Decisión nº 173-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

5REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1182-10

Sentencia Definitiva

En fecha 23 de septiembre de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.U., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.740.745; e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.298; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CENTRAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 10-A en fecha 10 de diciembre de 1996; e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30402736-2; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-022-2010-00920 de fecha 28 de junio de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 25 de octubre de 2010, se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2010, manifestó haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 09 de diciembre de 2010, admitió el presente recurso; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.

El 15 de diciembre de 2010, se recibió oficio ORO No. 003662 de fecha 16 de noviembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

El 21 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado A.M. en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo respectivo.

El 10 de febrero de 2011, el abogado J.U., en representación de la contribuyente presentó promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió oficio ORO No. 004521 de fecha 28 de enero de 2011, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso.

El 28 de marzo de 2011, el abogado A.M. en representación de la República solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa; lo cual fue proveído por este Tribunal en la misma fecha. Asimismo, el 26 de abril de 2011, el referido abogado presentó su escrito de Informes.

El 06 de mayo de 2011 habiendo vencido el lapso para presentar observaciones consagrado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dijo “VISTOS”.

Encontrándose la causa en estado de Sentencia, específicamente en el vigésimo octavo día (28°) del lapso de sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 03 de junio de 2010, la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/IVA/001144 de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual se autoriza a los funcionarios L.A.B.V., titular de la cédula de identidad No. 7.736.487 y J.J.B.L., titular de la cédula de Identidad No. 10.083.736 (Supervisora); a fin de que lleven a cabo el procedimiento de Verificación de Deberes Formales a la recurrente para el período comprendido entre enero 2008 a abril 2008, ejercicio fiscal 2008 y los períodos o ejercicios en curso para el momento del procedimiento (junio 2010).

En la misma fecha (03/06/2010) mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-01, se le solicitó a la recurrente la presentación de una serie de documentales. Asimismo el 03/06/2010, se levantó Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-02, mediante la cual se dejó constancia de lo presentado por la contribuyente.

El 04 de junio de 2010, se levantó Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-03 en donde se dejó constancia de lo observado en la verificación efectuada.

El 22 de julio de 2010, la Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/1144/2010-00920 de fecha 28 de junio de 2010 en la cual acordó librar Planillas de Liquidación Nos. N-10049001178 por Bs. 1.625,00 por concepto de multas y recargos de IVA; No. 10049000941 por Bs. 1.625,00 por concepto de multas y recargos de ISLR 2001; No. 10049000940 por Bs. 1.625,00 por concepto de multas y recargos ISLR 2006; No. 10049000939 por Bs. 1.625,00 por concepto de multas y recargos de IVA; No. 10049000043 por Bs. 1.625,00 por concepto de multas y recargos ISLR 2001.

En la misma fecha (22/07/2010) la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Clausura del Establecimiento Comercial en razón del Acta de Clausura No. GRTI/RZU/DF/2010/ISLR/IVA/001144-04; siendo el 23 de julio de 2010, cuando se procedió a efectuar la apertura del mismo.

Planteamientos de la parte recurrente.

En su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente manifiesta:

- Que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada no indica la formalidad y/o condición incumplida por “INVERSIONES CENTRAL, C.A.”

- Que la imposición de multa tanto por llevar el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; como por el llevar el registro de entradas y salidas de las mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas, constituye una doble sanción al encontrarse sujeto por la misma normativa.

- Que la Administración Tributaria efectuó un reparo por no encontrarse los libros de compras y ventas de IVA en el establecimiento comercial; y al mismo tiempo sancionó a la recurrente por llevar los libros sin cumplir con las formalidades debidas; de modo que constituye una contradicción lo planteado por el fiscal actuante.

- Que la sanción de clausura del establecimiento comercial no se encontraba incluida en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por lo que la misma se encuentra en presencia de una doble sanción por la misma falta; y que la misma no fue ordenada por la máxima autoridad de la Administración.

De los informes de la representación fiscal.

En fecha 26 de abril de 2011, el abogado A.M. en representación del Fisco Nacional presentó su escrito de Informes en el que sostuvo:

- En relación al argumento relativo a la falta de indicación de las formalidades y/o condiciones incumplidas en los libros sujetos a sanción; la Administración Tributaria verificó que la contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación, el libro de inventarios, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; así como el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la normativa que rige la materia.

- Que de las Actas de Recepción y Verificación Nos. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-02 de fecha 03 de junio de 2010 y GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-03 de fecha 04 de junio de 2010, se constata lo verificado por la Administración Tributaria y la objeción efectuada por la misma a la recurrente respecto a cada uno de los libros sujetos a sanción; en este sentido afirma que de actas se constata que la Administración manifestó los hechos que constituyen incumplimientos de derechos (sic) formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales; los ilícitos tributarios que se originaron del incumplimiento del deber formal respectivo; las disposiciones legales transgredidas y las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.

- En relación al argumento señalado por la contribuyente relativo a la contradicción incurrida por la Administración al sancionar por llevar erróneamente los libros de compras y ventas y de manera simultánea, por la omisión de encontrarse los libros en el establecimiento comercial, manifiesta el apoderado judicial de la República que en fecha 03 de junio de 2010 se dejó constancia de que el contribuyente no presentó el libro exigido por la fiscal actuante, siendo que en fecha 04 de junio de 2010, mediante Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-03 se dejó constancia de que los libros recibidos no cumplían con las formalidades debidas; de tal manera que la Administración Tributaria no incurrió en contradicción alguna.

- En cuanto al planteamiento sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a la aplicación de una doble sanción, al imponerle una sanción de multa y otra de clausura de establecimiento, señala el representante del Fisco Nacional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la comisión de un ilícito de deber formal acarrea automáticamente una consecuencia jurídica materializada con la imposición de dos sanciones, una pecuniaria (principal) y otra interdictiva (accesoria); siendo que la jurisprudencia nacional ha sido conteste en determinar que el principio non bis in idem no tiene aplicación alguna cuando se trata de sanciones accesorias como consecuencia de una sanción principal.

- En cuanto al supuesto alegado por la recurrente relativo a que la sanción de clausura no fue impuesta ni ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo, señala la representación fiscal que la Resolución impugnada fue firmada por el máximo representante de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en la cual se sancionó a la recurrente conforme lo señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanción que conlleva a una pena accesoria como lo es la clausura del establecimiento comercial; que en todo caso el fiscal actuante lo que hizo fue materializar la sanción impuesta por el Jefe de División.

Consideraciones para decidir.

De la pretensión cautelar.

En su escrito recursivo solicita la representación judicial de la contribuyente que sean suspendidos totalmente los efectos del acto recurrido, por cuanto el cobro de la obligación tributaria debatida acarrea graves perjuicios a la empresa; así mismo que las gestiones de cobro efectuadas por el SENIAT y por la Fuerza Armada, producen daño psicológico a quienes trabajan en la empresa.

Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:

El vigente Código Orgánico Tributario señala en su artículo 263 lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…

.

En materia contencioso tributario, la actividad preventiva de las medidas cautelares, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Y en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01379 del 30 de septiembre de 2009) y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), entre otros, han señalado:

(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

…(omissis)…

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

…(omissis)…

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

…(omissis)…

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

.

Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, observa el Tribunal que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

Del fondo del asunto debatido.

Habiéndose delimitado la litis, la presente controversia se circunscribe a determinar si la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/1144/2010-00920 de fecha 28 de junio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, a tales efectos el estudio se realizará siguiendo el orden de infracciones reparadas por la Administración Tributaria. En este sentido:

  1. De las infracciones relativas a llevar el Libro Adicional Fiscal de Ajuste por efecto de la inflación, Libro de Inventarios, Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y el Libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

    Arguye el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria no señaló cual era la formalidad o condición incumplida por la recurrente; por su parte, la representación del Fisco Nacional señala que del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa se observa que mediante Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-02 de fecha 03 de junio de 2010 la fiscal actuante señaló que el libro detallado de entradas y salidas de mercancías mensuales por unidades y valores, retiros y autoconsumo de bienes y servicios no es llevado de la forma requerida toda vez que no presenta la columna del autoconsumo para el ejercicio 2008.

    Que de igual forma, a través del Acta de Recepción No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-03 de fecha 04 de junio de 2010, se constató que en relación al cumplimiento de las formalidades debidas por la recurrente respecto al Libro de Inventarios que la contribuyente no presenta una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

    Por otra parte, en relación al Libro adicional Fiscal, que la fiscal actuante a través de la referida acta de recepción hizo constar que el balance general fiscal actualizado inicial no presenta la variación del IPC del ejercicio 2008, y que no presenta el balance general fiscal actualizado final.

    En relación al Libro de Compras, manifiesta la representación del Fisco que la contribuyente no coloca el RIF en el encabezado del libro, para los períodos comprendidos entre enero a abril de 2008 y que asimismo, pierde la cronología en la fecha para el período de enero de 2008.

    En cuanto al Libro de Ventas, arguye el apoderado judicial del fisco nacional que la contribuyente deja un espacio en blanco en el RIF para los períodos de enero, marzo y abril de 2008.

    Ahora bien, al respecto el Tribunal observa:

    El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 102 establece:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    .

    Por su parte, del expediente administrativo consignado en fecha 07 de febrero de 2011 por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, se observa:

  2. Acta de Recepción No GRTI-RZU-DF-10/ISLR/IVA/001144-02 de fecha 03 de junio de 2010.

    1. (I.V.A.) Libros Especiales de Compras y Ventas y/o Relaciones de Compras y Ventas

      (Libro de Compras)

      4.1 ¿Exhibió el Libro de Compras correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI_NO X NA_

      Detalle: El Contribuyente manifestó que estaban en poder del contador

      (Libro de Ventas)

      4.2 ¿Exhibió el Libro de Ventas correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI__NO X NA___

      Detalle: El contribuyente manifiesta que estaban del poder del contador.

      …omissis…

      I.V.A.-ISLR

      Libro de Control de Reparación y Mantenimiento

    2. ¿Exhibió Libro de Control de Reparación y Mantenimiento? Art. 44. P.a.. 0257 SI X NO__ NA__

      Marca: Elepos. Modelo: vmax220ae No de Reg. Fiscal TIS0900243 Inst. 16-03-2009, la cual se dañó. (cambio) la misma marca y modelo No. De R.F. 0990223 Inst. 22-01-10.

    3. ¿Presentó facturas, comprobantes de facturas requeridos?

      Detalle: Presentó las facturas de compras requeridas desde enero 2008 a abril 2008.

    4. ¿Exhibió Registro detallado de entradas y salidas de mercancías mensuales, por unidades y valores, retiros y autoconsumo de bienes y servicios? Art. 177 Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente? SI _X NO__ N/A___

      Detalle: Presentó el Registro de entradas y salidas de mercancías requerido, ejercicio 2008.

  3. ¿Cumple con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento de ISLR?

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple?: No presenta la columna de auto consumo por el ejercicio 2008”.

  4. Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-10-ISLR-IVA-001144-03 de fecha 04 días del mes de junio de 2010.

    Libro Contable Mercantil Inventario.

    1. ¿Exhibió el Libro Contable Mercantil de Inventario correspondiente a los ejercicios requeridos? SI_x_NO____

    Detalle: Presentó el libro contable mercantil de inventario requerido para el ejercicio 2008.

  5. Inventario: Fecha de Inicio: 01-11-1996. Fecha del último registro: 31-12-2008.

  6. ¿Cumple con los requisitos de forma establecido en el Código de Comercio vigente? SI____NO _X_

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple?: El contribuyente no presenta una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles de todos sus créditos, activos y pasivos vinculados o no a su comercio.

    I.S.L.R. (Libro Adicional Fiscal)

    1. ¿Exhibió el Libro Adicional Fiscal correspondiente a los ejercicios requeridos? SI _X_ NO ____.

    Detalle: Presentó el Libro Adicional Fiscal (Ajuste x Inflación) para el ejercicio 2008.

  7. Fecha del último registro: 31-12-2008.

  8. ¿Cumple los requisitos de forma establecidos en el Art. 180 y 191 de la Ley de I.S.L.R. del 25-09-2006?

    SI _____ NO _X_

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple? El Balance General Fiscal Actualizado Inicial no presenta la variación del IPC del ejercicio 2008. No presenta el Balance General Fiscal Actualizado Final.

  9. ¿Cumple los requisitos de forma establecidos en el Art. 181 y 192 de la Ley de I.S.L.R. del 16-02-2007?

    SI ____ NO _X_

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple? El Balance General Fiscal Actualizado Inicial no presenta la variación del IPC del ejercicio 2008. No presenta el Balance General Fiscal Actualizado Final.

    7.1 (I.V.A.) Libros Especiales de Compras y Ventas y/o Relaciones de Compras y Ventas.

    7.1.1. ¿Exhibió el Libro de Compras correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI_X_ NO_____

    Detalle: Presentó el Libro de Compras Requerido, desde enero 2008 a Abril 2008.

  10. ¿El contribuyente manifestó durante el procedimiento que el libro de compras requerido ____ se encontraba en el establecimiento?

  11. Fecha del último registro: 30-04-2008

  12. Cumple los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del IVA? SI____ NO_X_

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple?: No coloca el número del “rif” en el encabezado del Libro, para los períodos de enero a abril del 2008. Además pierde la cronología en la fecha, para el período de enero 2008.

    (Libro de Ventas)

    7.1.2. ¿Exhibió el Libro de Ventas correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI____NO _X_.

    Detalle: Presentó el Libro de ventas requerido, desde enero a abril 2008.

  13. El contribuyente manifestó durante el procedimiento que el libro de ventas requerido ___ no se encontraba en el establecimiento.

    Detalle: ----.---

  14. Fecha del último registro: 30-04-2008.

  15. ¿Cumple los requisitos establecidos en el Registro del IVA? SI____NO_X_

    ¿Cuáles requisitos de forma no cumple: Deja espacio en blanco en el “Rif” para los períodos de febrero, marzo y abril de 2008”.

    De lo anterior, se observa que efectivamente de las actas que conforman el expediente administrativo que el fiscal actuante constató irregularidades específicas y detalladas en el cumplimiento de las formalidades del Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por Inflación, Libro de Inventarios, Registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios y del Libro de Compras y Ventas de IVA; conforme lo señalado en los artículos 91 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen:

    Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondiente y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.

    Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registran todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:

  16. El balance general fiscal actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior), reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 183 de esta Ley.

  17. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de esta Ley.

  18. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 183 de esta Ley.

  19. Los asientos de ajuste y reajuste previsto en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.

  20. El balance general fiscal actualizado final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas, reajustes por inflación, actualización del patrimonio y exclusiones fiscales históricas al patrimonio.

  21. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.

    …(omissis)…”

    Ley de Impuesto al Valor Agregado

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes

    .

    Asimismo, de la transcripción que antecede del Acta de Recepción No GRTI-RZU-DF-10/ISLR/IVA/001144-02 de fecha 03 de junio de 2010, se constata que el fiscal actuante señaló cuales eran las formalidades incumplidas por la recurrente, tales como:

    - En el caso del libro adicional fiscal, se constató que el Balance General fiscal actualizado inicial y final no presentaba la variación del IPC del ejercicio 2008;

    - En relación al Libro de control de Reparación y Mantenimiento, que el mismo no presentaba la columna de autoconsumo por el ejercicio 2008;

    - En cuanto al libro mercantil de Inventario, que el contribuyente no presentaba una descripción estimatoria de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles y de activos y pasivos vinculados al comercio;

    - En relación al libro de Compras y Ventas, que la contribuyente no colocaba el número del RIF en el encabezado del libro, para los períodos de enero a abril de 2008 y que la misma había perdido la cronología para el período de enero 2008.

    En consecuencia, constatándose que los actos administrativos recurridos fueron dictados en estricto apego a las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que los motivos de hecho en que se fundó la Administración para imponer el pago contenido en la Resolución recurrida, tuvo como base el incumplimiento de deberes formales, los cuales fueron efectivamente comprobados por el fiscal actuante, trae como consecuencia la imposición de la multa correspondiente. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 02179 y 00145 del 17/11/04 y 11/02/10, casos: Mantenimientos Quijada C.A., y Aquamarina de la Costa C.A. respectivamente); por lo que este Tribunal considera que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la misma comprobó que la recurrente había incurrido en incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

  22. Del argumento relativo a la imposición de una doble sanción al constatar irregularidades en el Libro de Inventarios y en el Registro de Entradas y Salidas de Mercancías, siendo que se encuentran sujetas a una misma normativa.

    Refiere la representación judicial de la contribuyente que la imposición de multa tanto por llevar el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; como por el llevar el registro de entradas y salidas de las mercancías de los inventarios in cumplir con las formalidades establecidas, constituye una doble sanción al encontrarse sujeto por la misma normativa.

    Al respecto el Tribunal observa:

    La Ley de Impuesto sobre la Renta en el precitado artículo 91 establece la obligación de todo sujeto de derecho del impuesto, de llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros ordenados por las leyes que rigen la materia, de manera que estos constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario en su artículo 102 igualmente citado anteriormente trata de manera general las obligaciones relativas a los libros contables al señalar que los contribuyentes deberán llevar los libros y registros contables y especiales en cumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, ya que de lo contrario implicaría un ilícito tributario.

    De esta manera, el Tribunal considera que el hecho que el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta se refieran a los libros contables de manera general y no por separado, no implica que sea un mismo libro; ya que cada uno registra un dato distinto dependiendo de la naturaleza y finalidad del mismo. En consecuencia, este Tribunal desecha el planteamiento sostenido por la representación judicial de la contribuyente, así se decide.

  23. De la contradicción generada al sancionar a la recurrente por la formalidad relativa a mantener los libros contables dentro del establecimiento comercial y la relativa llevar los libros sin cumplir con las formalidades debidas.

    Señala la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria efectuó un reparo por no encontrarse los libros de compras y ventas de IVA en el establecimiento comercial; y al mismo tiempo sancionó a la recurrente por llevar los libros sin cumplir con las formalidades debidas; de modo que constituye una contradicción lo planteado por el fiscal actuante.

    Por su parte la representación fiscal señala que en fecha 03 de junio de 2010 se dejó constancia que el contribuyente no presentó el libro exigido por la fiscal actuante, siendo que en fecha 04 de junio de 2010, mediante Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/ISLR/IVA/001144-03 se dejó constancia de que los libros recibidos no cumplían con las formalidades debidas; por lo que arguye que la Administración Tributaria no incurrió en contradicción alguna.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa se constata que mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-10-ISLR-IVA-001144-01 la Administración Tributaria procedió a requerirle a la recurrente “INVERSIONES CENTRAL, C.A.” los Libros Especiales de Compras y Ventas (I.V.A.) y/o Relaciones de Compras y Ventas para los períodos Enero 2008 a Abril 2008; siendo en fecha 03 de junio de 2010 cuando mediante Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-10-ISLR-IVA-001144-02, la fiscal actuante dejó constancia que la recurrente había manifestado que tanto el Libro de Compras como el Libro de Ventas se encontraban en posesión del contador; razón por lo cual se le otorgó una nueva oportunidad para su presentación, siendo el 04 de junio de 2010, cuando a través de Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-10-ISLR-IVA-001144-03 la Administración Tributaria dejó constancia entre otras cosas que del Libro de Compras presentado se observaba que la contribuyente no colocaba el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en el encabezado del libro, para los períodos de enero a abril de 2008, y que pierde asimismo la cronología en la fecha para el período de enero 2008; respecto al Libro de Ventas señaló que en el mismo la recurrente dejaba espacio en blanco en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) para los períodos de febrero, marzo y abril de 2008.

    En este sentido, el Tribunal observa que en efecto la recurrente fue apercibida para la presentación de los libros especiales de ventas y compras en una primera oportunidad en fecha 03 de junio de 2010; y en razón de no haberse presentado en la fecha indicada, se le intimó para su presentación el día 04 de junio de 2010, fecha en la cual se constataron las inconsistencias anteriormente señaladas, en virtud de ello, este Juzgador considera que si bien la recurrente incumplió con su deber formal de presentar los libros especiales anteriormente referidos en la fecha solicitada; este incumplimiento lo subsanó presentando dichos libros al día siguiente (04-06-2010); razón por lo cual este Juzgador declara improcedente la sanción por no presentar los libros especiales, montante a 25 Unidades Tributarias. Así se declara.

  24. De la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial, la cual según afirmación de la representación judicial de la recurrente no se encontraba ordenada en la Resolución impugnada y no estaba firmada por la máxima autoridad de la Administración Tributaria.

    Señala el apoderado judicial de la contribuyente que la sanción de clausura del establecimiento comercial no se encontraba incluida en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por lo que la misma se encuentra en presencia de una doble sanción por la misma falta; y que la misma no fue ordenada por la máxima autoridad de la Administración.

    Por su parte la representación del Fisco Nacional señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la comisión de un ilícito de deber formal acarrea automáticamente una consecuencia jurídica materializada con la imposición de dos sanciones, una pecuniaria (principal) y otra interdictiva (accesoria); siendo que la jurisprudencia nacional ha sido conteste en determinar que el principio non bis in idem no tiene aplicación alguna cuando se trata de sanciones accesorias como consecuencia de una sanción principal; asimismo señaló que en cuanto al supuesto alegado por la recurrente relativo a que la sanción de clausura no fue impuesta ni ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo, señala la representación fiscal que la Resolución impugnada fue firmada por el máximo representante de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en la cual se sancionó a la recurrente conforme lo señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanción que conlleva a una pena accesoria como lo es la clausura del establecimiento comercial; que en todo caso el fiscal actuante lo que hizo fue materializar la sanción impuesta por el Jefe de División.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El artículo 102 del Código Orgánico Tributario citado con anterioridad, establece en su último aparte lo siguiente:

    Art. 102. …En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con un o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    .

    En este sentido, de lo anteriormente analizado, se observa que la recurrente incurrió en incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (impuesto indirecto), al presentar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en ley respectiva, infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

    En consecuencia, en observancia de la normativa transcrita y de lo constatado por la Administración Tributaria, este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción de clausura del establecimiento comercial de forma accesoria a la sanción pecuniaria de multa impuesta a INVERSIONES CENTRAL, C.A., Así se decide.

    Ahora bien, en relación al supuesto señalado por la representación judicial de la contribuyente relativo a que la sanción de clausura no fue impuesta ni ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo, el Tribunal observa primeramente que del artículo 102 del Código Orgánico Tributario no se señala quien deberá ordenar el cierre del establecimiento; por otra parte de las actas que forman el expediente se observa que en efecto la resolución impugnada señala que la recurrente sería sancionada con lo dispuesto en el artículo 102 Numeral 2do del Código Orgánico Tributario, por lo que en observancia de dicha normativa, la recurrente estaría en conocimiento de la aplicación accesoria de clausura, y en todo caso, mediante Acta de Clausura No. GRTI-RZU-DF-2010-ISLR-IVA-001144-04 de fecha 22 de julio de 2010, se señala:

    En la ciudad de OJEDA, Municipio Autónomo, LAGUNILLAS, del Estado Zulia, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JULIO, siendo las: 11:00 am, el ciudadano, L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 7.736.487, adscrito (a) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, funcionario (a) actuante en el procedimiento de verificación iniciado mediante P.A. distinguida con las siglas y números GRTI-RZU-DF-2010-ISLR-IVA-1144, emitida el 01/06/2010 y notificada el 03/06/2010, en el inmueble que sirve de asiento principal al contribuyente, INVERSIONES CENTRAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30402736-2, ubicado en Av. INTERCOMUNAL, 251-B, EDIF. DE ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTRAL, C.A., Nro. 251-B, SECTOR LAS MOROCHAS, C. OJEDA- Edo. ZULIA, de esta ciudad, representado en este acto por el (la) ciudadano (a) M.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.739.490, en su carácter de Presidente de la misma, proceden a dar ejecución a la sanción administrativa accesoria de Clausura de Establecimiento prevista en el (los) Artículo (s) 102 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001 (G.O. No. 37.365 del 17/10/2001), impuesta por esta Administración Tributaria conjuntamente con la sanción pecuniaria correspondiente, mediante Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con las siglas y número No. GRTI-RZU-DF-1144-2010-00920 de fecha 28/06/2010, notificada el 22/07/2010; en virtud de que el referido contribuyente no dio cumplimiento al deber formal establecido en el numeral 1 del Artículo 145 del Código citado, la cual tendrá una duración de DOS (02) día (s) continuo (s) contado (s) a partir de la notificación de la presente Acta, por lo que cesará a las ONCE (11) horas, CERO (00), minutos, del VEINTICUATRO (24) de JULIO de 2010.

    A los fines de llevar a cabo la referida clausura del establecimiento se procede a colocar precintos en las puertas de acceso a dicho local y carteles en lo sitios visibles del mismo, con las leyendas alusivas a la Resolución que la impone, con sus respectivos sellos en tinta, en los lugares que se detallan a continuación: En la puerta principal.

    Se instruye al notificado que tales precintos, carteles y sellos deben permanecer intactos y en el lugar donde fueron colocados, como garantía del cumplimiento de la sanción administrativa impuesta, entendida aquella como la conservación de la clausura, ya que la destrucción o alteración de los mismos, así como la reapertura del establecimiento; conllevaría a la imposición, por parte de la Administración Tributaria, de la sanción pecuniaria señalada en el Artículo 106 del Código en comento; así como la aplicación, por parte del Órgano Jurisdiccional Competente, de la pena privativa de la libertad indicada en el Artículo 230 del Código Penal del 26/07/2000 (G.O. No. 5.494 Extr. del 20/10/2000).

    Esta Acta se levanta a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de la sanción administrativa accesoria señalada en el 2do aparte del (los) Artículo (s) 102 del Código antes mencionado.

    Se notifica la presente Acta, hecha en tres (03) ejemplares de los cuales queda uno (01) en poder de la contribuyente que firma en prueba de su notificación.

    Por el Contribuyente:

    Nombre y Apellido: M.d.G..

    CI: 7.739490

    Cargo: Presidente

    Fecha: 22-07-2010

    Firma: (FDO)

    . (Destacado del Acta respectiva).

    Visto lo anterior, el Tribunal observa que la Administración Tributaria notificó válidamente a la recurrente de la sanción administrativa accesoria de clausura, indicando en el Acta respectiva la normativa en la cual se fundamentó dicha sanción; así mismo, siendo que la Resolución de Imposición de Sanción fue firmada por el ciudadano M.Á.T.P., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.., donde se señala la sanción tipificada en el mencionado Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, resulta ajustado a derecho, el hecho que la materialización de la sanción administrativa fuere llevada a cabo por el funcionario fiscalizador adscrito a la ya mencionada gerencia, toda vez que el mismo tiene competencia para ello. Así se decide.

    Por las razones que antecede, este Tribunal declara improcedente la denuncia presentada por la recurrente, relativa a la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial. Así se decide.

  25. De las sanciones impuestas.

    Ahora bien, pasa a a.e.T.l. multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).

    En este sentido, observa el Tribunal que las multas impuestas a la contribuyente radican en incumplimientos de deberes formales derivados de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada no se observa que se haya aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la concurrencia de infracciones tributarias.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 81 establece:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    En este sentido, considerando que las infracciones cometidas por la recurrente se circunscribieron en:

    Infracción Normativa transgredida Normativa aplicable. (COT) Sanción en unidades tributarias Sanción en Bs. Para el momento de la comisión

    Llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación sin cumplir con las formalidades 191 LISLR 102#2 25 UT Bsf. 1.625,00

    Llevar el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades 91 LISLR 102#2 25 UT Bsf. 1.625,00

    Llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías sin cumplir con las formalidades 91 LISLR 102#2 25 UT Bsf. 1.625,00

    Presentar el libro de compras y ventas sin cumplir con las formalidades 56 LIVA 102# 25 UT Bsf. 1.625,00

    No presentar el libro de compras y ventas (Anulada por este Tribunal) 56 LIVA 102#2 25 UT Bsf. 1.625,00

    Total Bsf. 8.125,00

    En este sentido, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., no cumplió con lo consagrado en el artículo 81 anteriormente descrito, relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones. En el caso bajo análisis, se está en presencia de varias infracciones, de distintas normas legales que transgreden una misma disposición del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser calculada de la siguiente manera:

    Infracción Normativa transgredida Normativa aplicable

    (COT) Sanción en unidades tributarias Sanción en Bs. Para el momento de la comisión

    Llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación sin cumplir con las formalidades 191 LISLR 102#2 25 UT Bsf. 1.625,00

    Llevar el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades 91 LISLR 102#2 12,5 UT Bsf. 812,50

    Llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías sin cumplir con las formalidades 91 LISLR 102#2 12,5 UT Bsf. 812,50

    Presentar el libro de compras y ventas sin cumplir con las formalidades 56 LIVA 102# 12,5 UT Bsf. 812,50

    Total 62,5 U.T Bsf. 4.062,50

    En razón de lo anterior, este Tribunal resuelve que la sanción a imponer por el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente INVERSIONES CENTRAL, C.A. asciende a 62,5Unidades Tributarias, las cuales para el momento de la liquidación montaba a Bsf. 4.062,50, el cual se ajustará dependiendo de la fecha de pago del mismo.

    En consecuencia, el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad será declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.

    Resumen.

    Por las consideraciones efectuadas este Tribunal primeramente declarará improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la representación judicial de la recurrente conjuntamente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Asimismo declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso al haberse declarado improcedentes parte de los alegatos señalados por la recurrente y al haberse constatado la aplicabilidad de la concurrencia de infracciones en el caso analizado. Se anula en consecuencia, la sanción de multa por Bs. 8.125,00 equivalente a 125 Unidades Tributarias, y se impone una nueva sanción calculada en 62,5 Unidades Tributarias, montante para la fecha de liquidación a Bs. 4.062,50; la cual deberá ser actualizada al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “INVERSIONES CENTRAL, C.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-1144-2010-00920 de fecha 28 de junio de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:

  26. Se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada conjuntamente con la interposición del presente Recurso.

  27. Se anula la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-1144-2010-00920 de fecha 28 de junio de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT);

  28. Se anulan las Planillas de Liquidación derivadas de la referida Resolución, montante en su total a Bs. 8.125,00 (1.625,00 c/u), equivalente a 125 Unidades Tributarias; y se acuerda la imposición de una nueva multa, equivalente a 62,5 Unidades Tributarias, ordenándosele a la Administración Tributaria que una vez quede firme el presente fallo se sirva a actualizar la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  29. No hay condenatoria en costas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- Así mismo, se libró Oficio No_______-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez.

    RLB/dcz.-

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