Decisión nº 859 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación. Autos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de mayo del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000049

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo A-N 49, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M.M., N.A.F.C., M.J., MAOLY M.S. RIESTRA, M.D.C.G., CARMELO DE GRAZIA, LILINA CALLIGARO y H.D.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números números 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 118.040, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 125.892 Y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 9 de marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M.M., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITO`S PASTELERIA C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se dictó auto en fecha primero (1º) de abril de 2011 de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se estableció que vencido el lapso de diez (10) días de despacho inicialmente señalado, se abriría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la actora INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., en su escrito de Recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 12 de febrero de 2010, número 2010 – 0090, mediante el cual expuso:

Ciudadano Juez, en el curso del procedimiento y en el acto administrativo contenido en la Providencia 2010-0090, se incurre en los vicios de inmotivación e incongruencia, violación del debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa, falso supuesto y finalmente de incompetencia (…)

En la providencia recurrida la Inspectora del Trabajo que emite el acto omite hacer referencia alguna sobre la situación que se presentó en el acto de contestación del interrogatorio en el que nuestra representada acude oportunamente y se le impide participar en el acto por no haber presentado el Número de Inscripción Laboral (NIL) con lo cual se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho y de inmotivación por no haberse recogido en la decisión la realidad de los hechos ocurridos en el expediente, infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Omissis…

La violación del debido proceso y del derecho a la defensa tiene lugar en este caso por haberse impedido que nuestra representada pudiera intervenir en ese acto fundamental del procedimiento (contestación del interrogatorio) sobre la base de la exigencia de un requisito (NIL) que no está establecido en ninguna disposición legal como requisito de intervención o participación en el procedimiento, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 17 y 22 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y finalmente del artículo 49 del texto Constitucional (…)

Como se puede apreciar en los hechos y denuncias anteriormente efectuados que en la motivación del acto el Inspector del Trabajo tergiversa descaradamente los hechos para forzar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, completamente fuera de los supuestos en ella consagrados, toda vez que en el expediente si resultaron controvertidos tanto la inamovilidad laboral, como el despido lo cual obliga a valorar las pruebas que oportunamente fueron consignadas.

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V

SENTENCIA APELADA

El Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

En fecha 01 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., representada por la ciudadana abogada M.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040, en contra la P.A. Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud, el inmediato reenganche de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542 y el pago de salarios caídos.

Que conforme a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, este Juzgador; previo análisis sobre su competencia en el presente asunto, emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (rectius: pretensión), conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndolo admitido provisoriamente y disponiendo la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Tribunal se pronunciara respecto de la cautela solicitada.

Que mediante interlocutoria de esa misma fecha: 08 de Febrero de 2011, este Juzgador proveyó en el cuaderno separado aperturado a tales fines, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como amparo cautelar, habiendo efectuado las consideraciones del caso; todo lo cual arrojó que este despacho judicial declarase improcedente la referida solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar.

Como quiera que, declarado como fue improcedente la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar (amparo cautelar), desciende este Juzgador a analizar el requisito faltante para verificar la admisibilidad plena del recurso, como lo es la caducidad de la acción (rectius: pretensión) conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las consideraciones siguientes:

Aduce la demandante que en fecha 12 de Febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictó providencia administrativa identificada con el número 2010-0090, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora YESMAN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.542.

Solicita la parte demandante, que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, sea declarada la nulidad de la P.A. Nº 2010-0090, de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría A.M. deP.O., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YESMAN LEÓN, supra identificada.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35.1 establece como requisito de admisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión).

Por su parte el artículo 32 ejusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

.

En el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 12 de Febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., emitió la P.A. Nº 2010-0090 cuya nulidad se solicita; constatando este Juzgador, que en las copias certificadas acompañadas al recurso, consta que de esa Providencia fue notificada la empresa recurrente en fecha 18 de Febrero de 2010; evidenciando este Tribunal que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual fue propuesta el 01 de Febrero de 2011, la cantidad de trescientos cuarenta y ocho (348) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la empresa INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., presentó escrito de formalización de apelación en el cual estableció lo siguiente:

(…) Decidida la inadmisibilidad del amparo cautelar y sin esperar siquiera que esa decisión quedase firme, el Juez de la recurrida procedió a declarar la nulidad del recurso de nulidad sobre la base de la caducidad, con lo cual incurrió en el supuesto de violación de incompetencia constitucional por extralimitación de funciones, pues hasta tanto no quedase firme la decisión del amparo, no podría el Juez haber entrado a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, quedando con ello patente que estamos dentro del supuesto de incompetencia constitucional o decisiones que por la gravedad de sus vicios y errores, lesionan la conciencia jurídica haciendo procedente el planteamiento de una acción de amparo contra la sentencia sobre base de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relevando además el talante despectivo del Juez al principio de imparcialidad que informa el sano juicio de la magistratura y de la Administración de Justicia.

Para nosotros no queda ninguna duda que el Juez de la recurrida actuó predispuesto frente a la pretensión de nulidad desde el mismo momento en que califica provisional la admisión del recurso, con lo cual no hizo otra cosa que prejuzgar sobre la decisión de la admisión del amparo, pues no sabemos si el referido Juez se olvidó, desapercibió o posiblemente desconocía, que la admisión de la demanda produce siempre cosa Juzgada formal y en tal virtud puede el Tribunal revisar y declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad de establecer ningún condicionamiento sobre la admisión, que constituye una figura que procesalmente no solo no existe, sino que está además prohibida de manera expresa en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un error que se suma a todos los otros en que escaladamente incurre el sentenciador.

Este recurso tiene como antecedente el recurso de reconocimiento de nulidad absoluta, que fue ejercido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, como ya lo señalamos anteriormente, en el que se efectúa la oposición por vía de excepción a la ejecución del acto administrativo recurrido, que se inicio el día 16 de marzo de 2010 en el Expediente Nº 051-2009-01-01799, que le fuera notificado a nuestra representada el día 12 de mayo de 2010, que paralizó ese procedimiento de ejecución administrativa, en espera de obtener un pronunciamiento sobre la oposición.

Estando en espera de que se produjera una decisión de la oposición por vía de excepción en el procedimiento de ejecución del acto, la trabajadora procedió a solicitar su ejecución judicial a través de una acción de amparo autónoma, que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Juicio Laboral de este misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº FP11-O-2011-000005.

Presentado el recurso de nulidad, procedimos a solicitar la acumulación del amparo que cursaba en el Expediente FO11-O-2011-000003, con el que la trabajadora pretendió ejecutar el acto, con el amparo cautelar acumulado al recurso de nulidad, que como ya señalamos cursó en el Expediente Nº FP11-N-2011-000025.

En la acción de amparo autónoma planteada por la trabajadora para efectuar la ejecución del amparo, nos excepcionamos de cumplir el acto por vía de excepción, la cual fue destinada por el Juez de esa causa, ordenándose la ejecución del amparo, decisión que fue igualmente apelada por nuestra representada. Omissis

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa que, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a la reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

En Tribunal de Alzada en cumplimiento a lo consagrado en el norma transcrita, observa que se evidencia de la P.A., que fue la emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 12 de febrero de 2010, n°. 2010–0090, fue notificada a la empresa INVERSIONES CHIQUITO´S PASTELERÍA, C. A., el día 12 de febrero de 2010, siendo interpuesto el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares en fecha 01 de febrero de 2011, sin que se evidencie de las actas procesales que haya sido interpuesto recurso administrativo previo, en consecuencia al haber transcurrido más de 180 días entre la notificación del acto recurrido y la interposición del recurso de nulidad, se había producido la caducidad de la acción del recurso, por lo que, debe este sentenciador confirmar la sentencia proferida por el Juez de Juicio. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M.M., apoderado judicial de la parte actora la empresa INVERSIONES CHIQUITO`S PASTELERIA C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:33 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELLA FARIAS

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