Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de Julio de 2011, por el abogado J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8879, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida conforme acta constitutiva y estatutos sociales inscritos inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 5-A-VII, modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de Abril de 2002, registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2002, anotada bajo el Nº 17, Tomo 290-A-VII y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de Abril de 2011, registrada por el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Junio de 2011, anotada bajo el Nº 15, Tomo 66-A-Mercantil VII, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo P/CJ/Nº 102 emanado del Director Ejecutivo del Centro S.B.;

El 21 de Julio de 2011, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 27 del mismo mes y año, dándole entrada y signándolo con la nomenclatura 1694;

El 03 de Agosto de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Gerente General Comercial del Centro S.B. y del Director Ejecutivo del Despacho de la Presidencia. Se ordenó solicitar los antecedentes administrativos y aperturar cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el A.C. y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada;

En la misma fecha se declaró improcedente la Acción de A.C. solicitada y la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;

El 11 de Noviembre de 2011 se fijó la Audiencia de Juicio para el 10mo día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 1º de Diciembre de 2011, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. La parte accionante consignó su exposición escrita. Ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas;

El 1º de Diciembre de 2011 se ordenó agregar mediante pieza separada el expediente administrativo consignado el 25 del mismo mes y año;

El 13 de Diciembre de 2011 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, así como la oposición planteada por la parte demandante;

El 03 de Julio de 2011 se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte accionante del expediente administrativo y del poder;

El 04 de Julio de 2012 se informó mediante auto que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes;

El 19 de Julio de 2012 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A. solicita la nulidad del acto administrativo P/CJ/Nº 102 emanado del Director Ejecutivo del Centro S.B. y su reinstalación en los inmuebles identificados con los números 35 y 39.

Alega que la empresa Inversiones 8879, C.A., celebró contrato de arrendamiento en fecha 16 de Agosto de 2002 con el Centro S.B., C.A.

Señala que el 11 de Enero de 2011 el representante legal de la empresa Inversiones 8879, C.A. se dirigió al Consultor Jurídico del Centro S.B., C.A. con la finalidad de hacer de su conocimiento que desde el mes de Noviembre de 2010 venían siendo objeto de hostigamiento, persecución y perturbación en sus actividades comerciales por parte del Gerente General Comercial del Centro S.B., C.A. quién reiteradamente les manifestaba de palabra que los sacaría de los locales, sin ningún tipo de orden judicial, que recogería la mercancía, haría un inventario y lo mandaría a los depósitos del Centro S.B. e inclusive, por vía de hecho, el 17 de Noviembre de 2010 puso candados a las puertas de los locales que legalmente están arrendados, lo que volvió a ocurrir el 21 de Diciembre de 2010, por lo que el Centro S.B., sustentado en la denuncia y una vez analizada por sus departamentos respectivos, procedió a notificar al interesado su decisión conforme al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pero nunca en los términos expuestos en la denuncia.

Señala que en fecha 23 de Febrero de 2011 la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital autorizó a un funcionario de dicha Notaría para realizar el acto de notificación del acto administrativo por medio del cual se aprobó la resolución del contrato administrativo denominado de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, en las Torres del Centro S.B., Locales 35 y 39, la cual no fue recibida y dejada en el local.

Solicita en ausencia de convenimiento el cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, en virtud de que, según manifiesta en su escrito, fueron inútiles las gestiones extrajudiciales practicadas para que la arrendadora, Centro S.B., C.A., no iniciara y procediera por vía de hecho a desalojarla de los inmuebles arrendados identificados con los números 35 y 39, impidiéndole reinstalarse en los inmuebles referidos que aun permanecen arrendados bajo la ocupación de la arrendadora y en contra de la voluntad de la accionante, conducta ésta antijurídica materializada por los funcionarios del Centro S.B. previa la autorización de sus superiores.

Finalmente, afirman que al proceder por una vía de hecho que no corresponde con la legalidad al practicar la desocupación forzosa de los inmuebles, causaron daños tanto al arrendador como al arrendatario, llegándose al extremo de disponer de bienes ajenos, sin respeto alguno, saltándose los más elementos procedimientos legales.

- I I -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., alega que la empresa Inversiones 8879, C.A., incumplió las cláusulas segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, décimo primera, décimo tercera en sus literales a, c, e y g, lo que motivó a que en el Punto de Cuenta Nº 8 se arguyera que pueden ocasionar un desequilibro o afectación en la ecuación económica-financiera del contrato, en detrimento de su acervo patrimonial, el cual debe permanecer resguardado y preservado por su administrador.

Señala que ejecuta una actividad de servicio público, por cuanto mantiene, desarrolla, administra y aprovecha de manera sustentable, el conjunto de obras e instalaciones y bienes del dominio público propiedad de la Compañía, de aquellos que le han sido incorporados, es decir, desarrolla acciones destinadas a la gestión o administración de bienes del Estado, afectos al uso público, siendo que la ejecución de dichas atribuciones, se enmarca dentro de la actividad principal estatutariamente determinada por CSB, C.A. quien las puede ejercer directamente o en coordinación con sus empresas filiales o a través de alianzas estratégicas que suscriba con las comunidades u organizaciones sociales, o con órganos y entes de la Administración Pública o de la empresa privada, pero siempre, bajo el principio de cooperación interinstitucional y el de corresponsabilidad social, orientando su acción a la inversión social y a las obras sociales esencialmente, con el fin último de alcanzar los f.d.E..

Finalmente, afirma que es criterio jurisprudencial que la Administración no se encuentra obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir un contrato administrativo, sino que resulta suficiente basar su decisión en hechos concretos y notificar su decisión a los particulares, en virtud del principio de legalidad.

- I I I -

DEL ACTO IMPUGNADO

[…]

Ciudadano

NAFEH JABBOUIR NEEMEH

REPRESENTANTE LEGAL

INVERSIONES 8879,C.A.

Presentes.

Me dirijo a usted, con ocasión de extenderle un caluroso saludo Bolivariano y Revolucionario, en el m.d.B. del inicio de nuestra gesta independentista y, a la vez, acusar recibo de su escrito recibido en fecha 11/01/10, en este ente, por el cual, entre otras manifestaciones, solicita de manera inmediata, intercedan, investiguen e intervengan y se tomen los correctivos necesarios (…) los Locales que como Arrendatario, poseo legalmente en las Torres del Centro S.B., C.A., del Silencio en el Centro de Caracas.

En tal sentido se le notifica, que de una revisión exhaustiva del expediente contentivo de la contratación, respecto a los locales 35 y 39, este despacho, mediante Punto de Cuenta Nº 08, de fecha 11 de febrero de 2.011; Aprobó: 1. La Resolución del contrato administrativo, denominado de “arrendamiento” suscrito en fecha 16 de agosto de 2002, entre CENTRO S.B., C.A., propietaria de los inmuebles objeto del arrendamiento, descritos en la Clausula Primera del instrumento Contractual y la empresa INVERSIONES 8879, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de abril de 1998, bajo el No.44, Tomo: 5-A-VII, última modificación estatutaria de fecha 23/08/2.002, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 290-A-VII; ello en aplicación de las cláusulas exorbitantes conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia supra citada, para el tratamiento de la resolución de los contratos administrativos, en concordancia con las CLÁUSULAS: TERCERA, SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA, del instrumento contractual; ello en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidos en las CLÁUSULAS: SEGUNDA; TERCERA; QUINTA; SEXTA; SÉPTIMA; DÉCIMA PRIMERA; DECIMA TERCERA en sus literales a, c, e y g y en consecuencia, apruebe considerar resuelto el identificado contrato. 2. Notificar al interesado conforme a lo estipulado en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cualquier notificación que deban hacerse las partes, será suficiente que se les haga mediante carta con su respectivo sello de recibo, o telegrama con acuse de recibo, a las siguientes direcciones: “LA ARRENDATARIA”: Locales 35 y 39. Portal Pajarito, Torres del Centro S.B., El Silencio…”; y asimismo acuerde, notificar que deberá entregar los inmuebles identificados con los números 35 y 39, objeto del contrato, en perfecto estado de uso, libre de bienes y enseres, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al recibo de la de su notificación correspondiente.

Por lo que se le estima, que deberá entregar los inmuebles identificados, con los Números 35 y 39, ubicados en el Portal Pajaritos y Mercaderes, Torre del Centro S.B., El Silencio, Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital de la ciudad de Caracas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación.

[…]”

- I V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo P/CJ/Nº 102 de fecha 16 de Febrero de 2011 por medio del cual el Director Ejecutivo del Centro S.B. notificó al ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh que mediante Punto de Cuenta Nº 8, de fecha 11 de febrero de 2.011 se había aprobado la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre el Centro S.B., C.A. y la empresa Inversiones 8879, C.A.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A. alega que en fecha 11 de Enero de 2011 se dirigió al Consultor Jurídico del Centro S.B., C.A. informándole que desde el mes de Noviembre de 2010 venía siendo objeto de hostigamiento, persecución y perturbación en sus actividades comerciales por parte del Gerente General Comercial del Centro S.B., C.A. quien reiteradamente le manifestaba de palabra que lo sacaría de los locales, sin ningún tipo de orden judicial, recogería la mercancía, haría un inventario y lo mandaría a los depósitos del Centro S.B. e inclusive, por vía de hecho, el 17 de Noviembre de 2010 puso candados a las puertas de los locales arrendados, lo que volvió a ocurrir el 21 de Diciembre de 2010, por lo que el Centro S.B., sustentado en la denuncia y una vez analizada por sus departamentos respectivos, procedió a notificarle su decisión conforme al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pero nunca en los términos expuestos en la denuncia. Para decidir este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de autos, no evidencia elemento alguno que le haga presumir el presunto hostigamiento, persecución y perturbación que ejerciera el Gerente General Comercial del Centro S.B., C.A., sobre las actividades comerciales del accionante, denunciadas mediante escrito consignado por ante la Presidencia del Centro S.B., C.A. en fecha 19 de Enero de 2011, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Del mismo modo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente elemento alguno que le haga evidenciar que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 8879, C.A. y el Centro S.B., C.A. haya sido consecuencia de la denuncia que formulara el apoderado judicial de Inversiones 8879, C.A. contra el Gerente General Comercial del Centro S.B., C.A. en fecha 19 de Enero de 2011, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.

El apoderado judicial de la parte accionante afirma que el Centro S.B. mediante una vía de hecho que no corresponde con la legalidad, practicó la desocupación forzosa de los inmuebles, causando daños tanto al arrendador como al arrendatario, llegando al extremo de disponer de bienes ajenos, sin respeto alguno, saltándose los más elementos procedimientos legales. Por su parte, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., señaló que es criterio jurisprudencial que la Administración no se encuentra obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir un contrato administrativo, sino que resulta suficiente basar su decisión en hechos concretos y notificar su decisión a los particulares, en virtud del principio de legalidad.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional debe a.l.n.d. contrato suscrito entre Inversiones 8879, C.A. y el Centro S.B., CA., a los fines de determinar si debe considerarse un contrato administrativo o un contrato de derecho común, y al respecto observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01433 de fecha 04 de Diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Construcciones H.V.. Alcaldía Del Municipio R.L.D.E.B., señaló:

(…) han sido establecidas en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.

Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo

Así las cosas, respecto a la primera característica, esto es, que por lo menos una de las partes sea un ente público, observa este Órgano Jurisdiccional que la Compañía Anónima Centro S.B. C.A., es una Empresa del Estado creada el 11 de Febrero de 1947 e inscrita en esa misma fecha ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 159, Tomo 1-C, bajo la denominación de C.A. Obras Avenida Bolívar, cambiada posteriormente por la de Centro S.B. C.A., la cual se encuentra adscrita a la Vicepresidencia de la República según Decreto Nº 7.841 de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.559 del 24 de Noviembre de 2010, por lo que la primera característica se encuentra satisfecha, y así se declara.

En cuanto a la segunda característica, esto es, que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, observa este Juzgador que la Compañía Anónima Centro S.B. C.A., es una Empresa del Estado dedicada a la planificación, construcción, mejoramiento, mantenimiento y administración de obras urbanas de interés público, con el fin de proyectar, construir, mantener y/o administrar desarrollos de índole habitacional, comercial, cultural, recreacional y de servicios, que contribuyen al bienestar colectivo; así como el mejoramiento urbanístico y ambiental de la ciudad, por lo que la segunda característica se encuentra satisfecha, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la tercera característica, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 48 al 55, contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro S.B., C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A., el cual señala:

[…]

CLAUSULA TERCERA: (…) Cualquier cambio de uso o destino de los inmuebles arrendados para otros fines no autorizados expresamente por “LA ARRENDADORA”, dará derecho a ésta última a solicitar la resolución del presente contrato, exigir las indemnizaciones a que hubiere lugar, así como a la desocupación de los mismos.

[…]

CLAUSULA SEPTIMA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará origen a la resolución del presente contrato (…)

[…]

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: (…) Cualquier violación de lo dispuesto en esta cláusula será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles correspondientes, además del derecho que compete a “LA ARRENDADORA” de exigir el desalojo inmediato de las personas o bienes que hubiesen ocupado los inmuebles objeto del presente contrato con motivo de la cesión, traspaso, negociación, subarrendamiento o autorización que hubiere dado o permitido “EL ARRENDATARIO”, por cuya cuenta serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ellos se ocasionaren, incluso los honorarios profesionales de los abogados correspondiente.

[…]

Así las cosas, y vista la presencia de cláusulas en el cuerpo del contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro S.B., C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A, al estar facultado el primero para resolver el contrato, exigir las indemnizaciones a que hubiere lugar así como la desocupación de los mismos, este Órgano Jurisdiccional tiene por satisfecho el tercer y último requisito esencial de los contratos administrativos, por lo que concluye que el contrato in commento tiene naturaleza administrativa, por cuanto se encuentran cumplidos los tres requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerar a un contrato como administrativo, y así se declara.

Visto lo anterior, y establecida como ha sido la naturaleza administrativa del contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro S.B., C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el Centro S.B., C.A., podía rescindirlo de manera unilateral sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, y al efecto observa que, en cuanto a la facultad de rescisión unilateral de la Administración, la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 00881, Expediente Nº 1997-14259, de fecha 30 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, caso: Babcock de Venezuela C.A. Vs. C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), señaló:

“Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, Caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, esta Sala indicó lo siguiente:

...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…

. (Resaltado de esta decisión).

De acuerdo con lo señalado, y visto que, tal como se indicó anteriormente, en el contrato bajo análisis se encuentran presentes de manera implícita las cláusulas exorbitantes, concluye la Sala que SIDOR -en ejercicio de las prerrogativas mencionadas en la sentencia arriba transcrita-, podía rescindir el contrato celebrado con BABCOCK, entre otras razones, cuando verificase el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista.

Ahora bien, debe precisarse si para la rescisión del contrato SIDOR se basó en hechos concretos, en virtud del principio de legalidad que rige a la actividad administrativa.

En este sentido, en la sentencia N° 00487 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, antes transcrita, esta Sala estableció lo siguiente:

…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…

.

[…]”

Así las cosas, en el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 194 al 195, Oficio P/CJ/Nº 102 de fecha 16 de Febrero de 2011, emanado del Director Ejecutivo del CSB, C.A. dirigido al ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh, en el cual se señala:

[…]

Me dirijo a usted, en ocasión de (…) acusar recibo de su escrito recibido en fecha 11/01/10, en este ente, por el cual, entre otras manifestaciones, solicita de manera inmediata, intercedan, investiguen e intervengan y se tomen los correctivos necesarios, (…) los Locales que como Arrendatario, poseo legítimamente en las Torres del Centro S.B., C.A., del Silencio en el Centro de Caracas

En tal sentido se le notifica, que de una revisión exhaustiva del expediente contentivo de la contratación, respecto a los locales 35 y 39, este despacho, mediante Punto de Cuenta Nº 8, de fecha 11 de febrero de 2.011; Aprobó: 1. La Resolución del contrato administrativo, denominado de “arrendamiento” suscrito en fecha 16 de agosto de 2002, entre CENTRO S.B., C.A. (…) y la empresa INVERSIONES 8879, C.A. (…) en aplicación de las cláusulas exorbitantes (…) para la resolución de los contratos administrativos, en concordancia con las CLÁUSULAS: TERCERA, SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA, del instrumento contractual; ello en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidas en las CLÁUSULAS SEGUNDA; TERCERA; QUINTA; SEPTA; SÉPTIMA; DÉCIMA PRIMERA; DÉCIMA TERCERA en sus literales a, c, e, y g y en consecuencia, apruebe considerar resuelto el identificado contrato. 2. Notificar al interesado conforme a lo estipulado en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA (…) y asimismo acuerde, notificar que deberá entregar los inmuebles identificados con los números 35 y 39, objeto del contrato (…) dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al recibo de su notificación (…)

[…]”

Por tanto, la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre el Centro S.B., C.A. y la empresa Inversiones 8879, C.A., se fundamentó en un presunto incumplimiento por parte de esta última de las cláusulas contractuales segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, décima primera, décima tercera en sus literales a, c, e, y g, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A., efectivamente incumplió las obligaciones contractuales señaladas, y a tal efecto observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folios 48 al 55, contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro S.B., C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A., el cual señala:

[…]

CLÁUSULA SEGUNDA: Queda convenido entre las partes y a ello se obliga “LA ARRRENDATARIA”, que los locales que se le arriendan por el presente documento, los destinará única y exclusivamente al uso de AGENCIA DE LOTERÍA (…)

CLAUSULA TERCERA: “LA ARRENDATARIA” no podrá cambiar el ramo de actividad aquí establecido sin la previa autorización dada por escrito por “LA ARRENDADORA”. Cualquier cambio de uso o destino de los inmuebles arrendados para otros fines no autorizados expresamente por “LA ARRENDADORA”, dará derecho a ésta última a solicitar la resolución del presente contrato, exigir las indemnizaciones a que hubiere lugar, así como a la desocupación de los mismos.

[…]

CLAUSULA QUINTA: Las partes convienen de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento por los locales objeto del presente contrato, es la cantidad de (…) (Bs. 500.000,00) mensuales (…)

CLAUSULA SEXTA: En el caso de que “LA ARRENDATARIA” incurra en retardo en la cancelación del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Quinta, queda expresamente convenido que pagará a “LA ARRENDADORA” intereses de mora (…)

CLAUSULA SEPTIMA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará origen a la resolución del presente contrato (…)

[…]

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Este contrato se entiende celebrado “intuito personae” con respecto a “LA ARRENDATARIA”, quien en consecuencia no podrá vender, traspasar o ceder el punto en todo o en parte, así como tampoco subarrendar, traspasar, ni ceder totalmente o parcialmente el presente contrato, bajo pena de nulidad. Igualmente, los accionistas que suscriben las acciones que conforman el capital social de “LA ARRENDATARIA” no podrán ceder o traspasar la totalidad de sus acciones, mientras subsista este contrato. Cualquier violación de lo dispuesto en esta cláusula será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles correspondientes, además del derecho que compete a “LA ARRENDADORA” de exigir el desalojo inmediato de las personas o bienes que hubiesen ocupado los inmuebles objeto del presente contrato con motivo de la cesión, traspaso, negociación, subarrendamiento o autorización que hubiere dado o permitido “EL ARRENDATARIO”, por cuya cuenta serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ellos se ocasionaren, incluso los honorarios profesionales de los abogados correspondiente.

[…]

CLÁUSULA DECIMA TERCERA: Son obligaciones de “LA ARRENDATARIA”:

a) Utilizar los inmuebles objeto del presente Contrato de acuerdo al uso estipulado en la Cláusula Segunda.

[…]

c) No hacer ninguna alteración o modificación en la estructura de los inmuebles arrendados, así como a los pisos, paredes, techos, puertas y ventanas sin el consentimiento previo de “LA ARRENDADORA” dado por escrito.

[…]

e) Facilitar el acceso a los inmuebles objeto del presente contrato a la persona o las personas que “LA ARRENDADORA” autorice a los fines de inspeccionarlo cuando lo considere conveniente sin necesidad de previo aviso.

[…]

g) Observar las disposiciones sobre higiene domiciliaria, establecidas o que establezcan las respectivas autoridades, asimismo las normas de protección, contra incendios y seguridad industrial y pagar las multas o gastos a que diere lugar por su incumplimiento.

[…]

De lo anterior se colige que, de acuerdo con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento in estudio, la empresa Inversiones 8879, C.A., se encontraba obligada a destinar los locales arrendados única y exclusivamente al uso de agencia de lotería; no cambiar el ramo de actividad establecido sin la previa autorización por escrito del Centro S.B.; pagar el canon de arrendamiento; no traspasar o ceder el punto en todo o en parte, ni subarrendar, traspasar, ni ceder total o parcialmente el contrato; utilizar los inmuebles objeto del contrato sólo para el uso previsto en los contratos de arrendamiento; no alterar ni modificar la estructura de los inmuebles arrendados sin el consentimiento previo por escrito del Centro S.B., entre otras.

Así las cosas, debe este Juzgador analizar si efectivamente el Centro S.B. demostró el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la empresa Inversiones 8879, C.A., y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 67 al 69, Memorándum Nº 034 de fecha 18 de Junio de 2010 por medio del cual el Jefe del Departamento de Control Posterior remite a la Auditora Interna el informe de inspección realizada, entre otros, a los locales 35 y 39, ubicados en las Torres de El Silencio, propiedad del Centro S.B., C.A., en el cual se señala:

[…]

LOCAL Nº 35:

1. División del local en tres (3) cubículos y un (1) deposito.

2. Dos (2) espacios son utilizados desde hace tres (3) años por el Sr. L.M., quien desconocía que el local es propiedad del Centro S.B., C.A. y paga al Sr. Nafeh Jabbour la cantidad de Bs. 4.050,00 mensuales en efectivo o cheque, por los dos (2) cubículos, sin constancia de recibido. El punto de venta esta a nombre de la empresa Tony-Lis 965, C.A. propiedad del Sr. Marquez.

3. El Sr. Nafeh Jabbour le hizo firmar un contrato de cuentas en participación.

LOCAL Nº 39:

1. División del local en dos (2) cubículos.

2. Los dos (2) cubículos son utilizados desde hace tres (3) años por la Sra. M.E., quien desconocía que el local es propiedad del Centro S.B., C.A. y paga al Sr. Nafeh Jabbour la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por cada cubículo, en efectivo o cheque, sin constancia de recibido. El punto de venta esta a nombre de la empresa Inversiones T.M. 779, C.A. propiedad de la Sra. Escobar.

3. El Sr. Nafeh Jabbour le hizo firmar un contrato de cuentas en participación.

[…]

- Folios 86 al 92, informe sobre inspección realizada a los locales 35 y 69, edificio norte, portal pajaritos, Nº 03, portal La Palma, Edificio Sur y 39, Portal Pajaritos, Edificio Norte, El Silencio:

En horas de la mañana del día de hoy, miércoles 16 de junio de 2010, los trabajadores de la empresa estadal Centro S.B., C.A., ciudadanos N.M., abogada adscrita ala División de documentación, Contratación y Asuntos Inmobiliarios de la Consultoría Jurídica, Lic. Adriano Calles, Auditor Adscrito a la Auditoría Interna, E.R., adscrita a la Gerencia General de Administración, R.F., T.O. y S.M., se apersonaron en las instalaciones de los citados locales observándose la siguiente situación:

[…]

CONCLUSIONES:

De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que el Arrendatario de estos locales ha incumplido varias cláusulas de los contratos de arrendamiento suscritos con la Administradora APIEPAM, entre ellas:

1. Contrato de arrendamiento del local 39 a inversiones 8879, C.A., del 16-08-2002, sin embargo, se encuentra funcionando es ese local la empresa Inversiones y Moda Mirangi 3060, C.A. (incumplimiento de Cláusula Décima Primera (…)

2. El documento arrendaticio del local 39, señala el uso de la local como de Agencia de Loterías (Cláusula Segunda (…) pero en el mismo funciona un taller de costura y venta de ropa. Los documentos de la empresa Mirangi 3060, C.A., señalan como ramo la venta al detal de prendas de vestir para damas, caballeros y niños. No se evidencia en el expediente del contrato solicitud por parte del arrendatario de cambio del uso del local o cambio de ramo de al empresa arrendataria, lo que puede interpretarse como un incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato.

3. Con respecto a los locales 03 arrendado a Mi Boda Alta Costura, C.A. local 35 y 69 arrendados a la sociedad mercantil Inversiones Alexan 65, C.A. Se constató la presencia de varias personas con documentos constitutivos de sociedades mercantiles y/o firmas personales, diferentes de la empresa arrendada, ocupando espacios separados por tabiquería del local arrendado, lo que se presume como subarrendatarios y/o cesionarios del local arrendado, violándose lo dispuesto en la Cláusula Séptima de los contratos que señala expresamente la prohibición con respecto a La Arrendataria de vender el punto, traspasarlo, cederlo todo o en parte, subarrendar, traspasar, ni ceder este contrato sin previo permiso dado por escrito de La Arrendadora.

4. Igualmente La Arrendataria al hacerle modificaciones a los locales (División en varios mini locales a través de tabiquerías), incumplió lo dispuesto en la Cláusula Sexta literal c de los contratos (…)

[…]

- Folios 108 al 113, escrito suscrito por los ciudadanos M.P.E.S., Luis A M.J.J.T.d.M., C.E.M.C., A.d.J.L.P., Yeixy Yamileeth, en calidad de subarrendatarios del ciudadano Nafer Jabboqur, en las Torres del Silencio, Centro S.B., por medio del cual comunican al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de Febrero de 2011:

[…]

1. el Ciudadano NAFEH JABBOUR quien es el que firmo con el Centro S.B. arrendado, de esos locales, violando flagrantemente dichos contratos, por cuanto existen cláusula, que prohíben expresamente que se sus arriende (…)

2. Ciudadano antes mencionado hace 5 años dividió esos locales que son propiedad del Centro S.B. en MINI LOCALES COMERCIALES Y NOS LOS SUB-ARRENDO COBRANDO UNA SUMA EXAGERADA, Y UTILIZANDO PARA ESO UNA FIGURA DENOMINADA “CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN En donde nosotros le cancelamos por cada contrato DIFERENTES PRECIO (…) NO NOS ENTREGA RECIBO DE PAGO, Y ESO NO ES LEGAL (…)

[…]

4. Nosotros los ciudadanos afectados por este señor antes mencionado, le agradecemos a la Asamblea Nacional ya que esta edificación son PATRIMONIO DE LA NACIÓN que abran una averiguación ya que no solo somos los siete que acudimos ante ustedes son mas pero ellos están amenazados por este señor de sacarlos ya que en otras ocasiones con otros participante lo saca de manera drástica y no le importa nada (…)

[…]

9. Nosotros (…) queremos realizar directamente el contrato de arrendamiento con el Centro S.B. y así terminar con esta corrupción (…)

[…]

- Folio 134 al 137, escrito suscrito por los ciudadanos Martha P Escobar S., Luis A M.J.J.T.d.M., C.E.M.C., A.d.J.L.P., Yeixy Yamileeth, actuando como subarrendatarios del ciudadano Nafer Jabboqur de varios locales comerciales en las Torres Norte y Sur del Centro S.B., comunicando al Vicepresidente de la República, en fecha 08 de Junio de 2011:

[…]

3. Nosotros los ciudadanos afectados por este señor antes mencionados, le agradecemos a los organismos competentes que abran una averiguación ya que no solo somos los siete que acudimos ante ustedes son mas pero ellos están amenazados por este señor de sacarlos ya que en otras ocasiones con otros participante lo saca de manera drástica y no le importa nada (…)

[…]

6. les pedimos por favor se averigüe cuantos locales tiene arrendado en el Centro S.B. y ustedes mismos vallan a las instalaciones hacer una inspección para que compruebe que en cada unos de los locales fueron divididos en minis locales (…)

[…]

- Folio 139, Memorando Código 073 de fecha 11 de Febrero de 2011 por medio del cual el Gerente General de Administración participa a la Consultoría Jurídica del Centro S.B.:

(…) el Ciudadano NAFEH JABBOUR NEEMEH, arrendatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8879, C.A., no ha cumplido con el canon de arrendamiento correspondiente a los Locales Nros. 39 y 39 Sótano, ubicado en el Edificio Norte, Portal Pajaritos, Conjunto Centro S.B., El Silencio.

[…]

- Folio 161 al 174, Punto de cuenta Nº 08 de fecha 11 de Febrero de 2011, por medio del cual el Consultor Jurídico somete a consideración del Director Ejecutivo del Centro S.B.:

[…]

1. La Resolución del contrato administrativo, denominado de “arrendamiento” suscrito en fecha 16 de agosto de 2002, entre CENTRO S.B., C.A., propietaria de los inmuebles objeto del arrendamiento (…) y la empresa INVERSIONES 8879, C.A. (…) ello en aplicación de las cláusulas exorbitantes conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia supra citada, para el tratamiento de la resolución de los contratos administrativos, en concordancia con las CLAUSULAS: TERCERA, SEPTIMA Y DECIMA PRIMERA, del instrumento contractual; ello en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidos en las CLÁUSULAS: SEGUNDA; TERCERA; QUINTA; SEXTA; SÉPTIMA; DECIMA PRIMERA; DECIMA TERCERA en sus literales a, c, e, y g y en consecuencia, apruebe considerar resuelto el identificado contrato.

2. Notificar al interesado conforme a lo estipulado en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA (…)

[…]

- Folios 194 al 195, Oficio P/CJ/Nº 102 de fecha 16 de Febrero de 2011, emanado del Director Ejecutivo del CSB, C.A. dirigido al ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh, en el cual se señala:

[…]

Me dirijo a usted, en ocasión de (…) acusar recibo de su escrito recibido en fecha 11/01/10, en este ente, por el cual, entre otras manifestaciones, solicita de manera inmediata, intercedan, investiguen e intervengan y se tomen los correctivos necesarios, (…) los Locales que como Arrendatario, poseo legítimamente en las Torres del Centro S.B., C.A., del Silencio en el Centro de Caracas

En tal sentido se le notifica, que de una revisión exhaustiva del expediente contentivo de la contratación, respecto a los locales 35 y 39, este despacho, mediante Punto de Cuenta Nº 8, de fecha 11 de febrero de 2.011; Aprobó: 1. La Resolución del contrato administrativo, denominado de “arrendamiento” suscrito en fecha 16 de agosto de 2002, entre CENTRO S.B., C.A. (…) y la empresa INVERSIONES 8879, C.A. (…) en aplicación de las cláusulas exorbitantes (…) para la resolución de los contratos administrativos, en concordancia con las CLÁUSULAS: TERCERA, SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA, del instrumento contractual; ello en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidos en las CLÁUSULAS SEGUNDA; TERCERA; QUINTA; SEXTA; SÉPTIMA; DÉCIMA PRIMERA; DÉCIMA TERCERA en sus literales a, c, e, y g y en consecuencia, apruebe considerar resuelto el identificado contrato. 2. Notificar al interesado conforme a lo estipulado en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA (…) y asimismo acuerde, notificar que deberá entregar los inmuebles identificados con los números 35 y 39, objeto del contrato (…) dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al recibo de su notificación (…)

[…]”

Por tanto, de la inspección realizada en fecha 18 de Junio de 2010 por el Jefe del Departamento de Control Posterior a los locales 35 y 39 del Centro Simón, se evidenció, en cuanto al local 35, que se encontraba dividido en 03 cubículos y 01 depósito, 02 espacios eran utilizados desde hace 03 años por el ciudadano L.M. a quien el ciudadano Nafeh Jabbour le hizo firmar un contrato de cuentas en participación y le pagaba Bs. 4.050,00 por los 02 cubículos, y el local 39 se encontraba dividido en 02 cubículos, los cuales eran utilizados desde hacía 03 años por la ciudadana M.E., a quien el ciudadano Nafeh Jabbour le hizo firmar un contrato de cuentas en participación y le pagaba Bs. 2.000,00 mensuales por cada cubículo.

De la misma manera, en informe de inspección realizada al local 35 en fecha 16 de Junio de 2010, por trabajadores de la empresa estadal Centro S.B., C.A., se observó que su arrendatario había incumplido varias cláusulas de los contratos de arrendamiento en el local 39, entre ellas, la cláusula décima primera, al encontrarse funcionando en ese local la empresa Inversiones y Moda Mirangi 3060, C.A., la cláusula segunda y tercera, al funcionar en dicho local un taller de costura y venta de ropa, sin solicitarse el cambio del uso del local o cambio de ramo de la empresa, cláusula séptima, al constatarse la presencia de varias personas con documentos constitutivos de sociedades mercantiles y/o firmas personales, diferentes de la empresa arrendada, ocupando espacios separados por tabiquería del local arrendado, lo que se presumía como subarrendatarios y/o cesionarios del local arrendado sin previo permiso dado por escrito, y la cláusula sexta literal c), al hacer modificaciones a los locales.

De la misma manera, los ciudadanos M.P.E.S., Luis A M.J.J.T.d.M., C.E.M.C., A.d.J.L.P., Yeixy Yamileeth, actuando en calidad de subarrendatarios del ciudadano Nafer Jabboqur, en las Torres del Silencio del Centro S.B., comunicaron en fecha 07 de Febrero de 2011 al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano Nafeh Jabbour desde hacía 05 años había dividido los locales en mini locales comerciales y se los había subarrendado cobrando una suma exagerada, utilizando una figura denominada contrato de asociación en cuentas en participación, por lo que solicitaban se abriera una averiguación, manifestando su intención en realizar el contrato de arrendamiento directamente con el Centro S.B., solicitando nuevamente en fecha 08 de Junio de 2011 abrir una averiguación y solicitando la práctica de una inspección para comprobar que cada uno de los locales fueron divididos en minis locales.

Por su parte, el Gerente General de Administración participó a la Consultoría Jurídica del Centro S.B. en fecha 11 de Febrero de 2011, que el ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh, arrendatario de la Sociedad Mercantil Inversiones 8879, C.A., no había cumplido con el canon de arrendamiento correspondiente.

Fue así como, el Consultor Jurídico sometió a consideración del Director Ejecutivo del Centro S.B., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre el Centro S.B., C.A., y la empresa Inversiones 8879, C.A., en aplicación de las cláusulas exorbitantes en virtud del incumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas segunda, tercera, quinta, séptima, décima primera, décima tercera en sus literales a), c), e), y g), lo cual fue aprobado.

Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro S.B., C.A., y la empresa Inversiones 8879, C.A estuvo basado en hechos concretos, como fue el incumplimiento del ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh a las cláusulas segunda, tercera y décimo tercera literal a) al cambiar el uso y el ramo de los locales arrendados sin la previa autorización dada por escrito del Centro S.B.; décima primera al evidenciarse la presencia de subarrendatarios y/o cesionarios en los locales arrendados; y la cláusula décima tercera, literal c) al hacer modificaciones en la estructura de los inmuebles arrendados sin el consentimiento previo dado por escrito del Centro S.B., hechos éstos que fueron denunciados al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela por los ciudadanos M.P.E.S., Luis A M.J.J.T.d.M., C.E.M.C., A.d.J.L.P., Yeixy Yamileeth, actuando en calidad de subarrendatarios del ciudadano Nafer Jabboqur, quienes solicitaron la apertura de una averiguación al respecto.

Del mismo modo evidencia este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh incumplió las cláusulas quinta, sexta y séptima al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente, lo cual fue participado por el Gerente General de Administración a la Consultoría Jurídica del Centro S.B. en fecha 11 de Febrero de 2011.

Fue así como el Consultor Jurídico sometió a consideración del Director Ejecutivo del Centro S.B., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre el Centro S.B., C.A., y la empresa Inversiones 8879, C.A., en aplicación de las cláusulas exorbitantes en virtud del incumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas segunda, tercera, quinta, séptima, décima primera, décima tercera en sus literales a), c), e), y g), hechos éstos que el hoy demandante no desvirtuó ni en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que, vista su pasividad al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los hechos que obraban en su contra, esto es, el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, décimo tercera literal a), décima primera y décima tercera, literal c), los cuales conservaron tanto en sede administrativa como en sede judicial pleno valor probatorio, concluye este Juzgador que la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre el Centro S.B., C.A. y la empresa Inversiones 8879, C.A., estuvo basado en un hecho concreto, como fue el incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de la empresa Inversiones 8879, C.A., por lo que el Centro S.B., C.A., haciendo uso de las prerrogativas procesales que ostenta la República, podía rescindir unilateralmente dicho contrato y proceder al desalojo inmediato de la empresa Inversiones 8879, C.A., de los locales arrendados sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, por lo que este Juzgador desestima el argumento esgrimido por la parte demandante en cuanto a la presunta conducta antijurídica en que incurrieran funcionarios del Centro S.B., al proceder mediante una supuesta vía de hecho a desalojarla de los inmuebles arrendados, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8879, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida conforme acta constitutiva y estatutos sociales inscritos inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 5-A-VII, modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de Abril de 2002, registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2002, anotada bajo el Nº 17, Tomo 290-A-VII y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de Abril de 2011, registrada por el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Junio de 2011, anotada bajo el Nº 15, Tomo 66-A-Mercantil VII, contra el acto administrativo P/CJ/Nº 102 de fecha 16 de Febrero de 2011 por medio del cual el Director Ejecutivo del Centro S.B. notificó al ciudadano Nafeh Jabbour Neemeh que mediante Punto de Cuenta Nº 8, de fecha 11 de febrero de 2.011 se había aprobado la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Agosto de 2002, entre Centro S.B., C.A. y la empresa Inversiones 8879, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 30-11-2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

Exp. 1694

JVT/LV/71

Sentencia Definitiva

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