Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000133

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre del año 2003, Bajo el Numero 96, Tomo 812 A V.

APODERADOS JUDICIALES DE RECURRENTE: J.R.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.402.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: P.A. de fecha 27 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-03-00010, que declaró Sin Lugar los alegatos interpuestos por su representada en fecha 29 de noviembre de 2011, en oportunidad de iniciar discusión de convención colectiva alegando ilegitimidad sindical y convención ya existente.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM).

APODERADOS JUDICIALES TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 02 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 17 de octubre del año 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 07 de octubre del año 2013, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación del tercero beneficiario del acto administrativo, y a la representación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la accionante que el objeto del presente recurso es la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la p.a. dictada en el expediente 027-2012-03-00010, de fecha 27 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Alega que en fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante el despacho de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de discutir un supuesto contrato colectivo opuesto por un alegado y negado Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos y sus Similares y Conexos de la Republica Bolivariana De Venezuela (SINTRARESCOM).

Señala que el primer vicio de falso supuesto de la providencia, la constituye el hecho que en la misma se señaló que para la fecha de inicio de la discusión de la Convención Colectiva comparecieron ambas partes, cuando lo cierto es que compareció solo la empresa citada.

Alega que fue presentada una convención colectiva aprobada por mayoría de trabajadores con beneficios que están vigentes dentro de la empresa desde noviembre de 2011, por cuanto la accionante no tiene trabajadores sindicalizados, ya que la afiliación supuestamente generadora de la validez del sindicato nunca ha sido presentada, ni entregada ni notificada.

Señala que las pruebas presentadas por el Sindicato, relativas a la afiliación de trabajadores de la empresa al Sindicato, no pudieron ser presentadas en el expediente, por cuanto en la primera discusión del contrato colectivo, dicho Sindicato no se hizo presente en la Sala de Contratos.

Señala que la actividad del Inspector Jefe del Trabajo, viola las garantías constitucionales previstas en la Constitución.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Sindicato, no compareció ni realizó alegato alguno en la oportunidad señalada, para probar la afiliación de los trabajadores al Sindicato.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la providencia el procedimiento que debió instaurar la Inspectoría, la carga de la prueba de los extremos contenidos en la propia providencia, no son producto de una contradictorio valido de pruebas.

Señala que la Administración, incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites de su poder discrecional.

Denuncia el vicio de desviación de poder, aduciendo que la Inspectoría actuó intencionalmente a favor del negado sindicato y en contra de la búsqueda de la verdad y de los interesas de la demandante, ya que omitió hacer mención de la incomparecencia del sindicato y la falta de pruebas respecto de la negada filiación.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 07 de octubre de 2013, desarrollada conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada p.a. había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de octubre del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 08 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prosperar la acción de nulidad propuesta por INVERSIONES CHILISAMBIL C.A, toda vez que la p.a. no se encuentra viciada de nulidad.

En cuanto al vicio de violación del debido proceso, considera que no resulta procedente, por cuanto la parte hoy recurrente fue debidamente notificada y alegó los argumentos respectivos a su defensa.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señala la representación fiscal, que la p.a. esta fundamentada en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por la Inspectoría, por lo que este vicio no puede prosperar.

En cuanto al vicio de infracción del principio de legalidad administrativa, señala que la Inspectoría actuó ajustado al procedimiento, decidiendo el mismo de acuerdo a lo que consta en autos.

En cuanto a la denuncia relativa a la desviación de poder, señala la representación fiscal, que la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que condujeran a probar la desviación de poder alegada, por ello no puede prosperar tal denuncia.

IV

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rechaza y contradice el alegato sobre la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Inversiones Chilisambil C.A.

Rechaza el vicio formulado sobre un Falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo cumplió con las normas procesales que regulan su actuación, encontrándose ajustada a derecho, a lo alegado y probado en autos.

En cuanto al abuso o exceso de poder, niega rechaza y contradice el argumento expuesto por la accionante, por cuanto no se adaptan los presupuestos fácticos ni se subsume en la normativa aplicable, señalando que las partes consignaron en su oportunidad legal las probanzas que consideraron y el Inspector procedió a analizar, valorar y desestimar cada una de las pruebas aportadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante consignó en fecha 07 de octubre del año 2013, pruebas constante de 76 folios útiles, insertas a los folios 05 al 80 de la pieza N° 3, sin escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por cuanto de dichas documentales no constan que las mismas hayan sido consignadas al expediente administrativo que contiene la p.a. demandada en nulidad, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a las copias referidas al registro mercantil de la empresa INVESIONES CHILISAMBIL, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal las desecha del material probatorio.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., ejerce acción de nulidad contra P.A. dictada en fecha 27 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-03-00010, que declaró sin lugar los alegatos interpuestos por la accionante en nulidad en fecha 29 de noviembre de 2011, en oportunidad de iniciar discusión de convención colectiva alegando ilegitimidad sindical y convención ya existente.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte accionante alega como primer punto, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo debió notificar la supuesta y negada afiliación que no notificó para de esta forma erigir al negado SINTRARESCOM, como legitimo para oponer un proyecto de convención colectiva en contra de una ya valida y vigente, al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado N° 027-2011-04-00024, cuyas copias certificadas constan a los autos, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

Como segundo punto, decide este juzgador acerca del vicio de falso supuesto de hecho, al respecto, aduce la parte accionante que en el acto de inició de la discusión de la Convención Colectiva, alegó la no existencia de la afiliación por parte de los trabajadores en un numero valido al Sindicato y la existencia de una Convención Colectiva validamente negociada, señalando además que existe un hecho controvertido que debía determinarse durante el lapso probatorio y que el Sindicato no probó la afiliación porque no compareció ni realizó alegato alguno.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que este vicio se configura cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (vid sentencia N° 154/2010, del 11-02-2010, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Ahora bien, de una revisión efectuada a la p.a. demandada en nulidad, se evidencia que la autoridad administrativa dictó sentencia de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, tomando en consideración las documentales insertas a los folios 116 y 117 del expediente administrativo, las insertas a los folios 120 al 122, planilla de actualización de nomina de afiliados, pruebas estas que no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente por Inversiones Chilisambil C.A., y quien además señala que en el caso se trata de proyecto de acuerdo colectivo, por lo que no puede tenerse como una convención colectiva vigente, por cuanto se encuentra en fase de proyecto; así mismo, se señalo que el hecho de que determinados trabajadores dejaran de prestar servicios fue un hecho sobrevenido. Por los antes expuesto, siendo que la sentenciadora administrativa decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.-

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, señala la accionante que se evidencia de la p.a. dictada el 27 de diciembre de 2011, que en el procedimiento que debió instaurar la Inspectora, la carga de la prueba de los extremos contenidos en la propia providencia, no son producto de un contradictorio valido de pruebas.

En cuanto al vicio denunciado trae este sentenciador lo que ha expresado la Sala Político-Administrativa al respecto, mediante la cual se señala: “tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene…” (vid, entres otras, sentencia N° 300/2011 del 03-03-2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Siendo así, se desprende que el sentenciador administrativo, dictó p.a. apoyado en una norma aplicable al caso concreto; por ello considera quien decide que la Administración, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En cuanto a la desviación de poder denunciada, basándose en que la Inspectoría actuó intencionalmente a favor del negado Sindicato y en contra de la búsqueda de la verdad y de los intereses de la accionante, ya que omitió hacer mención de la incomparecencia del mencionado Sindicato y la falta de pruebas respecto a la negada afiliación.

Ha sostenido la Sala Político Administrativa, que:

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…

De lo anterior no se evidencia que la parte accionante haya demostrado en autos, la denunciada desviación de poder, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. Así se establece.-

Por las razones que anteceden, quien aquí sentencia considera que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión ajustada a derecho, resultando evidente la no existencia de los vicios invocados. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., plenamente identificada en autos, contra la P.A. dictada en fecha 27 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-03-00010, que declaró sin lugar los alegatos interpuestos por la accionante en fecha 29 de noviembre de 2011, en oportunidad de iniciar discusión de convención colectiva alegando ilegitimidad sindical y convención ya existente. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Notificación a al Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el presente fallo.

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

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