Decisión nº 665 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000125 (Antiguo: AH1B-R-1999-000003)

En fecha 17 de marzo de 1998, el abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.091, apoderado judicial de los ciudadanos N.S. LA RIVA PIÑANGO e E.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.946.796 y V-4.082.619, respectivamente, conforme se evidencia del poder que corre inserto a los folios 4 al 5 del expediente de que tratan las presentes actuaciones, ejerció recurso extraordinario de invalidación en contra del auto de fecha 22 de abril de 1998, que homologó el convenimiento judicial efectuado en el juicio llevado en el expediente No. 14.892 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que puso fin a la demanda que por nulidad de asamblea interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A. en contra de la compañía INVERSIONES UD 309, C.A..

Para sustentar el recurso de invalidación, alegó:

Que la parte actora en el citado juicio por nulidad de asamblea, expresó que su representado, ciudadano N.L.R.P., actuando como supuesto Director de la compañía INVERSIONES UD 309, C.A.., procedió a solicitar e insistió ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, la nulidad de dos asambleas de fechas 31 de julio de 1996 y 4 de marzo de 1998, haciendo saber a esa instancia administrativa, basando su representación como accionista y Director de esa compañía, en base a una asamblea supuestamente viciada, celebrada el 14 de septiembre de 1995 y debidamente registrada, en la cual su otro socio, E.D.F., como apoderado del ciudadano E.D.A. y de la ciudadana A.C.T., vendió “en forma irregular”, la totalidad de las acciones de la referida compañía al ciudadano N.L.R.P. y, que en esa demanda, también se afirmó que mediante otra asamblea “también viciada”, registrada, en fecha 4 de octubre de 1995, el ciudadano N.L.R.P., “pretendió”, vender nuevamente, la totalidad de las acciones al ciudadano E.D.F. Z y, que posteriormente se menciona en la citada demanda se expresó que tales asambleas fueron celebradas “con fraude de la Ley, evadiendo la prohibición legal establecida en el ordinal 3ª del artículo1482 del Código Civil y, que el ciudadano E.D.F., “abusó de forma ilegítima”, del poder que le fue conferido, buscando “evadir” el precitado artículo y, que por último, se manifestó en la referida demanda que el instrumento poder que utilizó, el ciudadano E.D.F., para venderle las acciones al ciudadano N.L.R.P., “había sido y revocado”.

Que basado en dichos argumentos, la parte actora en su petitorio, solicitó la nulidad absoluta de las referidas asambleas de accionistas, celebradas y registradas por la precitada compañía, en fechas 14 de septiembre y 4 de octubre de 1995.

Que por último, solicitó la citación de los ciudadanos E.D.A. y N.K., en su carácter de directores de la sociedad INVERSIONES UD 309, C.A..

Que es así, como en fecha 20 de abril de 1998, el abogado L.A.G., compareció por ante el tribunal que llevaba el juicio principal de nulidad de asamblea, a consignar un poder otorgado por los ciudadanos E.D.A. y N.K. y, en representación de la sociedad INVERSIONES UD 309, C.A., sin mediar compulsa, ni intervención de alguacil, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, sin mayor objeción.

Que la pretensión principal, se fundamentó en una serie de actuaciones, supuestamente ilegales, realizado por su representado N.S. LA RIVA PIÑANGO y E.D.F., siendo todos hechos y argumentos falsos y, que sin embargo, a pesar de ser éstos los principales perjudicados y aparentemente responsables de todos y cada uno de estos hechos alegados, no son citados, ni toman parte en el procedimiento judicial llevado a cabo.

Que los ciudadanos, cuya citación se solicitó en el escrito libelar, es decir, ciudadanos E.D.A. y N.K., no detentan legítimamente el carácter de directores de dicha compañía INVERSIONES UD-309, C.A., ya que su designación o nombramiento como tales, deriva precisamente de las asambleas, que el Director, ciudadano N.L.R.P., intentó anular e impugnar administrativamente, tal y como lo confiesa expresamente la parte actora en su libelo de demanda al folio 2.

Que en virtud, el poder otorgado por éstos supuestamente directores y consignados en autos, por el abogado L.A.G., quien convino en la demanda, pura y simplemente, carece de total validez, por ser indudablemente ilegítimo, ya que, le fue conferido por personas que no poseen el carácter o cualidad de directores de la compañía INVERSIONES UD-309, C.A..

Que es importante señalar, que mediante este procedimiento judicial, intentando una demanda previamente convenida, si se ha pretendido burlar la ley y, además, se utilizó a este órgano jurisdiccional, obteniendo los interesados un beneficio particular, a todas luces ilegal, desconociéndose el derecho de defensa y los intereses de sus patrocinados.

Que llama la atención, que el juicio principal, se ha mantenido oculto a terceros, por cuanto su defendido, ciudadano N.S. LA RIVA PIÑANGO (al habérsele rechazado su impugnación administrativa y con miras a intentar una acción judicial), solicitó ante el respectivo Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1998, una copia total del expediente No. 391854, correspondiente a la compañía INVERSIONES UD-309, C.A., no constando en la misma en forma alguna, EL CONVENIMIENTO HOMOLOGADO por este Tribunal, en fecha 22 de abril de 1998, a pesar de habérsele acordado y entregado a la parte actora, conforme riela a los autos, el oficio para el Registro Mercantil, donde constaba tal sentencia definitiva, de la cual tuvo conocimiento su representado, ciudadano N.S. LA RIVA PIÑANGO, el día 2 de marzo de 1999, por intermedio de un abogado amigo, quien por casualidad, al revisar el Libro de causas de este Tribunal, detectó esta demanda intentada en contra de INVERSIONES UD-309, C.A..

Que por consiguiente, se ratifica lo pautado en los ordinales 1º y 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referentes al fraude en la citación para la contestación y en la falsedad del instrumento público, en virtud del cual se ha pronunciado la sentencia, es decir, el convenimiento, por tanto, este es su fundamento legal.

Que tuvo conocimientos de los hechos anteriormente narrados, en fecha 2 de marzote 1999, a los fines de establecer el lapso de caducidad, previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se fijara la garantía real, a fin de suspender los efectos derivados del convenimiento homologado.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso extraordinario de invalidación solicitado.

Una vez admitido el recurso interpuesto en fecha 21 de abril de 1999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual se hizo en la sociedad mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 380-A Sgdo., de fecha 31 de julio de 1996, concurriendo al Tribunal, el abogado en ejercicio de este domicilio A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.257, en nombre de la demanda en fecha 20 de septiembre de 1999, consignando el poder que lo acredita como representante judicial de la parte demanda, así como la revocatoria del mandato conferido por su representada al abogado A.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.558 y, que quedaron agregados a los folios 124 al 128.

Asimismo, la representación de la parte demanda, en fecha 21 de septiembre del mismo año, procedió a consignar escrito de contestación, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los actores, para intentar y sostener el juicio que aquí se decide, por no estar los mismos legalmente legitimados para ello, pues, estos ciudadanos, no fueron demandados en el juicio principal de nulidad, en el cual fue dictado el auto de homologación, objeto de invalidación.

Así mismo, alegó que la causal señalada por el actor a fin de pretender la invalidación que nos ocupa, lo fue la falta de citación o, el error o, fraude cometidos en la citación para la contestación, y la cual no da cabida, pues, según diligencia de fecha 20 de abril de 1998, el abogado L.A.G.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES UD 309, C.A.”, se dio por citado del juicio principal de nulidad de asamblea.

Que de existir algún vicio en la asamblea en la cual los ciudadanos E.D.A. y N.K.d.D., derivaron su representación de “INVERSIONES UD 309, C.A.”, a los fines de otorgar el mandado judicial al abogado L.A.G.R., dicho vicio no puede ser ventilado en juicio en el cual se persiga la invalidación de una sentencia, sino en un proceso autónomo, cuya finalidad sea justamente la de conocer y declarar, los eventuales vicios que afecten dicho acuerdo societario u declararlos, si fuere el caso. Por tanto, se cumplieron con todos los requisitos legales para la validez de la citación a la demandada en el juicio principal.

Que el otro fundamento legal de la pretensión del actor, fue el numeral 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de falsedad del instrumento, en virtud del cual, se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal, lo cual lo constituye la diligencia contentiva del convenimiento suscrito por la demanda, en fecha 20 de abril de 1998, en el cuaderno principal del expediente No. 14.892, llevado por este Tribunal, cuya certeza, aparte de ser evidente y constatable por este mismo tribunal, cuya revisión de la firma del Secretario que autorizó el acto, como por la correspondiente nota estampada en el Libro de Diario llevado, no ha sido declarado falso por Tribunal penal alguno, presupuesto indispensable para la procedencia de la invalidación solicitada.

Que los actores omitieron el cumplimiento de estimar la demanda, conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que en punto previo este Juzgado, determine el valor de la demanda, la cual no podrá ser inferior de SEIS MIL MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500.000,00).

Que estiman la cuantía del juicio, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00).

Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de invalidación propuesto por los actores.

En la oportunidad legal para ello, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales quedaron admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, según auto que a tal respecto, se dictó en fecha 14 de marzo de 2000 -folios 143 al 148-.

En fecha 26 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demanda, consignaron escrito de informes, el quedó agregado a los folios 149 al 165.

En fecha 3 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora, solicitó se dictara la respectiva sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2002, compareció el ciudadano B.D.J.A.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.784, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES CHELWY C.A., otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio de este domicilio M.Á.M.V. y M.A.O.A., inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768.

En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado M.Á.M., apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia, se dio por notificado en la causa que hoy se sentencia.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 22281-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y, ordenó la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los folios 177 al 194.

En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante auto, se ordenó requerir del juzgado de origen el expediente principal contentivo del juicio de la nulidad de la asamblea, No. AH1B-R-1999-000003, el cual no fue remitido.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso subjudice, por tratarse de un recurso de invalidación, resulta oportuno aludir a lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

“Artículo 329.- “Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

Asimismo, el doctrinario Á.G.B., en su libro Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil, expresa:

El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.

Siendo ello así, de la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación, será aquel cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso y, dado que el convenimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A. en contra de la sociedad INVERSIONES UD-309 C.A., fue homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1998 y, tomando en cuenta que mediante Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, por cuanto la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y subsumiendo lo señalado al caso de autos, se evidencia que el recurso de invalidación se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1998, que homologó que convenimiento efectuado por efectuado por la representación de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A. en contra de la sociedad INVERSIONES UD-309 C.A., alegando la parte actora en el recurso de invalidación, que a pesar que en la demanda de nulidad de asamblea, les fueron atribuidos una serie de actuaciones, no fueron citados, ni formaron parte en ese procedimiento judicial, siendo ellos los principales perjudicados.

Asimismo, alegaron que en ese juicio principal, fueron señalados los ciudadanos E.D.A. y N.K., quienes no detentan legítimamente el carácter de directores de la compañía INVERSIONES UD-309, C.A., ya que, su designación no nombramiento como tales deriva precisamente de las asambleas, que el director, ciudadano N.L.R.P. intentó anular e impugnar administrativamente.

Que el mandato otorgado por estos supuestos directoras y consignado a los autos, por el abogado L.A.G., quien convino en la demanda pura y simplemente, carece de total validez.

Que mediante el procedimiento iniciado por la parte hoy demandada en este juicio de invalidación, se pretendió burlar la Ley, obteniéndose un beneficio particular a todas luces ilegal, desconociéndose su derecho a la defensa.

Que lo anterior, demuestra lo tipificado en los ordinales 1º y 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedieron a solicitar la invalidación de la decisión antes aludida.

Por su parte, la demandada, opuso la falta de cualidad e interés de los actores, para intentar y sostener el juicio que hoy nos ocupa, por no estar los mismo a legalmente legitimados para ello.

Por eso, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de seguidas resolverá lo conducente a la falta de cualidad de los actores, alegada, de la siguiente manera:

En primer lugar, se debe dejar sentado que ante este Juzgado aún cuando no cursa la causa principal que dio origen a la decisión de homologación hoy solicitada en invalidación, se tiene que no es un hecho controvertido que los ciudadanos N.S. LA RIVA PEÑANGO y E.D.F., no fueron demandados en ese juicio principal de nulidad de asamblea incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A. en contra de la sociedad INVERSIONES UD-309 C.A. y, siendo que el recurso de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil –sentencia de la Sala de Casación Civil, 29 de julio de 1992, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio: Aerotécnica, S.A. vs. Línea Orinoco, S.R.L., Exp. No. 91-0211, es a ellas -a las partes en el juicio principal- que recae precisamente la legitimación para ejercer el extraordinario recurso de invalidación.

Por su parte, el maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva, están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam) y, sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada, instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro, que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.).

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la falta de cualidad activa de los ciudadanos N.S. LA RIVA PEÑANGO y E.D.F., para intentar y sostener el juicio que aquí se sentencia, por no haber sido partes en el juicio principal y, así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del pronunciamiento del fondo del recurso, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso extraordinario de invalidación propuesto por los ciudadanos N.S. LA RIVA PEÑANGO y E.D.F., como en efecto, se declarará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CHELWY, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos N.S. LA RIVA PEÑANGO y E.D.F., supra identificados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/ags

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR