Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: “INVERSIONES CEMA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de julio de 1977, bajo el No. 14, tomo 94-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.S. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.926 y V-9.969.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos., 37.716 y 73.878.

PARTE ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Dr. A.F.D., con motivo del juicio de reivindicación incoado por la empresa “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.” contra “INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.” e “INVERSIONES CEMA, C.A.”, en su carácter de Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO ADHESIVO: “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.”, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, tomo 2003, asiento número 20676, de fecha 20 de febrero de 2003, e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, en fecha 24 de febrero de 2003, ficha número 430037, documento número 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el número 268/ede.q NR-104313 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 35 de fecha 9 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Y.A.F.R. y C.E.O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 72.038 y 41.085, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: Exp. No. 16.041.

-I-

NARRATIVA

Se recibió la solicitud de a.c. incoada por los abogados J.S. y E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES CEMA, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación incoado por la empresa “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.” contra “INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.” e “INVERSIONES CEMA, C.A.”, contenida en el expediente distinguido con el número 2095-05 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional.

La quejosa señala como agraviante al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna, y al efecto solicita a este Tribunal que “declare o en su defecto ordene la declaratoria al agraviante y por consiguiente al Juzgado que este preside, de la extinción del proceso que por acción reivindicatoria incoara la empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A., suficientemente identificada en autos, en su propio nombre y en representación del ciudadano J.R.M., hoy difunto, y quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° 609.218, contra las empresas INVERSIONES CEMA C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. el cual cursa por ante el referido Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en expediente signado con el N° 2095, De esta manera se esta restableciendo la situación jurídica infringida y cesaría la violación de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a mi mandante”.

Se señala en el escrito de a.c., que en la referida causa, la parte demandada (hoy quejosa) alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la a) La ilegitimidad del actor, b) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y c) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, el juez de municipio dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del mismo artículo 346 y con lugar la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ibídem, que por sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, el Juez de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, declaró extinguido el proceso solamente en lo que se refiere al difunto J.R.M., por considerar que la condición jurídica de éste le impide llegar a ser parte en el mismo y menos aún conformar un litis consorcio activo con la demandante.

En fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte quejosa que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación corrija en forma clara las omisiones a que se refieren los ordinales 5° y 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por escrito de fecha 3 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte quejosa, procedió a subsanar la solicitud de amparo según los términos ordenados por el Tribunal, solicitando al efecto: (a) Que se declare la extinción del proceso que incoara “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.”, contra su representada “en un todo”, y no parcialmente como pretendió el juez presuntamente agraviante, ya que ello implica, según la parte quejosa, la trasgresión del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la violación de la garantía constitucional prevista en el ordinal 8 del articulo 49 de la Constitución Nacional, y (b) Se declare la suspensión de las medidas precautelativas decretadas por el presunto agraviante en fecha 10 de octubre de 2005 y que persisten por ratificación hecha en fecha 24 de noviembre de 2005.

En fecha 8 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud de a.c. y ordenó el emplazamiento del presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber practicado la notificación del ciudadano A.F.D., en su carácter de Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, según boleta que consignó en un (1) folio útil.

En fecha 25 de mayo de 2006, el DR. A.F.D., en su carácter de Juez del Municipio Zamora, y presunto agraviante en la presente causa, consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual informa en relación con la solicitud de a.c. incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES CEMA, C.A.”, y luego de hacer una serie de señalamientos para refutar los términos de la solicitud de amparo, solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

En fecha 6 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio número 0855-709, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para imponerlo de la interposición de la presente acción de a.c..

En fecha 13 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública con asistencia de los abogados J.S. y E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la quejosa “INVERSIONES CEMA, C.A.”, quiénes ratificaron los argumentos contenidos en la solicitud de a.c. y solicitaron al Tribunal que se acordara la tutela constitucional a su representada por la violación de los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna, asimismo se hicieron presentes en el acto, los abogados Y.A.F.R. y C.E.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 72.038 y 41.085, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.”, parte demandante en la causa que dio origen a la presente acción de a.c., y los cuales rechazaron de manera categórica los términos de la solicitud de a.c. por considerar que o que pretende la parte quejosa es la revisión de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, señalando al efecto que la misma resulta inapelable. Finalmente pidió que se declare sin lugar la acción de amparo incoada por considerar que en ningún momento se ha vulnerado la garantía al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el mismo acto, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia. Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia en este procedimiento, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

PRIMERO

En el caso sub iúdice, la solicitante ha denunciado la violación de normas y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna. El primero de los cuales señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1a La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  3. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  4. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En tanto, que el artículo 51, establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” SEGUNDO: En el caso sub iúdice, se ha señalado como origen de la presunta lesión constitucional, el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de reivindicación incoado por “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.” contra “INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.” e “INVERSIONES CEMA, C.A.”, mediante la cual, el presunto agraviante Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Guatire, declaró extinguido el procedimiento en lo que respecta al difunto J.R.M., por estimar que “La condición jurídica de éste le impide ser o llegar a ser parte en el mismo y menos aún conformar un litis consorcio activo con la demandante”. Consta de auto de fecha 20 de marzo de 2006, que el presunto agraviante negó el recurso de apelación ejercido en fecha 9 del mismo mes por la codemandada “INVERSIONES CEMA, C.A.”, en contra de la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2006, por considerar que, según la doctrina y jurisprudencia y haciendo una interpretación extensiva del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la apelación ejercida contra el auto que hizo tal declaratoria, pues, en todo caso solamente la decisión que declara la extinción del proceso tendría apelación. TERCERO: El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. Efectivamente, de autos se desprende que en fecha 20 de febrero de 2006, el accionado dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa promovida por la codemandada “INVERSIONES CEMA, C.A.”, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M., en la misma decisión se ordenó la continuación de la causa, conforme las previsiones del artículo 354 eiusdem. CUARTO: Planteada la situación que originó la interposición del recurso de amparo, debe este Tribunal observar que, en efecto, la acción de amparo aparece dirigida contra la providencia que declaró la extinción del proceso solamente en lo que se refiere al ciudadano J.R.M., y ordenó la continuación de la causa, con la correspondiente contestación al fondo de la demanda que deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicho fallo. Al respecto, el artículo 354 ibídem, señala “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Subrayado nuestro). Así, esta sentenciadora observa que según la actividad procesal desplegada por la actora con motivo de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada, pueden surgir dos decisiones por parte del respectivo órgano jurisdiccional: La primera, en la que el juez aprecie que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y el proceso continúa. La segunda, en la que el juez rechaza la actividad realizada por el demandante por considerarla no idónea y decide la extinción del procedimiento. La segunda decisión que dicta el juez pronunciándose sobre la idoneidad de la subsanación efectuada por el actor, estimando que por no ser idónea extingue el procedimiento, es una resolución susceptible de ser revisada por la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al juicio y por consiguiente tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación. La casación venezolana, ha reiterado en diversas oportunidades el anterior criterio. Así, tenemos que mediante jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 1998, con ocasión del juicio de C.A. INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. CONTRA FEBER ILUMINACIÓN VENEZOLANA C.A., se sostuvo que “(…) En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado (…)”. Criterio éste ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, en ocasión del juicio de FUNREVI CONTRA “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”. En el caso de autos, se aprecia que la decisión dictada por el presunto agraviante, si bien declaró la extinción del proceso en lo que se refiere al ciudadano J.R.M., en el mismo se ordenó la continuación de la causa con la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma fecha. Es decir, que el aludido fallo ordena la continuación de la causa, y así se decide. QUINTO: Las motivaciones consignadas las formula este Juzgado para dejar constancia que en la actividad procesal llevada por la representación judicial de la parte demandada, la misma ha hecho uso de los recursos ordinarios consagrados en la legislación procesal vigente, para enervar la actividad subsanadora de la parte actora, sin que se evidencia menoscabo alguno en el ejercicio del derecho a la defensa previsto en nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, el Tribunal debe destacar –sin que esto implique pronunciamiento de este Despacho al respecto- que obra en autos (folios 127 al 146) copia certificada del escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual la parte demandada en el juicio (quejosa en el presente procedimiento de amparo), formula una serie de alegatos relativos a la incompetencia por la cuantía del Tribunal; a la impugnación del la cuantía, con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; falta de cualidad de la actora “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.”, por considerar que la misma carece de la cualidad que se arroga por no ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar y “(…) por que en el supuesto negado que lo fuera, actúa en el ejercicio de unos derechos que en ningún caso le dan la cualidad de propietaria”. Por tanto, no se evidencia vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, por parte del juez denunciado en sede constitucional. Para que una decisión conculque el derecho a la defensa y al debido proceso, deben existir actos concretos emanados de un tribunal que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en un juicio donde se ventilan cuestiones que afectan o pueden afectar intereses legítimos del actor. Así, tenemos que no se ha acreditado en autos que el Juez del Municipio Zamora, haya limitado u obstaculizado el ejercicio de los medios y recursos procesales de la parte demandada, a objeto de impugnar las actuaciones cumplidas por el mismo. En este orden de ideas, la incidencia de las cuestiones previas se sustanció con apego a las previsiones contenidas en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: (a) La parte demandada alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (b) El Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del mismo artículo, referida a la falta de capacidad del difunto J.R.M., y en el mismo fallo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5 del mismo artículo; (c) El juzgado de municipio se pronunció acerca de la subsanación de las cuestiones previas y emitió el fallo declarando la extinción del proceso en lo que se refiere al ciudadano J.R.M.; (d) La parte demandada apeló de dicho fallo; (e) El tribunal de municipio se pronunció con respecto a la apelación, negando la misma por considerar que a tenor del artículo 354 del código procesal, la misma resulta inapelable. En virtud de lo antes señalado, esta sentenciadora considera que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas por parte del juzgado de municipio, se ciñó a las previsiones en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la denuncia acerca de violación del debido proceso. SEXTO: Respecto a la supuesta violación del artículo 51 referida al derecho a presentar peticiones y obtener respuesta oportuna y adecuada, se observa que el presunto agraviante, tal como se desprende de la breve relación de las actuaciones de la incidencia de cuestiones previas, que el órgano jurisdiccional se pronunció respecto a las peticiones y recursos ejercidos por la presunta agraviada, de tal manera que el Tribunal considera improcedente la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional. SÉPTIMO: Las anteriores consideraciones cobran mayor fuerza a la luz del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que las decisiones que no son susceptibles de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, no pueden ser objeto del recurso de a.c.. El mismo tiene su razón de ser en el hecho concreto que el a.c. no puede ser empleado como medio sustitutivo de vías procesales que el legislador patrio no ha contemplado. A este respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, con ocasión del juicio seguido POR AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. Y OTROS. De tal manera, que al no ser la decisión interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2006, impugnable a través del recurso ordinario de apelación, mal puede emplearse la acción de a.c. para enervar los efectos del mismo, porque ello equivaldría a desnaturalizar la acción de a.c., y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de a.c. incoada por “INVERSIONES CEMA, C.A.” contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 8 DE MARZO DE 2006, POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con motivo del juicio de reivindicación incoado por la empresa “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.” contra “INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.” y “INVERSIONES CEMA, C.A.”, contenido en el expediente identificado con el número 2095-05, que declaró extinguido el proceso solo en lo que respecta al difunto J.R.M., y asimismo ordenó la continuación del mismo proceso, con la correspondiente contestación al fondo de la demanda.

    Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    DRA. M.F.T.,

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.D.D.S.,

    MFT/jcrv

    Exp. No. 16.041

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.D.D.S.,

    ODdeS/jcrv

    Exp. No. 16.041

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