Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000133

Visto el escrito presentado el día 08 de febrero de 2013, por la abogada Y.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.809, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del Recurso de Nulidad, pues se remitió junto al oficio librado el 17 de octubre de 2012 copias del expediente N° 027-2011-04-00010 P.C.C.T. y en el oficio se menciona el expediente N° 027-2012-03-00010; considerándose como no practicada la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 11.169, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Decreto-Ley que regula las funciones de dicho Organismo.

En tal sentido, se observa en el caso de autos, que este Tribunal ordenó notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de hacer de su conocimiento de la admisión del Recurso de Nulidad, incoado por INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose referencia que una vez que constara en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, anexándose copia certificada del escrito del Recurso de Nulidad y del auto que admite tal recurso.

En tal sentido, sostiene la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)

Este Juzgado observa que de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República se señala que le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa publicada en el expediente administrativo N° 027-2011-04-00010 PCCT y no de la providencia administrativa publicada en el expediente N° 027-2012-03-00010, objeto del presente recurso de nulidad, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de una revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos consignados junto al mismo, se evidencia que el recurrente, en dicho escrito incurrió en un error material al señalar el numero de expediente que contenía la providencia administrativa del cual se recurre en nulidad, siendo que se observa, del folio 18 al 24 del expediente, la providencia recurrida que declaró sin lugar los alegatos interpuestos por el hoy recurrente, signada con el N° 027-2011-04-00010 P.C.C.T dictada el 27 de diciembre de 2011, error material, que trajo a su vez como consecuencia, que este Tribunal cometiera el mismo error tanto en el auto de admisión de la demanda, como en las respectivas notificaciones libradas en dicha oportunidad.

Por lo antes expuesto, por considerar quien decide que dicho error incurrido, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, es por lo que, subsana el auto de admisión del presente recurso de nulidad en cuanto al número de expediente señalado, entendiéndose que el mismo es el signado con el N° 027-2011-04-00010 P.C.C.T, así mismo, resulta procedente la reposición de la causa solicitada, en consecuencia, este Tribunal ordena librar nuevas notificaciones a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al tercero Interesado y a la Procuraduría General de la República y dejar sin efecto el acta de fecha 07 de febrero del año 2013 . Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad, interpuesto por INVERSIONES CHILISAMBIL C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de diciembre de 2011, en el expediente N° 027-2011-04-00010 P.C.C.T, al estado de notificar de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al tercero Interesado.

En consecuencia una vez que conste en autos la resulta de la notificación a la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este lapso, se computará el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley ejusdem, así mismo, transcurrido íntegramente los lapsos antes señalados y consignadas las demás notificaciones, el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. L.O..-

El Juez de Juicio

ABG. M.A. FUENTES

El Secretario

ABG. P.R.

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