIONES, C.A.", domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Truiillo, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1995, bajo el N° 120 tomo 03, representada por su Presidente el ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta cuidad de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 5.011.727, de un local comercial propiedad de "INVERSIONES CATALANO, C.A", en buenas condiciones de pintura, pisos, sanitarios, puertas, rejas, entre otras, según consta de contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de Enero de 1997...

...Que el referido Contrato de Arrendamiento suscrito, fue otorgado por un (01) año, prorrogable por igual periodo de un año (1 año) y así sucesivamente, contado a partir del 30 de Enero de 1997, de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA...

...Que el Arrendatario antes identificado, en la CLÁUSULA SEGUNDA del antes referido Contrato de arrendamiento se obligó a pagar a la PARTE ARRENDADORA, un alquiler mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000), el cual posteriormente en el año dos mil cuatro, fue convenido por las partes contratantes, un alquiler a razón de cien mil bolívares mensual (Bs.100.000), y en el dos mil cinco a partir del mes de febrero las partes acordamos un alquiler mensual de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs.130.000),

... Que según resolución N° 2.497 dictada por la Alcaldía de Valera, Oficina de

Regulaciones e Inquilinato de fecha 22 de septiembre del 2005,

expediente No. 2005/1.551, ese Organismo fijó como canon de arrendamiento máximo

mensual para dicho inmueble, la cantidad de doscientos cuarenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 240.738,96)...

...Que la PARTE ARRENDATARIA "TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.", dejo de cumplir con la obligación convenida en el contrato de arrendamiento en la CLÁUSULA SEGUNDA relativa al pago del alquiler mensual desde los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004 y ENERO DE 2005, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales; además de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2005, a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) mensuales; y a partir, de OCTUBRE , NOVIEMBRE, y DICIEMBRE de 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO de'2.006 a razón de doscientos cuarenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 240.738,96) mensuales.

...Que la "PARTE ARRENDATARIA""TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.", representada por su Presidente G.P.L., adeuda a su

representada los canones de arrendamientos mensuales antes señalados e identificados, lo cual da una cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, (Bs. 1.444.428), mas los intereses de mora calculados al uno por ciento mensual, sin que ni siquiera la PARTE ARRENDATARIA haya hecho la consignación de los alquileres en el Tribunal del Municipio competente, a favor de su representada "INVERSIONES CATALANO, C.A." ; según se desprende de las certificaciones de los libros de consignación de alquileres que cursa ante los Juzgados de Parroquia de los Municipios Valera, Motatán San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcadas "C y D", como recaudo anexo al presente libelo, de conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato antes referido le da derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los canon de arrendamiento.

...El Contrato de Arrendamiento comenzó a regir por un año a partir del 30 de Enero de 1.997, venciéndose al año siguiente en esa misma fecha, dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente por período de un año de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA del Contrato, pero es el caso Ciudadano Juez que la "PARTE ARRENDATARIA" quedó en estado de insolvencia en el pago de la pensión de alquileres desde los meses Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.004, Enero de 2.005 mes en que se vencía el Contrato el día 30 y hasta la presente fecha la parte arrendataria está en estado de insolvencia, sin que haya hecho la consignación de los alquileres como anteriormente se dice, quedando así demostrada el principio "solve et repete", es decir que el incumplimiento por la "PARTE ARRENDATARIA" "TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A." debe comprender todas las obligaciones contractuales asumidas por ésta en el Contrato de Arrendamiento. Al respecto el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, establece:"... Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal...". Por lo anteriormente expuesto el incumplimiento de las obligaciones

contractuales es causa suficiente para que la parte arrendadora lo considere rescindido de pleno derecho.

...Conforme al Articulo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

...Con los hechos anteriormente narrados se demuestra que la “PARTE ARRENDATARIA" "TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A." ya identificada en su carácter de arrendataria, quebrantó los siguientes artículos del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".

Artículo 1.264: "Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución a el contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello'.

Artículo 1.592: "El arrendador tiene dos obligaciones principales".

1o. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso

determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2o. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

Y muy especialmente el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Y a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.159 de Código Civil que establece: los contratos

tienen fuerza de ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley". Habiéndose establecido igualmente en la cláusula DÉCIMA que la PARTE ARRENDADORA lo podrá considerar por resuelto y en consecuencia tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble.

... Que en virtud a que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales

para que "TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.:, antes identificada, representada por su Presidente G.P.L., con el fin de que rescinda el contrato de arrendamiento sin que hasta la actual fecha ello haya sido posible es por lo que de conformidad con los artículos antes mencionados acude a su noble oficio, para demandar como efecto demando a la Empresa "TODO INMUEBLES E INVERSIONES, C.A.", domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1995, bajo el No. 120 Tomo 03, representada por su Presidente el ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta cuidad de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto, sea obligado a ello por el Tribunal a resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes contratantes el 30 de Enero de 1.997, y en consecuencia haga entrega formal del inmueble o local indicado e identificado en el Contrato y en este escrito.

. ...Que de conformidad con el Artículo 599, en su numeral 7, del Código de

Procedimiento Civil así como también en el Articulo 585 Ejusdem, solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble (Local Comercial objeto del contrato privado-de arrendamiento). A los efectos del valor de la demanda, la estimó prudencialmente en la cantidad de cinco millones (Bs.5.000.000) monto este que comprende los daños en virtud de retardo que ha significado la entrega del inmueble por parte de la Arrendataria los cuales de igual forma demandó y los canon de arrendamiento insolutos antes referidos e indicados. Para dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sede y dirección procesal de la parte actora "INVERSIONES CATALANO C.A.", la siguiente: La Calle 4 denominada Calle Río de J.S.L.P., Edificio "CATALANO", jurisdicción de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T.; y como sede y dirección procesal de la parte demandada de autos, para cualquier notificación, citación o intimación legal a que hubiere lugar, la siguiente: Calle 4 (Calle Rio de Janeiro) Sector La Plata, Nivel Mezzanina del Edificio "CATALANO", jurisdicción de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T.. Solicita la condena en costas de la parte demandada.

Solicita se habilite el tiempo necesario de despacho a los fines que se provea aquí

invocado, para lo cual jura la urgencia del caso...

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previa citación de la parte demandada, el acto de contestación de la demanda se verificó el día 16 de Mayo de 2006, fecha en la cual estando dentro de la oportunidad procedió a dar contestación a la misma y a tal efecto lo hizo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

... Que impugno en este acto el instrumento poder, el cual corre inserto en el folio veinticuatro (24) del presente expediente y que fue otorgado en fecha 10 de abril de 2.Q06, mediante la cual invoca que el poder apud acta debe otorgarse mediante diligencia, es decir que una vez expuesto sus facultades, se debe dar por (terminado la exposición del diligenciante, con las palabras de costumbre.

... Que se procede a la suscripción del mismo por el diligenciante, el Abogado asistente y la secretaria, que lo recibe, luego es que la secretaria deja constancia de la identidad del poderdante; en el acto de otorgamiento de poder, el cual impugna, ocurre todo al mismo tiempo, lo cual es contradictorio a lo que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "El poder puede otorgarse también apud acta, para , el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad"...

...Que el Secretario, tiene la tarea tanto de firmar el acta o

diligencia, junto con el otorgante y de certificar su identidad, dejando constancia del mismo, en este caso no se cumple con esos supuestos. Omisiones éstas que invalidan dicho poder.

DEFENSA PREVIA AL FONDO.

...Que el día 30 de Enero de 1.997, se celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por un año, prorrogable por periodos iguales de un año

...Que el arrendador le comunico a su representado su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento o mejor dicho de suscribir uno nuevo, es así como le hace

llegar el contrato debidamente firmado por su persona, el cual consignó original con el presente escrito, su mandante le manifestó que no iba suscribir el mismo porque no estaba de a cuerdo con ciertas cláusulas, es decir, que dicho contrato no se renovó, por cuanto su mandante manifestó su voluntad de la no renovación del mismo, es decir, que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el

arrendatario siguió en posesión del inmueble cumpliendo sus obligaciones, tal y

como lo señala el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano, el cual reza: "Si

a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario

queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se

presume renovado, y en su efecto se regla por el artículo relativo a los

arrendamientos hechos sin determinación de tiempo."

... Que la presente acción debe estar fundamentada en uno de los

supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento

Inmobiliarios en-vista de que dicho contrato es indeterminado y no como se

fundamento en el libelo, la cual hace la misma improcedente y así solicitó se

declare en la definitiva para cual solicitó al ciudadano Juez pase a conocer

como defensa antes de conocer al fondo del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Rechazó, negó y contradijo que su mándate adeude a la parte demandante los

cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre,

noviembre, diciembre del año 2.004 y enero de 2.005 hasta la presente fecha,

por cuanto dichos pagos ya fueron hechos.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 02-06-06, que obra al folio 47 de este expediente serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

PRIMERO

El merito y valor probatorio de las actas procesales muy especialmente el libelo de la demanda y auto de admisión: Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador solo en cuanto al libelo y se valora como el instrumento que contiene los alegatos realizados por la parte demandante, por lo que, se apreciara en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide

Igualmente invocó el mérito y valor probatorio del instrumento referente al contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la parte demandada de autos, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil... Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad a lo establecido en

el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Invocó el valor y merito probatorio de los tres documentos públicos que acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “B” “C” y “D” referente a la regulación del canon de arrendamiento, certificaciones de consignación del canon de arrendamiento de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., donde quedo demostrado la insolvencia del inquilino de la parte demandada de autos... Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda, estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito que cursa a los folios 39, vto 40, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en el ordenamiento jurídico, consistentes de:

CAPITULO I

...Que invoca el valor y mérito de lo probado en autos, que le favorezca a su mandante, especialmente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador solo en cuanto al escrito de contestación de la demanda y contienen los alegatos esgrimidos, sobre su pronunciamiento se efectuara en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.

CAPITULO II

... Que ratifica el valor probatorio del documento, el cual corre inserto a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente. El cual consiste en un contrato de arrendamiento,

suscrito solo por el arrendador y en el cual demuestra la voluntad de no renovar

dicho contrato por parte del arrendatario. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO III

...Que promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos: R.D.

SULBARAN Y T.Q.Q., venezolanos, mayores de

edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.5.5.801 y 10.401.136,

respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que la prueba de testigos la considera pertinente por cuanto demostrará la notificación hecha por su mandante de no querer renovar el contrato de arrendamiento con el arrendador, es decir que dicho contrato de convirtió a tiempo indeterminado. Esta prueba no es tomada en cuenta por cuanto por este juzgador, no compareció al acto a dar su testimonio, por lo que

se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO IV

... Que invocó a favor de su mandante el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, el cual reza: "Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo." Este artículo es pertinente por que una vez demostrado la notificación hecha por su mandante a el arrendatario de no renovar el contrato o de no querer firmar dicho contrato, se le dejo en posesión del inmueble, es decir, que el mismo se volvió un contrato a tiempo indeterminado. En la parte motiva de la presente decisión se efectuara un análisis de lo aquí expuesto. Y así se decide.

T E R C E R O:

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la empresa INVERSIONES CATALANO, C.A, domiciliada en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, en mi carácter de Representante legal de la misma e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 03 de Mayo de 1.993, bajo el NO. 04, folios 16 al 21 de los libros respectivos contra la empresa TODO INMUEBLE E INVERSIONES C.A, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Noviembre de 1.995, bajo el No. 120, Tomo 03, representada por su Presidente G.P.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.011.727, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, los limites de la controversia se encuentran en el hecho de la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de canones de arrendamiento, situación ésta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio del la Secretaria de este Tribunal, según diligencia de fecha 12 de Mayo de 2006, que consta en autos al folio 37 de la presente

causa, aunado al hecho de que el demandado solicitó como punto previo se pronunciase sobre la impugnación del poder apud acta invocando que se invalide el poder presentado, por cuanto el Secretario no firmó el acta o diligencia junto con el otorgante ni certificó su identidad. En este aspecto, se observa del acta cursante al folio 24 y del mismo se desprende que la Secretaria cumplió con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera improcedente declarar con lugar la impugnación del poder apud acta solicitada por la parte demandada.

Seguidamente quien aquí decide considera oportuno pronunciarse en cuanto a la defensa de fondo invocada por el demandado relativa al contenido del articulo 1600 del Código Civil, de que el contrato es a tiempo indeterminado por encontrarse bajo los supuestos fácticos de la norma indicada, no correspondiéndole a la parte demandada calificar el referido contrato, por cuanto por el imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, son facultades concedidas al Juez para su calificación, desprendiéndose del contrato que existe un plazo fijo de un año y renovándose por períodos iguales, tal como lo expresa la cláusula TERCERA del referido contrato, igualmente, no puede haber tácita reconducción sino se ha vencido la prorroga legal, hecho éste que no se ha verificado de autos, por lo que el contrato se considera a tiempo determinado. Para que se produzca materialmente la prorroga legal, se debe cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual se debe verificar que el arrendatario cumpla con el deber de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, pactado contractualmente y en el presente caso, no demuestran las actas que esta situación jurídica aconteció, por lo que hace improcedente una declaración positiva de la existencia de una prorroga legal arrendaticia. En cuanto a la consignación del contrato de arrendamiento firmado por el demandante, el cual no se encuentra suscrito por el demandado, para este sentenciador le produce indicios del interés que tiene el demandado de renovar el contrato de arrendamiento entre las partes, produciendo mayor indicio al juzgador de la improcedencia de a tácita reconducción.

En el presente caso, la empresa demandada, no demostró como lo indicó en el acto de la contestación de la demanda la cancelación de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de Enero de 2005 hasta la presente fecha, cancelación de pagos relativa a los meses antes indicados, incumpliendo con el contenido normativo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la petición de la demandada.

Es por ello y por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal acogiendo las normas legales precitadas, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda y así se realizará en la parte dispositiva del fallo

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES CATALANO, C.A, domiciliada en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, en mi carácter de

Representante legal de la misma e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 03 de Mayo de 1.993, bajo el NO. 04, folios 16 al 21 de los libros respectivos contra la empresa TODO INMUEBLE E INVERSIONES C.A, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Noviembre de 1.995, bajo el No. 120, Tomo 03, representada por su Presidente G.P.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.011.727, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida talñ como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.984.433,76) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, a razón de CIEN MIL (100.000,00) BOLIVARES MENSUALES, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) BOLIVARES MENSUALES y OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2006, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 240.738,96 ) BOLIVARES MENSUALES, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en un local comercial, ubicado en el nivel Mezzanina, del Edificio Catalana, Calle Río de Janeiro, Sector La Plata , Parroquia J.I.M., Municipio Valera Estado Trujillo.

Notifíquese a las partes por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal tal como lo prevé el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

REBV/mgbv/Ender

Exp. 4932

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