Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente: Nº 9631

Definitiva / Recurso

Cumplimiento de Contrato/Mercantil

Con lugar/Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES SAN CATALDO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 10 de julio de 1996, bajo el número 23, Tomo 342-A-Sgdo. Modificados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2004, bajo el número 49, Tomo 116-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.Z.P. y NELXANDRO R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.384.691 y V-6.229.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.052 y 39.341, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: L.E.B. y M.R.H.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nº V-14.260.173 y V-14.260.662, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.M., abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.711.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2009, por el abogado Nelxandro R.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de abril de 2009, que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los abogados W.Z. y Nelxandro R.S. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A. en contra de los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de junio de 2009, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 10 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. Por su parte la actora lo hizo por diligencia y escrito, de fecha 3 de agosto del mismo año.

    Por auto del 7 de agosto de 2009, este tribunal difirió por 30 días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la decisión de segunda instancia en el incidente cautelar. En tal sentido, la parte actora presentó diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual requirió a este tribunal declarar la extemporaneidad de las copias certificadas consignadas.

    Estando en la oportunidad legal, el tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por libelo de demanda incoado en fecha 20 de noviembre de 2007, por los abogados W.Z.P. y Nelxandro R.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A., que previo sorteo de Ley correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante el cual se consignaron por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 los recaudos relativos a la pretensión actoral.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B., para el segundo (2º) día de despacho siguiente a sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 8 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos tendentes a la elaboración de la compulsa de citación, en esa misma fecha el ciudadano M.Á.A., Alguacil titular del a-quo, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados.

    El a-quo mediante oficio Nº S/N, de fecha 19 de febrero de 2008, remitió el cuaderno de medidas al tribunal distribuidor de alzada al efecto que el tribunal superior que le correspondiera conocer, previo sorteo de Ley, decidiera sobre el recurso interpuesto.

    En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones personales de los codemandados.

    En fecha 26 de febrero de 2008, con vista a la consignación del alguacil, la parte actora instó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3 de marzo de 2008, el a-quo acordó librar cartel de citación a los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; retirados por la parte interesada mediante diligencia de marzo de 2008.

    En fecha 14 de marzo de 2008, la secretaria titular del tribunal de primer grado, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijar el cartel de citación en la dirección señalada por la actora.

    Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado actor consignó la publicación de los carteles de citación en prensa; tal y como fue ordenado por el a-quo.

    En fecha 21 de abril de 2008, mediante diligencia los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B., se dieron expresamente por citados en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado S.C.M., compareció ante el tribunal de la causa y acompañó poder que acreditó su representación como apoderado judicial de los codemandados.

    En fecha 25 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la consignación del escrito de contestación presentado por la parte demandada, en la que opuso las cuestiones previas referidas al defecto de forma y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

    En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada del demandado consignó escrito de pruebas y anexos; en fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la actora presentó las suyas.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente:

    1) De las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados, inadmitió el merito favorable como prueba, con fundamento a reiterada jurisprudencia; admitiendo las demás pruebas promovidas.

    2) De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, indicó que de la confesión planteada por la actora se pronunciaría al momento de dictar la sentencia definitiva; admitiendo las demás pruebas.

    En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 11 de junio de 2008, la Dra. Rahyza Peña Villafranca, se abocó al conocimiento de la causa; previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2008.

    En fecha 9 de julio de 2008, a instancia del abogado Nelxandro R.S., el a-quo ordenó librar boleta de notificación a los demandados, del abocamiento de fecha 11 de junio de 2008.

    En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil titular del tribunal de primer grado, dejó constancia de haber notificado al abogado S.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados.

    En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

    “…IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es necesario que esta Juzgadora resuelva las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    Primeramente promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido el defecto de forma de la demanda aduciendo no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Al respecto señala que si bien, la parte actora acompañó a su libelo el contrato de arrendamiento de fecha 10 de Marzo de 2.006, no acompañó también el contrato de arrendamiento de fecha 26 de Enero de 2.005, el cual mencionó al vuelto del folio 1 de su libelo de demanda.

    En cuanto a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora en el vuelto del folio Nro 1 de su escrito libelar, hace mención y al efecto transcribe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Marzo de 2.006. Dicho contrato de arrendamiento, del cual pretende su cumplimiento a través de la presente demanda es acompañado en original junto al libelo de demanda considerando este Tribunal, que con ello cumple con el requisito contenido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en cuanto al señalamiento de la parte demandada consistente en la promoción, por parte de la actora, del anterior contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2.005, y a cuyos términos hace referencia la cláusula segunda del contrato de fecha 10 de Marzo de 2.006; constata este Tribunal que el mismo solo es referencia, y sin embargo es promovido por la parte actora durante la fase probatoria del presente juicio.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse lleno el requisito contenido en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

    En relación a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal observa que al promover dicha cuestión, la parte demandada basa su defensa en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal, en los términos expresados en el artículo 155 ejusdem, señalando que si bien anunció y exhibió el documento del Registro Mercantil Segundo de fecha 10 de Julio de 1.996, no señaló en forma expresa, el contenido de las facultades que poseía el otorgante del poder.

    En este sentido, es de hacer notar que el poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 Código Civil). De igual manera, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil indica que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, como lo es para el caso en concreto, el otorgante deberá enunciarlo en el poder, y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredita la representación que ejerce. Señalando en la misma norma, que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

    En atención a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el documento poder consignado junto al libelo de demanda, y el cual corre inserto a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.996, inserto bajo el Nro 23, Tomo 342-A-Sgdo, mediante el cual, tal y como lo certifica el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, constan las facultades que posee el ciudadano A.G.Y., para el otorgamiento del referido poder; y en consecuencia al cumplir el poder en cuestión con los requisitos dispuestos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal. Y así se decide.-

    Una vez resueltas las cuestiones previas alegadas promovidas por la parte demandada, y analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de arrendamiento promovidos por la parte actora en el presente juicio, se evidencia que entre la Sociedad Mercantil Inversiones San Cataldo C.A., y los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B., se inició una relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 28, ubicado en el piso 7, del Bloque S.M. que integra el edificio situado en la avenida F.d.P.S. antes llamada del Club Paraíso, en el lugar denominado El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy distrito capital), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las parte en fecha 26 de Enero de 2.005, con duración de un año fijo a partir del primero (1ero) de Febrero de 2.005, venciendo en consecuencia en fecha primero (1ero) de Febrero de 2.006.

    Ahora bien, se evidencia del contrato que corre inserto a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, que ambas partes convinieron en arrendar nuevamente sobre el mismo bien inmueble durante un plazo de seis (6) meses, en los mismos términos del contrato de fecha 26 de Enero de 2.005.

    En atención a los contratos señalados, es criterio de este Tribunal dejar como no probado el argumento expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto ésta pretende dejar sin efecto el segundo de los mencionados contratos, aduciendo que al momento de su convenimiento, se encontraba transcurriendo el lapso de tiempo que otorga la ley, como prorroga legal arrendaticia, a los contratos con duración de un año, y que por tanto al quedarse los arrendatarios en posesión del bien inmueble, operó la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia en una sin determinación de tiempo lo que necesariamente debería a conllevar a la improcedencia de la presente demanda, al no haberse utilizado el medio idóneo para ello.

    Por tanto es criterio de este Juzgado, que el primer contrato de arrendamiento tuvo duración de un año contado a partir del 1ero de Febrero de 2.005, y que para su vencimiento, es así el 1ero de Febrero de 2.006, operó de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, como lo indica el artículo 38 ejusdem, la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que al pactar ambas partes, un nuevo contrato de arrendamiento, al mes de haber comenzado tácitamente la prorroga legal arrendaticia, se presume la renuncia de la misma para ellos, principalmente para los arrendatarios, siendo que para estos, la misma era potestativa; y por tanto dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil.

    No obstante, más allá de todo lo expuesto, se puede evidenciar del escrito libelar, que la parte actora al momento de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, confunde sus pedimentos por cuanto pretende demostrar y al efecto lo hace, la existencia de dos contratos de arrendamientos suscritos con determinación de tiempo; y a su vez deja al arrendatario en posesión del bien inmueble por un lapso de tiempo de un año, reconociendo que tuvo una relación arrendaticia por el referido inmueble con los arrendatarios, desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de 9 de Septiembre de 2.006, y aduciendo que venció dicha prorroga legal, el 9 de Septiembre de 2.007.

    Con dicho criterio la parte actora computa la prorroga legal por el período de un año, como consecuencia de la continuidad de ambos contratos de arrendamientos, lo que genera a esta Sentenciadora dudas al momento de emitir una resolución al presente conflicto por no existir plena prueba de los hechos alegados por el accionante, que pretende admitir la determinación y a su vez la continuidad de dos contratos de arrendamientos claramente distinguidos y aplicar una misma prorroga legal para ambos; siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ante tal situación, es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    El artículo parcialmente transcrito, consagra el principio del in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, lo cual, concatenado con el artículo 12 ejusdem, conllevan a esta sentenciadora a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrado en el mismo, y en virtud de ello, se declara sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

    En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la actora se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, solicitó se notificara a la parte demandada y apeló de la misma.

    En fecha 27 de abril de 2009, el tribunal de primer grado previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada a los codemandados en la persona de su apoderado judicial.

    En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano J.R., Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la notificación de los codemandados en la persona de su apoderado judicial.

    En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil indicado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, en la persona del apoderado judicial de los codemandados.

    En fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 13 de abril de 2009.

    El tribunal de la causa por auto de fecha 12 de junio de 2009, oyó en ambos efectos la apelación planteada, ordenando su remisión al tribunal superior distribuidor de turno, con la finalidad de resolver la apelación planteada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2009, por el abogado Nelxandro Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de abril de 2009, que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los abogados W.Z. y Nelxandro R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A., en contra de los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B..

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta de las partes a través de los siguientes actos procesales:

     DE LA PRETENSIÓN ACTORAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a L.E.B. y M.R.H., de Bazan, un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 28, ubicado en el piso 7 del bloque S.M., el cual junto con los bloques La Pinta y La Niña integran el edificio situado en la avenida F.d.P.S., en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Que la última prorroga convencional de dicha relación arrendaticia consta el contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (10) de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 23; que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses, contado a partir del diez (10) de marzo de (2006) hasta el nueve (9) de septiembre de 2006, fecha en la que terminó el contrato de arrendamiento de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna. Que su representado reconoce que tuvo una relación arrendaticia con los arrendatarios, desde el mes de enero de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2006, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios hicieron uso del derecho a prórroga legal que le correspondía, equivalente a un año contado a partir del 10 de septiembre de 2006, por lo que la prorroga legal comenzó el 10 de septiembre de 2006 y venció el 9 de septiembre de 2007. Que la arrendadora no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento desde septiembre de 2007, luego de vencido el lapso de la prorroga legal, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se pactó que una vez terminado el contrato de arrendamiento, los arrendatarios debían entregar el inmueble a la arrendadora en el mismo estado en que lo recibió, lo cual no han hecho hasta la fecha. Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, como también en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los arrendatarios han incumplido con las disposiciones legales citadas y las estipulaciones contractuales pactadas, produciendo a su representada daños y perjuicios materiales consistentes en la falta de entrega del inmueble a la terminación de la prorroga legal, los cuales los calculan en novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) por cada mes de retardo contados a partir del 10 de septiembre de 2007, inclusive como estimación irrevocable y justa de daños y perjuicios por la falta de entrega del inmueble, conforme lo pactaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Peticionaron se declare que el 9 de septiembre de 2006, venció la relación arrendaticia existente entre L.E.B. y M.R.d.B. e Inversiones San Cataldo, C.A.; que el 10 de septiembre de 2007, venció la prorroga legal; asimismo solicitaron, que se entregue el inmueble arrendado objeto del presente litigio; que se condene a pagar a favor de su representada novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) por cada mes de retardo contados desde el 10 de septiembre de 2007, como estimación irrevocable y justa de daños y perjuicios por la falta de entrega del inmueble; que ordene la corrección monetaria de los montos demandados; y, que se ordene entregar a la arrendadora las solvencias correspondientes a los servicios. Peticionaron medida de secuestro y embargo preventivo. Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.800.000,oo).

     DE LAS EXCEPCIONES A LA PRETENSIÓN ACTORAL, CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN Y DEMÁS ACTOS DE ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda oponiendo como defensas previas las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 6º, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que la parte actora, no acompañó el contrato de arrendamiento que se inició en fecha 26 de enero de 2005, el cual mencionó en su libelo de demanda; así como también, la referida a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal, al no mencionar de que tratan las facultades que posee el otorgante del poder. Negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho que se invoca, salvo la admisión de que sus representados son los arrendatarios del apartamento identificado en el libelo. Negó y rechazó por falso que la arrendadora no haya recibido los correspondientes cánones de arrendamiento. Negó y rechazó que sus representados hayan hecho uso del derecho de prorroga legal de un (1) año. Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento autenticado con fecha 10 de marzo del 2006, constituya la última prorroga convencional, como lo refiere la actora. Negó y rechazó que la prorroga legal haya comenzado el 10 de septiembre de 2006 y terminado el 9 de septiembre de 2007. Negó y rechazó que sus mandantes tuvieran que desocupar y entregar el inmueble arrendado el 9 de septiembre de 2007. Negó y rechazó que sus mandantes deban ser condenados por daños y perjuicios. Negó y rechazó que sus representados estén incursos en corrección monetaria, ya que no deben ninguna cantidad de dinero sobre la cual hacerla. Negó, rechazó y contradijo la estimación que de la demanda hace la actora. Que no se trata de una última prórroga convencional, como lo indica la demandante en su libelo de demanda, sino de la continuidad de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día 26 de enero del 2005, como lo reconoce la actora en la cláusula segunda del contrato que ella denomina como última prórroga convencional, al estipular y aceptar que: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, en los términos del Contrato de Arrendamiento vigente desde el 26 de Enero del 2005”. Insiste que ha habido continuidad en la relación arrendaticia porque, el contrato de arrendamiento que inició su vigencia a partir del 26 de enero de 2005, fue suscrito por el lapso de un (1) año, de manera que finalizaba el 26 de enero de 2006, fecha ésta en que de conformidad con lo establecido en el numeral a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prorrogó por un tiempo de seis (6) meses más y que estos concluyeron el 26 de julio del 2006. Que transcurriendo como estaba dicha prorroga legal, y por tanto, en plena vigencia el contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2005, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al indicar que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”; que las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, que la autenticación de éste, se produjo cuando solo había transcurrido un (1) mes de catorce (14) días al comienzo de la prórroga legal, y faltaban cuatro (4) meses y dieciséis (16) días para la finalización de dicha prórroga. Por lo que estaba vigente el contrato original que se inició el 26 de enero de 2005, cuando se procedió a firmar otro contrato. Por lo que el primer contrato siguió rigiendo legalmente, aun cuando se firmó un nuevo contrato y en consideración a que los arrendatarios continuaron pagando los cánones de arrendamiento mensuales y la arrendadora por su parte, siguió recibiéndolos aún después del 26 de julio de 2006, fecha ésta en que finalizaba la prorroga legal obligatoria de seis (6) meses del primer contrato, a que se refiere el literal a) del artículo 38 de la mencionada Ley; que es evidente que se produjo la tácita reconducción en el presente caso y por consecuencia, el vigente contrato de arrendamiento que se inició el 26 de enero de 2005, se convirtió de contrato a tiempo determinado a contrato de tiempo indeterminado a partir del 26 de julio de 2006. Peticionó que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, fuese declarado nulo de plena nulidad; que el contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 26 de enero de 2005, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio fuese el que tenga pleno valor legal y surta plenos efectos jurídicos; que el 26 de julio de 2006, se venció la prorroga legal en el contrato de arrendamiento que se inició en fecha 26 de enero de 2005, produciéndose la tácita reconducción, ya que la arrendadora después de la fecha de vencimiento siguió cobrando los cánones de arrendamiento mensuales; que el contrato de arrendamiento que se inició en fecha 26 de enero de 2005, por efecto de la tácita reconducción, se convirtió de contrato a tiempo determinado no renovable a contrato a tiempo indeterminado; que la arrendadora demandó mal, dado que debió hacerlo por desalojo; que la demanda sea declarada sin lugar y por último, que la demandante sea condenada en costas y costos.

    Trabada la litis este tribunal para resolver debe apreciar previamente el acerbo probatorio traído a los autos por las partes:

    La parte actora produjo junto al escrito libelar las pruebas que se discriminan a continuación:

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A., confiere poder especial pero suficiente a los abogados W.Z.P., Nelxandro R.S. y D.B.U.; la notaria dio fe que tuvo a su vista documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A. y dejó constancia que en el Capítulo IV, cláusula décima octava, se evidencia la facultad que posee el ciudadano Á.G.Y., presidente de la sociedad mercantil otorgante, para conceder poder, el cual quedó autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo en Nº 31, Tomo 279, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Marcado “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, fechado 10 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones Principal; la notaria, dejó constancia que tuvo a su vista acta constitutiva-estatutaria de Inversiones San Cataldo, C.A., del instrumento, se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones San Cataldo, C.A. y los ciudadanos L.E.B. y M.R.H.d.B., cuyo inmueble arrendado, esta identificado con el Nº 28, piso 7, del bloque S.M., el cual junto con los bloques la Pinta y La Niña integran el Edificio situado en la Av. F.d.P.S., en la urbanización El Paraíso, Parroquia Paraíso, con un canon estipulado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales. Se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En el lapso de probatorio trajo a los autos:

    - Copia certificada de documento autenticado en fecha 26 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 24, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; del cual, se verifica que fue suscrito por las mismas partes intervinientes en el presente juicio y mismo canon de arrendamiento que el documento anterior. Este jurisdicente, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se establece.

    Al contestar la demanda el apoderado judicial de los codemandados acompañó los instrumentos probatorios siguientes:

    - Planillas de depósitos marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), a nombre del ciudadano Á.G.; marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, a nombre de J.d.G., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); los instrumentos anteriores se desechan por impertinentes, dado que lo aquí discutido no guarda relación con la solvencia arrendaticia. Así se establece.

    - Nueve planillas de deposito efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), cada una de ellas, efectuados en las fechas siguientes: planilla Nº 0990964, en fecha 2 de noviembre de 2007; planilla Nº 0990966, en fecha 4 de diciembre de 2007; planilla Nº 0990965, de fecha 5 de diciembre de 2007; planilla Nº 1008713, de fecha 7 de febrero de 2008; planilla Nº 0964161, 4 de abril 2008; planilla 0990967, de fecha 4 de abril de 2008; planilla Nº 0964160, de fecha 4 de abril de 2008; planilla Nº 1008712; y, planilla Nº 1092401, de fecha 2 de mayo de 2008. Estos documentales se valoran como tarjas en el presente juicio, solo por resultar un punto controvertido entre las partes. Así se establece.

    - Recibos emanados de SERDECO, servicio de electricidad, marcados C3, C4, C5, pagados en fechas: 17 de enero de 2008, 3 de abril 2008 y 17 de abril de 2008; Marcados C6, C7, C8, recibos de servicio telefónico, emitidos por CANTV, los cuales fueron pagados en fechas: 18 de febrero de 2008, 24 de marzo 2008, 6 de mayo de 2008; y, Marcados “C1” y “C2”, recibos a nombre del ciudadano G.G.P., pagados por concepto de servicio de gas a la compañía Domegas, en fechas 6 de febrero de 2008 y 3 de abril de 2008, respectivamente. Los instrumentos indicados promovidos en la etapa probatoria, no pueden ser valorados, en razón de emanar de personas ajenas al juicio, que no forman parte de la Administración Pública y no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - En segunda instancia la parte demandada, estando la causa en el lapso de diferimiento para sentenciar, aportó a los autos, mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2009, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de abril de 2008, que resolvió el incidente cautelar surgido en la presente causa, copias que fueron solicitadas se declarasen extemporáneas por el apoderado judicial de la parte actora. Este tribunal desecha las referidas copias en razón de ser impertinentes al mérito de la causa. Así se establece.

     DEL THEMA DECIDENDUM

    Ahora bien, entrabada la pretensión actoral y las excepciones de la demandada, se concluye, que la representación judicial de la actora alegó que la prorroga legal del contrato de arrendamiento que se pretende su cumplimiento, comenzó a partir del 10 de septiembre de 2006 y venció el 9 de septiembre de 2007, en razón que la última prorroga convencional de la relación arrendaticia consta del contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (10) de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 23, con una duración de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha y culminando el nueve (9) de septiembre de 2006, sin necesidad de notificación alguna, dándole así cumplimiento a las exigencias legales pertinentes, al corresponderle un año de prorroga legal, por la relación arrendaticia existente, que desde su vencimiento, esto es desde el 9 de septiembre de 2007, no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento; lo que le ha producido daños y perjuicios materiales consistentes en la falta de entrega del inmueble a la terminación de la prorroga legal, los cuales calcula en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por cada mes de retardo contados a partir del 10 de septiembre de 2007; que la representación judicial de la parte demandada, alega como defensas previas las referidas al defecto de forma de la demanda y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; la primera, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó el contrato de arrendamiento que se inició en fecha 26 de enero de 2005; y, la segunda, porque señala, que el poder no está otorgado en forma legal, al no mencionar de que tratan las facultades que posee el otorgante del poder; y como excepción al fondo de la controversia, alegó que sus representados no hicieron uso de la prorroga legal, por cuanto al suscribirse el nuevo contrato, se dejaba sin efecto la prorroga legal que estaba en curso, por cuya razón los arrendatarios estaban renunciando a los derechos que les correspondían en lo referente a la conclusión de la señalada prorroga, que venció el 26 de julio de 2006, del contrato de arrendamiento que se inició en fecha 26 de enero de 2005, produciéndose la tácita reconducción, ya que la arrendadora después de la fecha de vencimiento siguió cobrando los cánones de arrendamiento mensuales y por efectos de la tácita reconducción, se convirtió de contrato a tiempo determinado no renovable a contrato a tiempo indeterminado. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo la admisión que sus representados son los arrendatarios del apartamento identificado, contradiciendo expresamente la estimación de la demanda realizada por el actor. Por último, solicitó que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, fuese declarado nulo.

    Trabada la litis en los términos anotados, procede este jurisdicente a resolver la presente controversia, haciéndolo primero en lo relativo a las defensas referidas al defecto de forma y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y luego con las excepciones referentes al fondo de la controversia. En tal sentido se observa:

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS AL FONDO:

    Ahora bien, antes de entrar en la resolución acerca del mérito de la controversia, debe este sentenciador resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la petición de nulidad del contrato suscrito por las partes y autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, conforme lo establecido por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y determinar la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la accionada al contestar la demanda, en tal sentido, se observa:

     DEFENSA PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado la actora el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia del 26 de enero del 2005, al manifestar que si bien se había mencionado con su fecha de vigencia, no lo produjo junto con el libelo aún y cuando lo vinculó al contrato autenticado en fecha 10 de marzo del año 2006.

    Al respecto se observa, que basa su pretensión la accionante en que se pactó que una vez terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, los arrendatarios debían entregar el inmueble a la arrendadora. Ahora bien, tal como lo estableció la demandada, la actora mencionó el contrato celebrado en fecha 26 de enero de 2005, con referencia a los términos del contrato que se pretende su cumplimiento, no como entidad convencional para la resolución judicial impetrada; lo que no deja duda alguna que la procedencia o no de su pretensión esta fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de marzo de 2006; sin embargo, la misma parte actora ofreció como medio probatorio en copia certificada, ejemplar del contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, lo que consolida el elenco probatorio necesario para la resolución de mérito de la controversia y determina el plano secundario del mencionado documento, susceptible de ser ofrecido como medio probatorio en el lapso de pruebas y no necesariamente como documento fundamental de la pretensión, razón por la cual se desatiende la cuestión previa referida al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como la no subsanación, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.

     DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR:

    En cuanto a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal, en los términos expresados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegó la demandada, que el poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 279, si bien enunció y exhibió el documento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1996, Nº 23, Tomo 342-A-Sgdo., no señaló en forma expresa el contenido de las facultades que poseía el otorgante, como tampoco, lo hizo el notario, pues este último, se limitó en la respectiva nota de autenticación, que dejaba constancia que en dicho documento, en el Capítulo IV, en su Cláusula Décima Octava, numeral 8, sobre las facultades que poseía el otorgante, sin señalar en forma expresa el contenido o de que se trataban dichas facultades.

    Observa quien decide, que conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante, en caso de ser a nombre de otra persona natural o jurídica, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerza. En el caso de autos, se lee en la nota de autenticación del 14 de septiembre de 2007, de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se dejó constancia que tuvo a su vista documento constitutivo de INVERSIONES SAN CATALDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 23, Tomo 342-A-Sgdo., donde consta en el Capítulo IV, en su cláusula Décima Octava, numeral 8, las facultades del otorgante; lo que determina el cumplimiento de las exigencias legales con la finalidad del otorgamiento de mandatos en nombre de otros o de personas jurídicas, a saber: en primer lugar la enunciación de los documentos necesarios para determinar el carácter del otorgante, así como su exhibición y en segundo lugar, que el funcionario que lo autoriza haga constar en la nota respectiva que tuvo a la vista los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante. Dado el cumplimiento de las exigencias legales sobre el otorgamiento de poder de personas jurídicas, debe este jurisdicente desestimar en razón de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así expresamente se decide.

     DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LA PRETENSIÓN, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    En referencia a la nulidad del contrato solicitada, pidió tal pronunciamiento la demandada conforme el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece, que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Ahora bien, conforme lo establecido en la mencionada disposición legal, así como en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, quien aquí decide, no observa que dicho acuerdo de voluntades, implique menoscabo de los derechos de los arrendatarios demandados, contrario, conforme el preindicado acuerdo de voluntades, se prorrogó en los mismos términos establecidos en el contrato de arrendamiento del 26 de enero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, la relación arrendaticia entre las partes; lo que implicó que una vez vencido el tiempo prorrogado de la relación contractual, comenzara la prorroga del contrato de arrendamiento, establecida legalmente, sin que esto conllevara a la disminución de los derechos de los arrendatarios, toda vez, que el tiempo de duración de los contratos de arrendamientos se puede estipular libremente y esto no conlleva a la disminución o desmejora de la prorroga legal. En razón de lo establecido, debe este jurisdicente desestimar la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, al cual se le concede toda la fuerza atribuida por las partes al momento de la suscripción. Así expresamente se decide.

     DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, REALIZADA POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.

    De igual forma y antes de entrar al mérito de la controversia, debe este sentenciador resolver sobre la contradicción y rechazo de la estimación de la demanda que realizó la accionante al momento de incoar su pretensión, en este sentido observa:

    Estableció la parte actora en su libelo de demanda, que a los solos efectos de determinar el valor de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimaba en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000, oo). Ahora bien, al contestar la demanda, los accionados rechazaron y contradijeron la estimación realizada por el actor, sin establecer si tal rechazo se debía por considerarla insuficiente o exagerada; lo que imposibilita a este juzgador a entrar a resolver la objeción realizada, por cuanto no se determinó a que se debió tal rechazo, lo que conlleva a desestimar el ataque del demandado sobre el monto de la estimación realizada por el actor y establecer, tal como se hizo en el libelo de demanda, que el monto de la estimación es la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,oo), hoy ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 11.800,oo). Así expresamente se decide.

     DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

    Establecida la legalidad del contrato arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, se procede a resolver la pretensión principal de la accionante que trata sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de marzo de 2006, autenticado bajo el Nº 21, Tomo 23, de los libros llevados por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en que, vencida la prórroga legal que les correspondía a los arrendatarios, éstos debían proceder a la desocupación y entrega del inmueble objeto del presente juicio.

    Al respecto, se observa que las partes estipularon en la cláusula segunda del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que el plazo de duración sería de seis (6) meses y los términos contractuales conforme al contrato de arrendamiento del 26 de enero de 2005, según la propia convención (Cláusula 2º). La mencionada cláusula establece, que una vez vencido el contrato, los arrendatarios debían entregar el inmueble desocupado libre de bienes.

    De lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 38 en su literal “b”, le corresponde un (1) año de prorroga legal al arrendatario, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5); en el caso de autos, conforme lo establecido y apreciado mediante el elenco probatorio, se verifica que la relación arrendaticia se inició en fecha 26 de enero de 2005 y se prorrogó por seis (6) meses, mediante contrato de fecha 10 de marzo 2006; por lo que su vencimiento se materializó el 10 de septiembre de 2006, lo que determinó su naturaleza de convención a tiempo determinado. Siendo ello así, debe computarse de pleno derecho para los arrendatarios, un lapso de un año de prórroga legal, tal y como lo establece el literal “b” del artículo 38 mencionado, dado que la relación arrendaticia perduró según las convenciones, Ley entre las partes, por un (1) año y seis (6) meses, por lo que el lapso de prórroga legal, debe precisar este tribunal, que se inició el 11 de septiembre de 2006 y culminó el 11 de septiembre de 2007, por tratarse de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Tal determinación deja de lado los alegatos de las partes de confesión espontánea alegada por cada parte en contra de su contrincante, puesto que los hechos se determinaron conforme lo establecido en este parágrafo y no con la extensión atribuida por las partes al alegar la confesión de su contraria. También debe precisarse que dada la naturaleza contractual, debe desestimarse la reconducción contractual alegada por la demandada y la inidoneidad de la pretensión incoada. Así expresamente se establece.

    Por otro lado consta en autos que el 2 de noviembre de 2007, los arrendatarios comenzaron a consignar en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) desde el mes de septiembre de 2007, a su vez, la actora aseguró en su escrito libelar no haber recibido y por lo tanto no haber cobrado mensualidad de arrendamiento alguna, luego de vencido el lapso de prórroga legal que le correspondía a su arrendatario. Ante tal situación, verifica este sentenciador que la parte demandada, comprobó la consignación efectuada ante el tribunal de consignaciones, hecho que no atribuye liberación de la falta de entrega del inmueble objeto de la pretensión, puesto que tal incumplimiento no fue consentido por su arrendador. De tal suerte que no habiéndose entregado el inmueble, objeto de la presente demanda, al vencimiento de la prorroga legal, esto es el 10 de septiembre de 2007, consolida la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios pretendida por el accionante, en base al establecimiento del canon de arrendamiento que venía cobrando por la utilización de la referida propiedad; lo que deberá percibirse, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, que materializa la determinación de la condena por daños y perjuicios solicitada. Así expresamente se decide.

    Por último y en base al pedimento realizado en el libelo, sobre el ajuste por inflación de los montos demandados, debe este sentenciador establecer que dicho requerimiento se compadece con la naturaleza de deudas dinerarias, que por efectos de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, debe ser ajustada en el tiempo para no envilecer el poder adquisitivo de las sumas demandadas, máxime cuando las cantidades pretendidas estaban determinadas en el tiempo y en espacio, lo que hace procedente tal requerimiento desde el momento de la falta de entrega del inmueble, mes de septiembre de 2007 y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así expresamente se decide.

    En razón de la existencia y validez del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 23, con una duración de seis (6) meses; por haberse consumido el lapso establecido como derecho de la prorroga legal por un (1) año para los arrendatarios, en base a una relación establecida en un (1) año y seis (6) meses y por ser accionada la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, una vez vencida la prorroga legal, es la razón por la cual, la pretensión de la actora debe prosperar. Así expresamente se decide.

    Siendo consecuente con los razonamientos anteriores, debe este Juzgador, declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2009, por el abogado Nelxandro R.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil San Cataldo, C.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda revocada la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009. Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo decidido, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil San Cataldo, C.A., en contra de los ciudadanos L.E.B. y M.R.d.B., del contrato de arrendamiento del 10 de marzo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.E.B. y M.R.d.B., a entregar a la sociedad mercantil San Cataldo, C.A., el inmueble identificado con el Nº 28, piso 7, del Bloque S.M., el cual junto con los bloques La Pinta y La Niña integran el Edificio situado en la Avenida F.d.P.S. antes llamada del Club Paraíso, en la urbanización El Paraíso Parroquia San J.d.M.L., en perfectas condiciones como lo recibió, desocupado, libre de personas y bienes, solvente con los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario y servicio telefónico relacionado con el inmueble. De igual forma se condena a la demandada al pago desde el mes de septiembre de 2007, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900, oo) mensuales, por concepto de daños y perjuicios ocasionados al no poder disponer del inmueble al vencimiento de la obligación; los cuales se determinaran por simple operación aritmética al ejecutarse la presente decisión.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2009, por el abogado Nelxandro R.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil San Cataldo, C.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocada la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil San Cataldo, C.A. contra los ciudadanos L.E.B. y M.R.d.B., titulares de las cédulas de identidad números 14.260.173 y 14.260.662, en su orden. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.E.B. y M.R.d.B., a entregar a la sociedad mercantil San Cataldo, C.A., el inmueble identificado con el Nº 28, piso 7, del Bloque S.M., el cual junto con los bloques La Pinta y La Niña integran el Edificio situado en la Avenida F.d.P.S. antes llamada del Club Paraíso, en la urbanización El Paraíso Parroquia San J.d.M.L., en perfectas condiciones, desocupado, libre de personas y bienes, solventes con los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario y servicio telefónico relacionado con el inmueble. Asimismo, al pago desde el mes de septiembre de 2007, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,oo), por concepto de daños, los cuales se ordena su ajuste por inflación, una vez determinada la suma total y conforme a los índices de precios al consumidor, suministrados por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que realizaran expertos contables designados conforme lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9631

Definitiva / Recurso

Cumplimiento de Contrato/Mercantil

Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA

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